El ciudadano solicitó a la CRTVE remuneraciones del personal, contratos de producción e ingresos derivados de MasterChef. La administración denegó el acceso alegando protección de datos e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar el coste de los contratos y los ingresos por explotación de la marca.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las remuneraciones del personal se deniega porque prevalece el derecho a la protección de datos personales frente al interés público, dado que la baja cantidad de personal permitiría su identificación.
2
Se establece que las entidades que contratan con sociedades mercantiles estatales financiadas con fondos públicos deben asumir los niveles de transparencia exigidos a la gestión de dichos fondos.
3
Aunque el contrato puede contener secretos empresariales, existe un interés superior en conocer el coste de la prestación de servicios y la producción de los programas al tratarse de fondos públicos.
4
La denegación de los ingresos por patrocinios y merchandising no está debidamente argumentada, ya que son datos que deberían constar en las cuentas anuales públicas de la entidad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 442/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 23 de abril de
2018, presentó solicitud de información, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
, dirigida a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E. (en
adelante, la CRTVE) pidiendo el acceso a la siguiente información:
1 - Listado detallado de la remuneración del personal participante en las últimas ediciones de
MASTER CHEF: MASTER CHEF 5, MASTER CHEF JUNIOR 5, y MASTER CHEF CELEBRITY 2. Estos
datos pueden estar anonimizados y entregarse indicando la categoría laboral, el tiempo de
trabajo la remuneración recibida y si esta fue en forma de relación laboral o relación
mercantil
S/REF: 001-023667
N/REF: R/0442/2019; 100-002667
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/CRTVE
Información solicitada: Datos remuneraciones e ingresos MASTERCHEF
Subdirección General de Reclamaciones
Ejemplo de la tabla solicitada:
Realizador, xxx meses de trabajo, xxxx €, contratado Cámara 1, xxx meses de trabajo, xxxx
€, contratado Participante 1, xxx jornadas de trabajo, xxxx €, contratado
Participante 2, xxx jornadas de trabajo, xxxx €, relación mercantil, empresa: EJEMPL01, S.L.
Maquinistas, xxx meses de trabajo, xxxx €, relación mercantil, empresa: EJEMPL02, S.L.
En caso de ser una relación mercantil, se pide que se incluya en el listado el nombre de la
empresa, al no estar esta sujeta a protección de datos personales.
2- Copia de los contratos de producción entre TVE y Shine Iberia o cualquier otra empresa
involucrada en las últimas ediciones de los formatos emitidos por TVE de nombre MASTER
CHEF, incluyendo a MASTER CHEF 5, MASTER CHEF JUNIOR 5 y MASTER CHEF CELEBRITY 2
3 - Listado detallado de ingresos recibidos por TVE hasta la fecha diferenciadas por ediciones
(cuando corresponda) por patrocinios del programa, libros, merchandising, branding de
productos, campamentos y en general de cualquier ingreso relacionado con la explotación
de los programas y de la marca MASTER CHEF.
Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada y
detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan ser
procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén en un
formato de archivo no propietario.”
2. En fecha 25 de mayo de 2018 y en respuesta a su solicitud, la CRTVE dictó resolución por la
que denegaba el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
“CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA. - Sobre la solicitud de las remuneraciones del personal.(…)
La retribución económica recibida por la mayoría de los trabajadores del programa, y de los
participantes, no es un dato que obre en poder de la Corporación RTVE, pues como muy bien
sabe el solicitante, la producción del programa se lleva a cabo por la entidad SHINE IBERIA.
RTVE solo tiene el personal de grabación en plató, el resto es personal ajeno a esta entidad.
Por ello en primer lugar, y tal y como dispone la Ley 19/2013, antes de dictar resolución
estimatoria de la solicitud, sería preceptivo efectuar trámite de audiencia a las personas y
entidades afectadas, tal y como dispone el artículo 24.3 de la Ley 19/2013.
No obstante, lo anterior y respecto a esas retribuciones y las retribuciones del personal de la
Corporación RTVE que colaboran en la realización de los programas objeto de la solicitud, la
solicitud debe denegarse al entrar en confrontación con lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley 19/2013. El citado precepto regula los límites al derecho de acceso a la información
derivados de la protección de los datos de carácter personal.
A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por los
trabajadores y participantes del programa es un dato de carácter personal en el sentido
recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, al anudarse a unas personas concretas. Pese a la aparente
petición de anonimato que realiza el solicitante, es muy fácil saber los nombre y apellidos de
las personas, pues el número de cámaras, maquinistas es limitado, e incluso hay categorías o
puestos que solo son prestados por una única persona, como por ejemplo el puesto de
director, productor ejecutivo, etc. Igualmente, se ha de denegar en el caso de los
participantes o los concursantes, al ir aunada la petición al número de horas trabajadas, es
decir, se pide exactamente los días de concurso antes de ser eliminados, por lo que se
estarían facilitando datos, que tal y como dispone la ley, permitirían identificar a cada una
de las personas.
No siendo los referidos datos de los especialmente protegidos, tal y como se definen en el
artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, no son "datos meramente identificativos
relacionados con la organización funcionamiento o actividad pública” de CRTVE (art. 15.2 de
la Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación "del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal' a que se refiere el número 3 del citado artículo 15 de la Ley
19/2013. Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la
intimidad, de las personas físicas mencionadas prevalece sobre el interés público a conocer
dicho dato.(…)
SEGUNDA. - Sobre la solicitud de la copia de los contratos.
Respecto a la solicitud de entrega de la copia de los contratos de producción entre la
Corporación RTVE y Shine Iberia, debe denegarse la misma.
En efecto, facilitar los citados contratos afecta, en primer lugar, y de forma directa, a la
protección de los datos personales.(…)
TERCERA. - Sobre la protección de los intereses económicos y comerciales.
Si bien en relación con lo anteriormente expuesto podría contra argumentarse que cabría
eliminar del contrato aquellos datos personales que se entendiese que no deberían ser
cedidos, lo cierto es que aun así se considera que el contrato no debe facilitarse. En efecto, la
letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013 permite limitar el acceso a la
información cuando acceder a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos
y comerciales.
Resulta obvio que hacer público el precio de producción de un programa de televisión
afectaría a los intereses comerciales de la Corporación RTVE, pues el conocimiento de ese
dato por el resto de operadores de televisión tendría sin duda incidencia en la fijación de los
precios. Al tratarse de un mercado en competencia, precisamente para garantizar esa libre
competencia no debe interferirse en el mercado haciendo públicos este tipo de datos.
A lo anterior debe añadirse que facilitar la copia de los contratos afectaría no sólo a los
citados intereses de la Corporación RTVE sino también a los derechos de un tercero, una
sociedad mercantil cuyo objeto es la producción audiovisual, siendo totalmente contrario a
la práctica habitual y al funcionamiento de este mercado en competencia la divulgación de
los contenidos y clausulado concreto de los contratos que se suscriben.
En apoyo a la aplicación de este límite es preciso exponer las siguientes consideraciones:
A.- Partimos de la base de que, en principio, es indudable que este límite, consistente en la
existencia de un perjuicio para "los intereses económicos y comerciales" será de aplicación,
muy especialmente, cuando la entidad a la que se pide la información sea una sociedad
mercantil, como ocurre en el caso de la Corporación RTVE, S.A., la cual ostenta la naturaleza
jurídica de sociedad mercantil de capital público y es un operador que concurre con los
demás que actúan en el mercado audiovisual. Por ello divulgar la información solicitada
perjudicaría de forma directa los intereses comerciales de RTVE, ya que tanto sus
competidores como sus proveedores tendrían acceso a una información estratégica de RTVE
sin que esta sociedad mercantil tenga ningún medio para acceder a esa misma información
respecto de tales competidores, obteniendo una ventaja injusta y totalmente proscrita por
las normas reguladoras de la competencia.
Prueba incontestable de la actuación de la Corporación RTVE en un mercado altamente
competitivo es el hecho del cambio de modelo de financiación que sufrió apenas tres años
después de su creación. (…)
Si los otros operadores de televisión y las empresas productoras conocieran los precios
abonados por esta Corporación para la producción de un determinado programa, quedarían
dificultadas de forma evidente las futuras negociaciones para la contratación de la
producción de programas, y se influiría en la fijación de los precios a pagar por la misma.
Como es evidente, estos son los motivos por los que cualquier operador del mercado
televisivo mantiene estos datos en la más estricta confidencialidad. En el caso de que RTVE
tuviera que difundirlos, se causaría un manifiesto perjuicio para el interés general y para el
servicio público que RTVE tiene encomendado legalmente.
B.- Pasando ya al análisis del concepto jurídico que ha de entenderse como "intereses
económicos y comerciales", y siguiendo con la doctrina emanada de la Comisión Europea hay
que tener en cuenta que el artículo 255 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
(Tratado CE) establece el principio de transparencia. (…)
Según la jurisprudencia comunitaria (…), la excepción de la protección de intereses
comerciales "permite proteger no solo los secretos comerciales o la propiedad intelectual de
una persona física o jurídica, sino también sus intereses comerciales en un sentido más
amplio, incluyendo los aspectos de reputación comercial." Lo cual es perfectamente
compatible con la Ley 19/2013, que recoge otra excepción en la letra j) del artículo 14.1
referida expresamente a la protección del "secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial”, señalando además que este límite reviste especial importancia no solo en los
casos en los que las instituciones sometidas a la Ley puedan tener información comercial de
empresas en el ámbito de competencia o defensa comercial, sino también en los casos de
contratación pública.
Lo anterior encaja perfectamente con los intereses comerciales y económicos de la
Corporación RTVE que se pretenden hacer valer en la presente resolución.
C. La aplicación de los límites legales al acceso a la información pública, y por tanto también
la del derivado de la afectación a los intereses económicos y comerciales de la
Administración o entidad en cuyo poder obre esa información, ha de realizarse en los
términos que estipula el apartado 2 del propio artículo 14: ''La aplicación de los limites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso en concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso'. Esta idea se refleja también en el Preámbulo de la
Ley, al señalar que ''En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad."
En relación a esta ponderación de intereses en conflicto, y a falta de una mayor concreción
en la Ley, teniendo en cuenta la inexistencia de desarrollo reglamentario que concrete el
ejercicio o aplicación de la presente excepción, es preciso acudir a la normativa comunitaria,
pues al fin y a la postre, la Ley 19/2013 tiene su antecedente inmediato en la normativa
comunitaria sobre acceso a la información y en concreto en el Reglamento (CE) no
1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del
Consejo y de la Comisión, que tiene por objeto garantizar el derecho de acceso del público a
los documentos y determinar los principios generales y los límites que han de regularlo. (…)
En esta materia, la jurisprudencia comunitaria viene señalando que está claro que el interés
del solicitante, en la medida en que éste, por su propia iniciativa, ha presentado su solicitud,
no puede constituir por sí solo un 'interés' que permita justificar el que se obvie la excepción,
ya que cualquier documento que se haga accesible a raíz de una solicitud entra en el ámbito
público y es accesible para cualquier otra persona. Según la jurisprudencia de los tribunales
europeos, tampoco puede sostenerse que exista siempre 'interés público' en la divulgación
de información que obra en poder de las autoridades públicas, o que el principio general de
transparencia constituya por sí solo un interés superior que justifique la divulgación de un
documento, ya que de acogerse este tipo de argumentos se estaría privando de su esencia a
las excepciones previstas en la Ley. (…) De ahí que el propio art. 17.3 señale que "se podrán
exponer los motivos por los que se solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta
cuando se dicte la resolución”. Así pues, aunque la carga de la prueba no incumbe
únicamente al solicitante, queda claro que en la práctica le corresponde en general
proporcionar los elementos que permitan establecer la existencia de un interés público
superior en divulgar un documento, a pesar de la aplicabilidad de la excepción.(…)
D. Por último no es nada desdeñable tener en cuenta que, si la finalidad de la Ley 19/2013 es
promover las buenas prácticas administrativas y garantizar la transparencia como elemento
de control democrático, en el caso de la Corporación RTVE, hemos de resaltar que la misma
goza de unos niveles de control muy exigentes, muchos de ellos no aplicables a ninguna otra
entidad de las sujetas a la Ley.(…)
CUARTA. - Sobre la petición del listado detallado de ingresos recibidos por TVE por
patrocinios, libros, merchandising, branding de productos, campamentos y en general de
cualquier ingreso relacionado con la explotación de los programas y de la marca
MASTERCHEF.
Por último, respecto a esta concreta petición, se deniega también la misma al quedar
afectada dicha información a los intereses económicos y comerciales aludidos anteriormente
y dando por tanto por reproducidas las anteriores alegaciones en relación a la aplicación del
límite del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se DENIEGA la solicitud de
acceso a la información pública cuya solicitud tuvo entrada en esta Secretaría General y
quedó registrada con el número 001-023667, solicitud respecto de la cual concurren las
causas de denegación de acceso previstas en los artículos 14.1.h) y 15 de la citada Ley, tal y
como ha quedado expuesto.”
3. Frente a la indicada resolución, con fecha 30 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno reclamación, fechada el día anterior, interpuesta por el
interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG- referencia R/0337/2018
- y que, tras la oportuna tramitación, finalizó mediante resolución de 29 de agosto de 2018 en
la que se concluía lo siguiente:
(…)5. En relación al acceso a las retribuciones del denominado por la CRTVE personal de
grabación en plató debe tenerse en cuenta que, si bien no tienen la condición de empleados
públicos, al ser trabajadores de una sociedad mercantil estatal, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha considerado que, por analogía con aquéllos al provenir la
totalidad o parte de sus retribuciones de fondos públicos-en este sentido no puede dejar de
recordarse que la CRTVE está financiada íntegramente con fondos públicos- es de aplicación
lo previsto en el criterio Interpretativo CI/001/2015, aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
art. 38.2 a) de la LTAIBG. (…)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Teniendo en cuenta, por lo tanto, que el marco de la presente reclamación en este punto
debe ser el identificado por la CRTVE como personal de grabación en plató, tal y como se ha
señalado anteriormente, debe recordarse que el mencionado criterio realiza la ponderación
a la que se remite el art. 15.3 de la LTAIBG en lo relativo al acceso a retribuciones de
empleados públicos o asimilados. A este respecto, y partiendo de la premisa que tal
información no constituye datos especialmente protegidos ni datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano, el señalado criterio realiza la ponderación entre intereses en función de la posición
jerárquica e incidencia en el proceso de toma de decisiones en la organización del afectado y
el modo de provisión del puesto de trabajo.
En este sentido, y a pesar de que la CRTVE no da información más detallada al respecto,
puede presumirse razonablemente a nuestro juicio, que el personal de la CRTVE que podría
verse afectado por este apartado de la solicitud es personal técnico y no comparable al
personal de confianza con un puesto de trabajo provisto mediante un procedimiento basado
en la discrecionalidad respecto de los que el criterio interpretativo razona que debe primar el
interés público en conocer sus retribuciones frente a la posible vulneración a su derecho a la
protección de datos de carácter personal.
A este respecto, la CRTVE, si bien no proporciona el número exacto de dicho personal ni el
carácter fijo o discontinuo con el que éstos prestan sus servicios en la grabación de los
programas objeto de la solicitud- teniendo en cuenta además que son realizados por una
productora- sí destaca su reducido número así como el hecho de que incluso hay categorías o
puestos que sólo son prestados por una única persona. Este último hecho permite concluir
que se produciría la identificación del afectado.
En estas circunstancias, y en el entendido de que la ponderación entre intereses y bienes
jurídicos en juego exige analizar el interés público en la información así como la posible
afectación, en este caso concreto, del derecho a la protección de datos de carácter personal,
consideramos que en este caso concreto, debe prevalecer el derecho a la protección de datos
de los afectados.
6. Pues bien, sentado lo anterior, procede a continuación analizar el acceso a la
información referida a los contratos de producción, para cada uno de los formatos referidos,
entre Shine Iberia o cualquier otra empresa involucrada.
En este punto, debe partirse del hecho de que es la entidad que ya se menciona en la
solicitud la única con la que la CRTVE ha firmado los contratos para la producción de los
programas reiteradamente mencionados.
La denegación de esta información se fundamente tanto en la aplicación del artículo 15 la
LTAIBG, relativo a la protección de datos personales, como en el artículo 14.1 h) de la norma
que dispone que el acceso podrá limitarse cuando suponga un perjuicio a los intereses
económicos y comerciales.
En este sentido, debe señalarse que las cuestiones ya planteadas en la presente reclamación
ya fueron analizadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente
R/0022/2018 en el que el solicitante también se interesaba por el contrato firmado por la
CRTVE con una determinada productora para la elaboración de un programa también
identificado.(…)
La mencionada resolución continúa aportando argumentos, que, para evitar ser reiterativos
se dan aquí por reproducidos ya que llevan a alcanzar la misma conclusión que en el anterior
expediente: no resulta de aplicación el límite de la protección de datos personales al
presente supuesto. (…)
Así, y aunque la CRTVE considera que el hecho de manejar fondos públicos no puede
significar por sí solo la necesidad de entregar cualquier información solicitada, no es menos
cierto que todo perjuicio debe quedar debidamente acreditado y responder a las
circunstancias del caso concreto, más allá de una denegación genérica y en base a
argumentos no debidamente fundamentados, a proporcionar cualquier coste en que incurra
la Corporación en el desarrollo de unas funciones que, debe recordarse, tienen la
consideración de servicio público.(…)
Teniendo esto en consideración no puede dejarse de lado que el conocimiento del uso de los
fondos públicos destinados a la CRTVE para el desarrollo de la misión que tiene
encomendada es un elemento esencial y que, por lo tanto, no puede entenderse que ello
implique un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la entidad. Al igual que
este Consejo, diversos pronunciamientos judiciales, incluida la sentencia dictada por el
Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 75/2017 así lo afirman. Por lo tanto, en
atención a los antecedentes mencionados, a la jurisprudencia que analiza esta cuestión y a la
naturaleza y marco de obligaciones que corresponde atender a la CRTVE, debemos estimar
la reclamación en este punto.
8. Finalmente, y en relación con los beneficios por la CRTVE patrocinios del programa,
libros, merchandising, branding de productos, campamentos y en general de cualquier
ingreso relacionado con la explotación de los programas y de la marca MASTER CHEF(…)
A este respecto, si bien la CRTVE tiene limitados los beneficios que puede obtener derivados
de actividades de patrocinio, atendiendo a que los ingresos son un elemento a consignar en
las cuentas anuales que debe ser publicada y teniendo en cuenta que la solicitud debe
quedar limitada a la información que posea la CRTVE al respecto, es decir, los ingresos
obtenidos por la Corporación y no por entidades terceras relacionado con la explotación de
la marca MASTERCHEF, no queda a nuestro juicio debidamente argumentada la denegación
de esta información.
En nuestra opinión i) de la respuesta obtenida no se desprende claramente si la Corporación
obtiene ingresos bajo este concepto ii) estos ingresos debieran estar debidamente
identificados en las cuentas de la entidad iii) los argumentos relativos a la ausencia de un
perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la Corporación indicados respecto del
anterior apartado de la solicitud deben darse por reproducidos.
9. En definitiva, a la luz de todas las consideraciones anteriores, la presente reclamación
se estima parcialmente, por lo que la CRTVE conceder el acceso al ahora reclamante a la
siguiente información, únicamente en lo relativo al programa MasterChef (en sus ediciones y
formatos, MasterChef 5, MasterChef Junior 5 y MasterChef Celebrity 2, respectivamente):
- Copias de los contratos de producción firmados entre la Corporación y SHINE IBERIA
para cada una de las ediciones del referido programa, previa eliminación de aquellos datos
personales ajenos a las personas representantes de las empresas contratantes; y
- Listado detallado de los ingresos percibidos por la referida Corporación derivados de
la explotación de la marca MasterChef para cada una de las ediciones o formatos
anteriormente considerados del referido programa.
4. La indicada resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo- PO 46/2018-
resuelto mediante sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de
Madrid, de 26 de abril de 2019 por la que se fallaba estimar el recurso interpuesto por la
CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y acordaba la retroacción del
procedimiento al momento anterior al en que se ha dictado a fin de que el CTBG acuerde el
trámite de audiencia a la productora Shine Iberia.
5. Recibida la firmeza de la indicada sentencia, con fecha 25 de junio de 2019, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura de trámite de audiencia a la
productora SHINE IBERIA para que, a la vista de la solicitud de acceso a la información,
pudiera realizar las alegaciones que considerara pertinentes en defensa de su derecho.
6. Con entrada el 15 de julio de 2019, la referida entidad realizó las siguientes alegaciones:
(…)[A pesar del pronunciamiento judicial basado en otras sentencias que pueden referirse a
otros supuestos, la lectura del art. 24.3 puede llevar a otras conclusiones que son
resaltadas por el Consejo de Transparencia y buen Gobierno (CTBG): el precepto es claro
porque exige que la denegación de la información se fundamente en la protección de
derechos o intereses de terceros, lo que enlazaría con el art. 19.3 que impone a los
responsables públicos que concedan un plazo de 15 días para realizar alegaciones. Pero TVE
solo se ha referido a sus intereses comerciales, no a los de esta Compañía, en los que
nunca ha pensado y que no podrían alegarse ahora como procedimiento irregular.
El informe CTGB cita una sentencia del JCCA n.3 sent, de 16.5.2018, PO 26/2017, que rechaza
que la Administración recurra a este argumento cuando anteriormente no ha escuchado a
los titulares de los intereses. En consecuencia, este trámite de respuesta de Shine no tendría
que existir porque se carece del obligado antecedente del 19.3 que es el que fundamenta la
denegación del art. 24.3](…)
No cabe sino reiterar que la referencia a los intereses económicos y comerciales es
aplicable a nuestro supuesto como excepción que justifica la denegación porque la
divulgación de la información requerida repercute drásticamente en la forma de negocio
propio de esta Compañía al poner al descubierto componentes estratégicos que debilitan su
posición en el mercado competitivo.(…)
Es evidente que la aportación de los contratos de producción que son solicitados al amparo
del art. 12 de la LTAIPBG pueden causar un gran perjuicio a esta Compañía. Tal aportación
pondría de facto en manos de terceros -manifiestamente competidores en el mercado de
la producción audiovisual- los términos y condiciones en que estos contratos se concluyen
poniendo en evidencia los regímenes de derechos de explotación fijados entre, en este
caso, la CRTVE y esta Compañía; el ámbito territorial y temporal de las licencias sobre
formatos que tan costosamente ha obtenido nuestra Compañía;y en definitiva los secretos
en materia de propiedad intelectual sobre los derechos que nuestra compañía ostenta, así
como los acuerdos a los que llega con terceros licenciantes de los formatos que son la base
de los programas de televisión que interesan a buena parte de la audiencia. En particular en
lo que se refiere a los contratos solicitados sobre los programas de televisión señalados en
el Expediente que aquí nos convoca, y,sin lugar a dudas, daría una ventaja competitiva a
otras compañías privadas de producción audiovisual que igualmente pugnan por hacerse
con tales licencias y los términos de las mismas.
En esencia accederían a una información al que no podrían acceder por otras vías. La
irreparabilidad del daño sería manifiesta ya que estaríamos ante una compañía que queda
desnuda de secretos al menos cuando contrata con la CRTVE. En definitiva se penalizaría a
esta Compañía por el mero hecho de contratar con una corporación pública de televisión.
Estamos en una situación contradictoria entre dos extremos alejados: por una parte, la
indudable repercusión que en un mercado competitivo supone el conocimiento de los datos,
contenidos, precios y negociación de una empresa audiovisual por parte de sus
competidores; por otra, el rechazo jurisprudencial a las alegaciones genéricas y no
demostradas de la producción de dicho daño.
Concurren dos elementos lógicos que dificultan atender a las exigencias
jurisprudenciales. Por una parte,una alegación en los términos requeridos por el poder
judicial supondría la autoliquidación de la propia posición porque supondría desvelar y hacer
público precisamente lo que se quiere ocultar. En este planteamiento sería inútil por
agotamiento del objeto porque el solicitante habría conseguido su objetivo a costa de las
excepciones del art. 14 de la Ley; por otra parte, los perjuicios se producirán en el futuro
como consecuencia de la alteración de las posiciones de los competidores y de las
condiciones de contratación. No se puede determinar con precisión a priori cuáles serán los
perjuicios que se producirán en la realización del test de daño y de la ponderación de
los intereses y derechos enfrentados. Será la dinámica del mercado la que decantará
finalmente esa concreción rigurosa que reclama la jurisprudencia.
7. Recibidas las indicadas alegaciones, con fecha 30 de julio, las mismas fueron remitidas a la
CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente al objeto de que
realizasen, en su caso, alegaciones.
Con fecha 7 de agosto de 2019 tuvo entrada escrito de alegaciones de la CRTVE en la que se
reproducían los términos de la resolución denegatoria de la solicitud de información así
como todos los argumentos ya expuestos en la tramitación del expediente R/0337/2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la presente reclamación trae
causa de la anulación de la resolución dictada en el expediente R/0337/2018 a causa de un
fallo jurisprudencial en el que se acogieron las pretensiones de la CRTVE relativas al
incumplimiento de lo preceptuado en el art. 24.3 de la LTAIBG, según el cual
Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos
o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de
audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su
derecho convenga.
En este sentido, como se indica en los antecedentes de hecho, ha defendido el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en sede judicial y razona la productora SHINE IBERIA, la
denegación de la información- en concreto, la de los contratos de producción de los
programas por los que se interesa el solicitante- no estuvo fundamentada en el perjuicio a los
intereses económicos y comerciales de terceros, sino en el daño que el acceso produciría a la
propia CRTVE. En consecuencia, y dado que la audiencia al presunto perjudicado, esto es, la
CRTVE, estuvo garantizada durante la tramitación del expediente, seguimos considerando que
no se dan las circunstancias que harían aplicable lo previsto en el art. 24.3 de la LTAIBG antes
señalado.
De igual forma, cabe resaltar que la anulación de la resolución anteriormente recaída trae
causa de los defectos formales en los que, en opinión del Juzgador, se incurrió en la
tramitación del anterior expediente, sin que se hubiera hecho, por lo tanto, una valoración
sobre el fondo de la cuestión analizada y, en definitiva, de la posición mantenida por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución de la reclamación previa ya
mencionada.
Así las cosas, entendemos que la presente resolución se debe centrara en si, y, si la respuesta
fuera afirmativa, en qué medida, la realización del trámite de audiencia llevado a cabo en
favor de la productora SHIBE IBERIA afecta a los argumentos defendidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la resolución del expediente R/0337/2018.
Esta conclusión implica en un primer momento que, a nuestro juicio, han de reproducirse los
argumentos expuestos en la resolución R/0337/2018 en lo relativo al acceso a la información
de los puntos 1 y 3 de la solicitud de información, esto es:
1 - Listado detallado de la remuneración del personal participante en las últimas ediciones
de MASTER CHEF: MASTER CHEF 5, MASTER CHEF JUNIOR 5, y MASTER CHEF CELEBRITY 2.
Estos datos pueden estar anonimizados y entregarse indicando la categoría laboral, el
tiempo de trabajo la remuneración recibida y si esta fue en forma de relación laboral o
relación mercantil
3 - Listado detallado de ingresos recibidos por TVE hasta la fecha diferenciadas por ediciones
(cuando corresponda) por patrocinios del programa, libros, merchandising, branding de
productos, campamentos y en general de cualquier ingreso relacionado con la explotación
de los programas y de la marca MASTER CHEF.
4. Por otro lado, debemos centrarnos ahora sobre las alegaciones presentadas por la mercantil
SHINE IBERIA en el sentido de que el acceso a la copia del contrato firmado con la CRTVE
relativos a la realización del programa MASTERCHEF desvelaría información de carácter
comercial y naturaleza confidencial al entender de aplicación el límite al acceso previsto en el
art. 14.1 h) de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en numerosas ocasiones
sobre el alcance del perjuicio a los intereses económicos y comerciales como límite al derecho
de acceso a la información.
Así, por ejemplo, como se razonaba en el expediente R/0228/2019
5. En lo que respecta a la información comercial secreta y a los posibles perjuicios a los
intereses económicos y comerciales (art. 14.1 h), es criterio consolidado de este Consejo de
Transparencia que el mismo puede derivarse de la revelación de lo regulado como secreto
empresarial por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales
, de la
transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio
de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial
no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Con carácter previo a dicha norma la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de
acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004
del Consejo (2005/C 325/07) señalaba lo siguiente
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa
pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial (
). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la
información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los
métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de
suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de
clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
Por su parte, la mencionada directiva se pronuncia en los siguientes términos:
“Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten
en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información,
que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja
competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor
determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el
mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación
subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) considerando 1
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya
sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los
secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus
creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad
de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la
innovación. Considerando 2
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la
capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como
precursor por su labor de innovación. Considerando 4.
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría
tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que,
una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a
la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas,
efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación
ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…)
Considerando 26.
Asimismo, en su artículo 2 define secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas
de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible
para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla
secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Finalmente, la mencionada Ley 1/2019 define como secreto empresarial cualquier
información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial,
organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas
de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni
fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en
secreto.
En el caso que nos ocupa, y tal y como hemos señalado, la solicitud tiene por objeto obtener
copia del contrato firmado entre la CRTVE y la productora SHINE IBERIA para la realización del
programa MASTERCHEF en sus diversos formatos. Frente a esta solicitud, la indicada
productora considera que el acceso pondría de facto en manos de terceros -
manifiestamente competidores en el mercado de la producción audiovisual- los términos y
condiciones en que estos contratos se concluyen poniendo en evidencia los regímenes de
derechos de explotación fijados entre, en este caso, la CRTVE y esta Compañía; el ámbito
territorial y temporal de las licencias sobre formatos que tan costosamente ha obtenido
nuestra Compañía;y en definitiva los secretos en materia de propiedad intelectual sobre los
derechos que nuestra compañía ostenta, así como los acuerdos a los que llega con terceros
licenciantes de los formatos que son la base de los programas de televisión que interesan a
buena parte de la audiencia. En particular en lo que se refiere a los contratos solicitados sobre
los programas de televisión señalados en el Expediente que aquí nos convoca, y,sin lugar a
dudas, daría una ventaja competitiva a otras compañías privadas de producción audiovisual
que igualmente pugnan por hacerse con tales licencias y los términos de las mismas.
Este Consejo de Transparencia debe en un primer momento puntualizar, de forma contraria a
lo que parece considerar la mencionada mercantil, que aquellas entidades que formalicen
contratos con entidades públicas o, como ocurre en el caso que nos ocupa, con una sociedad
mercantil estatal cuya financiación proviene íntegramente de fondos públicos, han de asumir
los estrictos controles y, en este caso, los niveles de transparencia, exigidos a la actuación de
dichas entidades y, por lo tanto, a la gestión de los fondos públicos que las mismas realizan.
Estas exigencias de transparencia han de ser respetadas, por lo tanto, por la entidad que
realiza la contratación, pero también asumidas y respetadas por la entidad con la que se
formaliza el contrato.
Así las cosas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es no obstante consciente de
que determinada información contenida en dichos contratos revelan información de la
entidad contratada que pudieran perjudicar su posición competitiva en el mercado y cuyo
conocimiento supondría un perjuicio, sobre todo respecto de su actividad empresarial futura,
en caso de que sea conocidas por otros competidores.
En este sentido, SHINE IBERIA menciona alguna de las cuestiones que se recogen en los
contratos formalizados, tales como los derechos de explotación fijados entre ambas partes,
información sobre el ámbito territorial y temporal de las licencias de los formatos o datos
sobre la concreta ejecución de las condiciones de ejecución de los contratos cuya naturaleza
es la de información de carácter comercial en el sentido de la normativa antes señalada y
cuyo conocimiento, por lo tanto, implicaría un perjuicio, concreto y definido, en la entidad
propietaria de la misma.
En este sentido, los datos recogidos en el contrato, i) tienen un valor comercial- como
demuestra el propio hecho de la contratación ii) se han mantenido confidenciales para
preservar la naturaleza secreta de la información contenida en los contratos, iii) tienen un
valor empresarial, puesto que la realización de los programas televisivos mencionados en la
solicitud entra dentro de la actividad empresarial de SHINE IBERIA.
5. No obstante, es posición de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada de
forma reiterada, que los límites al acceso no se basan sólo en la existencia de un daño sino
que también debe analizarse la existencia de un interés superior que, aun produciéndose un
perjuicio, justificase que la información fuera concedida.
En este sentido, no podemos dejar de recordar que la CRTVE se financia íntegramente con
fondos públicos y, en consecuencia y sin perjuicio de que deba aunarse dicha circunstancia
con la naturaleza de entidad que compite en el mercado privado y, en consecuencia, tiene
que salvaguardar aquella información que perjudique su posición frente a competidores, no
es menos cierto que los niveles de transparencia de su actividad deben atender y responder a
su naturaleza de sociedad mercantil estatal.
En este sentido, consideramos que, si bien las cláusulas concretas del contrato firmado con
SHINE IBERIA pueden contener información que perjudicaría a la mencionada entidad, tal y
como hemos razonado previamente, sí podemos concluir que la transparencia requerida en la
gestión de los fondos públicos realizada por la CRTVE implica que deba conocerse el coste de
la prestación de los servicios realizada por SHINE IBERIA y, en consecuencia, el coste de la
producción de los programas que le han sido contratados, concretamente, MASTERCHEF en
sus diferentes formatos tal y como son mencionados en la solicitud.
En este sentido ya se han pronunciado los Tribunales de Justicia, por ejemplo, en la sentencia
39/2017, de 22 de marzo de 2017 en el PO 50/2016 relativo al coste del contrato para la
compra de un paquete de películas por parte de la CRTVE.
Entendemos, por lo tanto, que en este apartado de la información solicitada sí existe un
interés superior que debe ser preservado y, en consecuencia, ha de garantizarse el acceso
requerido.
En consecuencia, y en aplicación de los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes, la reclamación se estima parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, el 30 de mayo de 2018, contra la Resolución de la Sociedad Mercantil
CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. (CRTVE), de fecha 25 de mayo de
2018. En lo relativo al programa MasterChef (en sus ediciones y formatos, MasterChef 5, MasterChef
Junior 5 y MasterChef Celebrity 2, respectivamente):
- Coste económico del/los contratos celebrados con la productora SHINE IBERIA para la
realización de los mencionados programas.
- Listado detallado de los ingresos percibidos por la referida Corporación derivados de la
explotación de la marca MasterChef para cada una de las ediciones o formatos
anteriormente considerados del referido programa.
SEGUNDO: INSTAR a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA,
S.A., S.M.E. (CRTVE) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione la información
solicitada.
TERCERO: INSTAR a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA,
S.A., S.M.E. (CRTVE) a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información facilitada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda