Estimada 25/03/2019 · 74 días en resolverse

Acceso a exámenes y plantillas de resultados de oposiciones de la Guardia Civil

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior los exámenes y plantillas de resultados de diversas oposiciones de la Guardia Civil de los últimos cinco años. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y perjuicio económico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2 La solicitud cumple la finalidad de la ley al pretender conocer los criterios de selección de personal del Ministerio del Interior, por lo que no puede considerarse abusiva.
3 La alegación de perjuicio económico por el coste de recursos para elaborar nuevos exámenes es insuficiente y no justifica la denegación del acceso.
4 El acceso a enunciados y plantillas de corrección de procesos selectivos es compatible con la transparencia, existiendo múltiples precedentes favorables en el Consejo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 016 y 022/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 14 de diciembre de 2018, la siguiente información: xTeniendo conocimiento de la realización de diversas oposiciones y por ello según la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. xSolicita le sean facilitadas por vía de correo electrónico o dirección postal las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las pruebas de las oposiciones de: Escala de Cabos y Guardias Civiles, Escala de Suboficiales, Escala de Oficiales de la Guardia Civil, todas las S/REF: 001-031549 N/REF: R/0016 y R/0022/2019; 100-002050 y 100-002057 Fecha: 21 de marzo de 2019 Dirección Administración/Organismo: Minis terio del Interior Información solicitada: Pruebas y plantillas de resultados en oposiciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones pruebas de los cinco últimos años, en cuanto a los cuestionarios tipo test solicito las preguntas y las respuestas correctas, así como las pruebas de idioma y de ortografía y plantilla de resultados, así como los casos prácticos, o preguntas de desarrollo y si existe la resolución correcta de cada uno de los mismos todo ello de los últimos cinco años. xPor lo tanto, solicito el acceso a la información, que se encuentra en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Respecto a los casos prácticos o preguntas de desarrollo, al ser posible que no haya una respuesta única solicito la identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla como adecuada. 2. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante lo siguiente: Los exámenes de las pruebas de conocimientos de las convocatorias para ingreso en la Escala de Cabos y Guardias, Escala de Suboficiales y Escala de Oficiales de la Guardia Civil son documentos técnico-docentes elaborados por profesionales de la Guardia Civil, filólogos y expertos en pedagogía, para una única finalidad, la selección de aspirantes a guardias civiles, a sargento y a tenientes de la Guardia Civil y aunque se trate de una información que posee la Administración no guarda relación con las finalidades de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que la selección de aspirantes para el acceso a las diferentes escalas de la Guardia Civil es un cometido que no se encuentra entre las misiones asignadas a la Guardia Ci vil por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y son unos documentos meramente instrumentales, para un procedimiento concreto y quienes forman parte de él como interesados tienen todas las garantías procedimentales y judiciales. Dichos exámenes únicamente cobran sentido dentro del procedimiento de selección de candidatos al acceso a las diferentes escalas de la Guardia Civil y en el contexto en que se elaboraron y en la medida en que el proceso se sustanció, durante el cual los cuestionarios pueden ser impugnados total o parcialmente por los aspirantes dentro del proceso de selección, por consiguiente cabe concluir que no es posible evaluar el funcionamiento de la Administración por los exámenes empleados en dicho proceso. Otra circunstancia bien distinta es que se hubiera solicitado información sobre el número de preguntas impugnadas, titulaciones del personal que lo elabora, o cualquier otra cuestión que permita evaluar la forma de actuación de la Guardia Civil en los procesos de selección. Aunque la ley no exija una justificación de la petición, del contenido de lo solicitado no parece desprenderse que la finalidad sea someter a la Guardia Civil a escrutinio sobre su forma de actuación en los exámenes de ingreso al Cuerpo, sino que más bien parece que la finalidad última sea la de configurar una completa base de datos sobre contenidos concretos de exámenes, para poder ser usada con una finalidad que nada tendría que ver con la que pretende la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por lo tanto, su petición se debe inadmitir al apreciarse la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1. e), en cuanto a que la solicitud tiene un carácter abusivo al no estar relacionada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Adicionalmente, existirían causas de denegación de lo solicitado por suponer un perjuicio económico para la Guardia Civil artículo 14. 1, apartado h, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que aunque las pruebas de conocimientos no son adquiridas su elaboración supone un coste en recursos para la Guardia Civil. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, numerada como R/0016/2019, en la que manifiesta lo siguiente: Que según Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por ello según la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, solicito el acceso a la información, que se encuentra en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas correctoras, también ha sido objeto de análisis. Entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba el documento solicitado. Así las cosas, en el presente caso, la Administración se niega a entregar la información contraviniendo otras resoluciones. Incluso dentro de su mismo Ministerio del Interior existen resoluciones y actuaciones como de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, o la Dirección general de Tráfico donde incluyen dentro de su página web la información de las pruebas realizadas públicamente, incluso el acceso a los temarios de las distintas pruebas realizadas.( En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información por distintos argumentos que aporta indistintamente, tales como que reconoce que no es necesaria la justificación de la petición, pero para denegarlo realiza un juicio de valor fuera de todo justificación jurídica apreciando causa de inadmisión según el artículo 18.1 de la ley 19/2013 de 9 de diciembre implicando a la solicitud carácter abusivo por no estar relacionada con la finalidad. Lo cual es incongruente ya que si la petición supuestamente no tiene la finalidad que recoge la ley 19/2013 no tiene ninguna relación con el carácter abusivo que no está justificado por la Dirección General de la Guardia Civil. Su resolución se basa en un juicio de valor. Las razones de su inadmisión son a todas luces de poco o ningún fundamento jurídico. Entiendo que para el ejercicio de este derecho no fuera necesario motivar la solicitud de información ni invocar la Ley, no obstante la motivación de la solicitud no será requisito para su tramitación, al no saber los motivos no se puede motivar la inadmisión basándose en la especulación de intereses como tampoco sería de recibo realizar juicios de valor por realizar la inadmisión por parte de la Dirección General de la Guardia Civil. Atendiendo que la motivación no es un requisito para la tramitación, la falta de motivación no puede ser tampoco motivo para la denegación. Otro de los argumentos son los supuestos costes en recursos para la Guardia Civil, los cuales no son explicados ni entendibles, ya que el envío de un email con los archivos no conlleva un coste relevante en recursos, y en ningún caso muy diferente al envió de la resolución denegatoria de la información. Las razones de su inadmisión son a todas luces de poco o ningún fundamento ya que por ese argumento no se podría tramitar ninguna información ya que todas las solicitudes conllevan algún coste de recursos. En cuanto a casos similares mantenidos por Tribunales de Justicia podemos encontrar los siguientes(…) Por todo ello solicito los enunciados de esas pruebas y sus plantillas correctoras, los enunciados de los casos prácticos y, si existe, la resolución correcta de cada uno de los mismos. Asimismo, existen precedentes además de las aportadas anteriormente sobre peticiones de acceso como la presente. Por ejemplo, en el procedimiento R/0061/2016, relativo al acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, este Consejo de Transparencia acordó estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas correctoras, también ha sido objeto de análisis. Entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba el documento solicitado. 4. Igualmente, mediante nuevo escrito de entrada el 10 de enero de 2019, con número de reclamación R/0022/2019, el reclamante manifiesta lo siguiente: En la reclamación se basa en un juicio de valor sobre la petición de la información solicitada. Adolece de toda verdad, aunque fuera ese supuesto fin legítimo al que hace referencia, teniendo en cuenta que no existe justificación necesaria para la petición. Igualmente aducir un coste en recursos conllevaría que no se podría facilitar nunca ninguna información, es desproporcionado y absurdo, el coste es mayor en recursos no solo para la Guardia Civil sino para toda la administración al ser denegada mi solicitud. 5. Con fecha 16 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los expedientes al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 25 de enero de 2019 y en el mismo se señalaba lo siguiente: El cae en un error al interpretar los fundamentos en que se basa la inadmisión de su solicitud de información, ya que según él, la resolución se basa en un juicio de valor erróneo, sobre el desconocimiento de la Administración de los motivos de la petición, y que en definitiva se inadmite por no haberse motivado la solicitud. Nada más lejos de la realidad, ya que en la propia resolución se reconoce que las solicitudes no deben ser motivadas, pero también se recoge que las solicitudes de información deben ser acordes con la finalidad de la LTAIBG, por lo tanto no se ha inadmitido la petición por la finalidad, real o supuesta, perseguida con la solicitud, ni por los intereses que han motivado su petición, ni por carecer de motivación suficiente; sino que se inadmite al no haberse encontrado unos indicios mínimos de que la petición está justificada con la finalidad de la LTAIBG. La referida ley pretende establecer un cierto ámbito o finalidad en cuanto al acceso de información pública por parte de los ciudadanos: conocer cómo las Administraciones Públicas adoptan las decisiones que les afectan; cómo se administran los fondos públicos; y los criterios de actuación de nuestras instituciones. Más adelante, la propia ley, establece en su artículo 18.1. e, como causa de inadmisión de solicitudes de información, las "que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". En relación con lo anterior, el CTBG ha dictado el criterio interpretativo C/100312016, al objeto de aclarar las causas de inadmisión de las solicitudes de información en base a lo dispuesto en el artículo 18.1. e. En el citado criterio interpretativo, se establece la asociación entre el carácter abusivo de una solicitud y su no justificación con la finalidad de la ley, para lo cual se concretan dos elementos esenciales para aplicar esta causa de inadmisión: que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente (y no cuantitativamente); y que el ejercicio del derecho no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Prosigue el citado criterio interpretativo dictaminando que puede entenderse abusiva una solicitud de información cuando esta reúna los requisitos de abuso de derecho establecidos en el artículo 7.2 del Código Civil; o cuando de ser atendida requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información. En adición, el CTBG considera, también en el criterio interpretativo C//003/2016, que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: oSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos. oConocer cómo se toman las decisiones públicas. oConocer cómo se manejan los fondos públicos. oConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por el contrario, a juicio del criterio interpretativo C/003/2016, una solicitud de información no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: oNo pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades anteriormente citadas. oCuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública. oCuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal una falta administrativa. A la vista de todo lo anterior, se considera que la solicitud de información del reúne los requisitos suficientes para ser considerada como abusiva, toda vez que la obtención de la información pretendida no persigue someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos; o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. En definitiva, no parece que la justificación de la solicitud de información planteada esté alineada con la finalidad de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de acuerdo con el criterio interpretativo C//00312016, del propio Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno. En la propia resolución reclamada se planteaban algunos supuestos en los que información relativa a los exámenes de los procesos selectivos podrían estar incluidos dentro de la finalidad de la LTAIBG, sin embargo únicamente alega para tratar de desvirtuar la causa de inadmisión, que no es necesario justificar la petición y que la finalidad que preside su solicitud es legítima, sin embargo ambos argumentos no desvirtúan en nada lo expuesto en la resolución reclamada, ya que la falta de exigencia de justificación no implica todas las solicitudes tengan amparo en la LTAIBG, ni tampoco que la finalidad de la solicitud sea considerada legítima, supone que se encuentre alineada con la finalidad de la L TAIBG. Nuevamente, se vuelve a incurrir en un error en la interpretación de la resolución reclamada, en primer lugar, en cuanto al perjuicio económico que se ocasionaría a la Guardia Civil la divulgación de la información solicitada, que es una cuestión adicional a la causa principal de inadmisión, dicho perjuicio económico no se produce por dar acceso a la información, sino que al divulgarse los exámenes no pueden aprovecharse en los siguientes procesos selectivos, por lo que deben elaborarse todos nuevamente, con el consiguiente perjuicio económico para la Administración. En definitiva, el no ha aprovechado su escrito de reclamación para establecer claramente el por qué su solicitud de información sí se encuentra dentro de la finalidad de la LTAIBG, y de esta forma contrarrestar los fundamentos seguidos en la resolución reclamada, sin embargo ha aportado una serie de referencias a sentencias judiciales, las cuales versan sobre los límites del acceso a la información recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG y no sobre las causas de inadmisión del artículo 18, por lo que no son aplicables en el presente caso. Especial mención merecen las Resoluciones del CTBG R/0061/2016 sobre ejercicios y plantilla de corrección de las pruebas de acceso al cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera y la R/032212015 sobre exámenes de las pruebas de idiomas de acceso a la carrera diplomática, ya que aun siendo similar la petición de información, en ambos casos la Administración no esgrimió que concurriera ninguna causa de limitación o inadmisión a la solicitud planteada, por lo que los fundamentos de dichas resoluciones tampoco pueden ser aplicados para la presente reclamación. En las resoluciones R/000412017, R/004212017 y R/0046/2017, las peticiones de información que las ori ginan son muy diferentes a la presente, ya que se refieren a la solicitud de las soluciones a casos prácticos en pruebas selectivas y, además, las causas alegadas por la Administración para no dar acceso a la información son distintas al presente caso y por tanto tampoco aplicables al mismo. En conclusión, procedería desestimar la reclamación formulada, ya que no se han desvirtuado los fundamentos que sustentan la resolución reclamada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. Por ello, se acumulan los procedimientos R/0016/2019 y R/0022/2019, al guardar identidad sustancial. 4. En cuanto al fondo, el caso que nos ocupa tiene varios precedentes que han sido resueltos por este Consejo de Transparencia en el siguiente sentido: Procedimiento R/0061/2016: se solicitaba información sobre los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, de ambas especialidades en la medida en que dichos documentos son de dominio público. La reclamación se estimó en su integridad. Procedimiento R/0548/2016: se solicitaban las puntuaciones directas (de ambos ejercicios) de los opositores (omitiendo cualquier dato personal de los mismos) que han superado el 30% de la máxima tal como establece el punto 3 de los Criterios de Corrección, Valoración y Superación del ejercicio único de esta convocatoria y de la anterior. La reclamación se estimó en su integridad. Procedimiento R/0004/2017: se solicitaba el desarrollo de las soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015. También se estimó en su integridad, con una salvedad: debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión. Procedimiento R/0042/2017: se solicitaba la solución numérica detallada de los problemas de la parte de meteorología y climatología de los exámenes al Cuerpo Superior de Meteorólogos del año 2009, tanto de promoción interna como de externa. La reclamación se estimó en su integridad. Procedimiento R/0046/2017: se solicitaba El desarrollo de las soluciones de los problemas correspondientes al proceso selectivo de Diplomados en Meteorología de promoción interna del año 2015. También se estimó en su integridad. 5. Por su parte, la Administración deniega la información porque entiende que los exámenes de las pruebas de conocimientos no guarda relación con las finalidades de la Ley 19/2013, ya que la selección de aspirantes para el acceso a las diferentes escalas de la Guardia Civil es un cometido que no se encuentra entre las misiones asignadas a la Guardia Civil por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y son unos documentos meramente instrumentales. Sostiene también que su petición se debe inadmitir al apreciarse la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1. e), en cuanto a que la solicitud tiene un carácter abusivo al no estar relacionada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Adicionalmente, existirían causas de denegación de lo solicitado por suponer un perjuicio económico para la Guardia Civil artículo 14. 1, apartado h, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que aunque las pruebas de conocimientos no son adquiridas su elaboración supone un coste en recursos para la Guardia Civil. Estas pretensiones no pueden prosperar, dado que, como razona la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015, “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” Igualmente, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, señala que "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” En el presente caso, se cumple con la finalidad de la Ley, ya que se pretende conocer cómo se toman las decisiones en el Ministerio del Interior en lo que respecta a la selección de personal, lo que claramente no puede ser considerado abusivo. Asimismo, la Administración no justifica debidamente qué clase de daño se le puede causar en sus intereses económicos o comerciales, siendo insuficiente la genérica referencia a que supone un coste en recursos para la Guardia Civil. Para estos casos, en que la Administración debe emitir copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original, podrán fijarse exacciones tal y como prevé el artículo 22.4 de la LTAIBG . En consecuencia, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 10 de enero de 2019, contra la resolución de 20 de diciembre de 2018, del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 30 días hábiles, remita a la siguiente información: xLas pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las pruebas de las oposiciones de: Escala de Cabos y Guardias Civiles, Escala de Suboficiales, Escala de Oficiales de la Guardia Civil, todas las pruebas de los cinco últimos años, en cuanto a los cuestionarios tipo test, las preguntas y las respuestas correctas, así como las pruebas de idioma y de ortografía y plantilla de resultados, así como los casos prácticos, o preguntas de desarrollo y si existe la resolución correcta de cada uno de los mismos, todo ello de los últimos cinco años. xRespecto a la solución correcta de los casos prácticos, debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o, por el contrario, confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda