El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación el desglose de campañas y presupuestos de publicidad institucional (2012-2015). La administración denegó el acceso alegando reelaboración y perjuicio a intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información ya existe y no se ha acreditado daño alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere una motivación clara y suficiente que justifique la imposibilidad de extraer la información, lo cual no ocurrió en este caso.
2
El Plan de Medios es la herramienta clave que contiene la información económica detallada y es suministrada obligatoriamente por las agencias al organismo responsable.
3
La aplicación de límites al derecho de acceso no es automática y exige la realización de un test de daño concreto, definido y evaluable.
4
El límite de intereses económicos y comerciales debe interpretarse de forma restrictiva, prevaleciendo el derecho de acceso si no se acredita un perjuicio real.
5
La ausencia de alegaciones por parte de la empresa afectada tras el trámite de audiencia refuerza la inexistencia del perjuicio económico alegado por la Administración.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 721/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, con fecha 19 de octubre de 2016,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(LTAIBG), la siguiente información:
En virtud del artículo 2.1 de la ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, que incluye a la Administración General del Estado entre los sujetos de ámbito de
aplicación, y el artículo 13 de la misma, que entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, solicito:
S/REF: 001-009513
N/REF: R/0721/2018 (anterior R/0517/2016); 100-001970
Fecha: 27 de febrero de 2019
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministeri
o de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Publicidad Institucional (2012-2015)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Listado de campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Asuntos Exteriores
y sus organismos dependientes para los años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por medios
de comunicación donde se anunció la campaña. Solicito los datos desglosados por año,
presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de inserciones, tarifa y medio de
comunicación.
Argumento esta petición en la resolución 148/2015 del Consejo de Transparencia, que
concedió el acceso al Plan de Medios del ICO porque conocer el destino final de los fondos
públicos destinados a la publicidad institucional prevalecía sobre cualquier otro argumento.
Además, en los pliegos de los contratos relativos a la publicidad institucional queda
especificado que cada agencia de medios debe remitir un informe con todos estos datos a
cada organismo.
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable,
preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los
registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración.
2. El 14 de noviembre de 2016, el entonces MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN dictó resolución en la que indicaba al solicitante lo siguiente:
1. La información solicitada relativa al "presupuesto ejecutado, organismo y
campaña" de 2012 a 2015 está disponible en los planes e informes anuales de
publicidad y comunicación institucional, accesibles en la web de La Moncloa y en el Portal
de la Transparencia.
2. La información solicitada relativa al "número de inserciones, tarifa y medio de
comunicación" se incluyen, con diferente nivel de desglose, en los distintos planes de
medios de las campañas de publicidad institucional difundidas en el citado periodo, los
cuales obran en diferentes unidades administrativas.
El acceso a dicha información podría requerir de una acción previa de reelaboración por
parte de las unidades responsables por lo que se podría encuadrar dentro de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG.
3. La información solicitada de carácter económico es la relativa a los contratos suscritos
para la compra de espacios publicitarios con agencias de medios. La Administración
General del Estado, en general, no contrata directamente con los medios de
comunicación en los que se difunden sus campañas de publicidad institucional.
El acceso a este tipo de información podría suponer un perjuicio a los intereses
económicos y comerciales de las empresas afectadas por los contratos a los que se refiere
la solicitud, es decir, las agencias de medios con las que han contratado los ministerios, lo
que se encuadra en la causa de denegación prevista en el artículo 14.1. h) LTAIBG ("el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales").
4. En cuanto a los argumentos aportados en la solicitud:
La resolución 148/2015, del Consejo de la Transparencia (ICO) contempla un caso
diferente, debido a que el ICO denegó inicialmente la información argumentando que
"supondría un perjuicio a sus intereses económicos y comerciales", dado que su capacidad
de negociación se vería afectada "si se revelaran datos sobre inversión, descuentos y
distribución de medios".
En el presente caso, el límite del derecho al acceso se basa en los intereses económicos y
comerciales de las empresas afectadas por los contratos a los que se refiere la solicitud,
no en los intereses de la Administración General del Estado.
En la solicitud de acceso a información pública de referencia se argumenta que "en los
pliegos relativos a la publicidad institucional queda especificado que cada agencia de
medios debe remitir un informe con todos estos datos a cada organismo". Los datos a los
que se refiere este tipo de cláusula son exclusivamente relativos a la facturación de las
agencias de medios y a la justificación de la realización de las campañas en los medios
y soportes contratados con dichas agencias.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de
diciembre de 2016, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xSolicito los datos de publicidad institucional del Ministerio de Asuntos Exteriores y
Cooperación. Para ello, pido los datos referentes a la inversión por medio de comunicación
en las distintas campañas del Ministerio desde 2012 hasta la actualidad.
xPor un lado se me da acceso a información ya pública en la que no se encuentran los datos
que pido y por el otro me aseguran que darme los datos desglosados por campaña y medio
de comunicación requeriría de una acción previa de reelaboración, a pesar de que indico
que solicito los datos en su formato original. Además, no se entiende que se defienda una
acción de reelaboración cuando las mismas agencias de medios tienen que enviar un
informe al propio ministerio con estos datos.
xAdemás, el Ministerio argumenta que acceder a esta información supondría un perjuicio
para los intereses comerciales de las empresas, cuando en este caso debería prevalecer el
interés público de conocer esa información sobre esos intereses.
xPor ello, exijo saber cuánto dinero invirtió y a cambio de qué el Ministerio de Asuntos
Exteriores en sus campañas de publicidad institucional entre 2012 y 2015.
Esta reclamación recibió el numero de referencia R/0517/2016.
4. Con fecha 12 de diciembre de 2016, el expediente fue remitido al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN a los efectos de que, por dicho Departamento, se realizaran
las alegaciones oportunas que, recibidas con 30 de diciembre de 2016, consistieron en las
siguientes:
xEn la contratación de los servicios de compra de espacios en medios de comunicación y
demás soportes publicitarios para la materialización de las campañas de publicidad
institucional, los departamentos ministeriales y demás entes y organismos de la AGE no
contratan directamente con los medios de comunicación en los que se difunden sus
campañas de publicidad institucional, sino con agencias de medios.
xCon estas agencias se contrata, no solo la compra de espacios publicitarios, sino también
los servicios de estrategia y planificación de la compra de espacios, la adaptación de la
creatividad, las acciones que potencien los objetivos de las campañas de publicidad, el
asesoramiento y apoyo técnico necesario, o el seguimiento y control de las campañas
institucionales y de las acciones publicitarias antes mencionadas, entre otros.
xPor este motivo, los datos relativos al presupuesto ejecutado por los departamentos
ministeriales y demás entes y organismos de la AGE no se refieren a la compra directa en
medios de comunicación, sino a los importes facturados por las agencias, por servicios no
únicamente vinculados a la compra de espacios en medios, sino por un servicio más
extenso basado en la estrategia, el asesoramiento continuo y el seguimiento de las
campañas.
xLa inversión que los medios reciben para la difusión de las campañas institucionales de la
AGE deriva de su relación con las agencias intermediarias y de los precios y descuentos
que éstos, como terceros ajenos a la Administración, pacten en su relación privada.
xLa facturación de las agencias de medios a la Administración deriva de precios y
descuentos fijados en la adjudicación de contratos públicos que en nada incumben a los
medios de comunicación y demás soportes publicitarios, y que en ningún caso tienen que
guardar relación alguna con la relación jurídico- privada de agencias de medios y dichos
medios y soportes publicitarios.
xA la vista de lo expuesto, la reclamación no puede ser admitida en tanto que la inversión
por medio de comunicación solicitada no obra en poder de la Administración.
xPartiendo de que la Administración no dispone de datos de inversión en medios de
comunicación y otros soportes publicitarios, sino de datos derivados de sus relaciones
contractuales con agencias de medios, no cabe más que reiterar que el acceso a este tipo
de información podría suponer un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de
las empresas afectadas por los contratos a los que se refiere la solicitud. Nos
encontramos ante el supuesto del artículo 14.1. letra h de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ("el derecho
de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales").
xEn la solicitud inicial, se hacía referencia a la resolución 148/2015 del Consejo de la
Transparencia, que obliga al ICO a entregar toda la información relativa a campañas de
publicidad de dicho organismo, incluidos los correspondientes planes de medios (número de
inserciones, pases de spots y cuñas, número de impresiones, costes y descuentos de
agencia), considerando que existe "un interés público superior" frente al "perjuicio a sus
intereses económicos y comerciales", alegado por el ICO como límite al derecho de acceso a
la información pública.
xSe trata de un caso diferente porque el ICO denegó inicialmente la información
argumentando que "supondría un perjuicio a sus interés económicos y comerciales", dado
que su capacidad de negociación se vería afectada "si se revelaran datos sobre inversión,
descuentos y distribución de medios". En el presente caso, el límite del derecho al acceso se
basa en los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas por los contratos
a los que se refiere la solicitud, no en los intereses de la Administración General del Estado.
xDebe añadirse que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la citada Ley 19/2013,
ante una reclamación al Consejo por haberle sido denegado el acceso a la información para
proteger derechos e intereses de terceros, con carácter previo a la resolución, el Consejo
deberá otorgar "trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas
para que aleguen lo que a su derecho convenga". Es decir, deberán ser oídas todas las
empresas afectadas, tanto agencias de medios como todo tipo de medios de comunicación
y otros soportes publicitarios, por los planes de medios de todas y cada una de las
campañas de publicidad institucional de los años 2012 a 2015.
xLos datos contenidos en los informes de referencia, con carácter general, son relativos a la
facturación de las agencias de medios y a la justificación de la realización de las campañas
en los medios y soportes contratados.
xEn todo caso, como se ha señalado previamente, el acceso a esta información supondría un
perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas por los
contratos a los que se refiere la solicitud, y requeriría su previa audiencia.
xLa inadmisión a trámite por exigir una acción previa de reelaboración, de conformidad con
el artículo 18.1. c) de la reiterada Ley 19/2013, se argumenta debido a la imposibilidad de
la Administración de extraer datos que no afecten a los intereses económicos y comerciales
de las empresas de toda la documentación aportada por las mismas en cada contrato
ejecutado desde 2012.
5. Este procedimiento finalizó mediante resolución de 7 de marzo de 2017, en la que el Consejo
Transparencia y Buen Gobierno acordó lo siguiente:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por contra la
Resolución de 14 de noviembre de 2016, del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN a que, en el
plazo máximo de quince días hábiles, remita a la información
solicitada y referenciada en el Fundamento Jurídico 11 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPER ACIÓN a que, en el
mismo plazo máximo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, copia de la información remitida al reclamante.
El Fundamento Jurídico 11 de la resolución señalaba lo siguiente: En conclusión, por todos los
argumentos expuestos anteriormente, este Consejo de Transparencia considera que la
presente reclamación debe ser estimada y que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN debe proporcionar al solicitante información sobre las campañas realizadas y
presupuesto ejecutado del Ministerio de Asuntos Exteriores y sus organismos dependientes
para los años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por medios de comunicación donde se
anunció la campaña. Solicito los datos desglosados por año, presupuesto ejecutado,
organismo, campaña, número de inserciones, tarifa y medio de comunicación.
6. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN presentó recurso contencioso-
administrativo contra la precitada resolución, recayendo Sentencia de fecha 12 de diciembre
de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en la que se
acordó lo siguiente:
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y COOPERACIÓN, frente a la resolución de 7-3-17
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dictada en el expediente nº R/0517/2016,
por la que se estima la reclamación formulada por , contra la
resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de fecha 14-11-2016, sobre
solicitud de información.
Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho, y en consecuencia procede
anularla.
Se acuerda retrotraer el procedimiento, al objeto de que, en relación con la reclamación
formulada por frente a la resolución del Ministerio de Asuntos
Exteriores y Cooperación de 14 de noviembre de 2016, se confiera trámite de audiencia a
las agencias y centrales de medios con las que dicho Ministerio haya contratado para el
desarrollo de la campaña de publicidad institucional relativa al año 2015
7. Esta Sentencia fue recurrida en Apelación ante la Audiencia Nacional por el Consejo
Transparencia y Buen Gobierno, recayendo nueva Sentencia, de fecha 18 de julio de 2018, por
la que se acordaba lo siguiente:
xDESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del
Consejo Transparencia y Buen Gobierno, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 5, de 12 de diciembre de 2017.
8. En cumplimiento de esta Sentencia, el Consejo Transparencia y Buen Gobierno incoó nuevo
procedimiento de reclamación, con el numero R/0721/2018, dando audiencia del expediente
a las terceras empresas afectadas, previa identificación de las mismas por parte del actual
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. En concreto, fue
identificada una única empresa potencialmente afectada con el acceso a la información,
denominada OPTIMEDIA, S.L.U. (actualmente denominada BLUE 449 AGENCIA DE MEDIOS,
S.L.), que no ha presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, considera necesario este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclarar
el objeto de la solicitud de información y el marco jurídico aplicable al mismo.
Así, en cuanto al objeto, y derivado de los términos exactos de la solicitud, debe señalarse
que lo que el solicitante pide es conocer el Listado de campañas realizadas y presupuesto
ejecutado del Ministerio de Asuntos Exteriores y sus organismos dependientes para los años
2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por medios de comunicación donde se anunció la
campaña. Solicito los datos desglosados por año, presupuesto ejecutado, organismo,
campaña, número de inserciones, tarifa y medio de comunicación.
Es decir, puede concluirse que no se está pidiendo información sobre el gasto total en
publicidad institucional del Ministerio, información que es pública, sino que lo que, en
definitiva se está solicitando es el denominado Plan de Medios del mencionado
Departamento Ministerial ya que, como desarrollaremos a continuación, es en dicho Plan de
medios en el que se contiene información detallada sobre la campaña desarrollada, su
presupuesto, las inserciones en medios de comunicación y el importe finalmente abonado por
dichas inserciones.
Como marco general de aplicación, debe tenerse en cuenta la Ley 29/2005, de 29 de
diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional cuyo objeto es establecer el régimen
jurídico de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación promovidas o
contratadas por la Administración General del Estado y por las demás entidades integrantes
del sector público estatal, enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.
Su apartado 2 indica expresamente que
2. Esta Ley no será de aplicación a las campañas de carácter industrial, comercial o mercantil
que desarrollen los sujetos enumerados en el apartado anterior en el cumplimiento de los
fines que les son propios.
Por otro lado, el artículo 3 -Requisitos de las campañas institucionales de publicidad y de
comunicación- dispone en sus apartados 2 y 4 lo siguiente:
2. Las campañas institucionales de publicidad y de comunicación se desarrollarán
exclusivamente cuando concurran razones de interés público y en el ejercicio de competencias
propias.
4. Las campañas institucionales se ajustarán siempre a las exigencias derivadas de los
principios de interés general, lealtad institucional, veracidad, transparencia, eficacia,
responsabilidad, eficiencia y austeridad en el gasto.
Finalmente, el artículo 8, relativo a los contratos, dispone lo siguiente:
Los contratos vinculados a las campañas reguladas por esta Ley se adjudicarán con arreglo a
su normativa aplicable, respetando estrictamente los principios de publicidad y concurrencia,
y atendiendo siempre a criterios objetivos tales como el coste económico y la eficacia prevista
del plan de medios. Estos mismos criterios objetivos deberán ser observados por los
contratistas en los supuestos de subcontratación.
En aplicación de lo anterior, la Administración General del Estado ha aprobado un Acuerdo
Marco denominado Servicio de compra de espacios en medios de comunicación y demás
soportes publicitarios destinados a la materialización de las campañas de publicidad
institucional cuyo objeto es
(...) la compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios,
necesarios para la difusión de las campañas de publicidad institucional, lo que incluye los
siguientes servicios:
{La estrategia y la planificación de la compra de espacios en medios de comunicación y demás
soportes publicitarios.
{La adaptación de la creatividad.
{La contratación de los espacios publicitarios.
{El asesoramiento y apoyo técnico necesario.
{El seguimiento y control de las campañas.
{La elaboración de una memoria a la finalización de la campaña.
Este es un acuerdo marco que no tiene todos sus términos definidos por lo que para la
adjudicación de los contratos basados los organismos peticionarios deben convocar siempre
una segunda licitación.
A través de información igualmente publicada en la plataforma de contratación centralizada
y, concretamente en el pliego de prescripciones técnicas se pueden conocer las siguientes
condiciones del contrato.
El objeto del acuerdo marco, cuyas características técnicas se establecen en este pliego de
prescripciones técnicas, es la selección de un máximo de cinco empresas para la contratación
de los servicios de compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes
publicitarios, necesarios para la difusión de las campañas de publicidad institucional que
se realicen por la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales
incluidas en el artículo 206.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en
adelante TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
El presente acuerdo marco será de aplicación obligatoria a las campañas de publicidad
institucional recogidas en los correspondientes planes anuales de publicidad y comunicación
institucional que se aprueben durante su periodo de vigencia, así como a todas aquellas
campañas de publicidad institucional que, sin estar previstas en dichos planes anuales, deban
realizarse de manera excepcional por motivos sobrevenidos, conforme a lo dispuesto en la
Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional y en el Real
Decreto 947/2006, de 28 de agosto, por el que se regula la Comisión de publicidad y
comunicación institucional y la elaboración del Plan anual de publicidad y comunicación de la
Administración General del Estado.
Las campañas de carácter industrial, comercial o mercantil que desarrollen la Administración
General del Estado y las demás entidades del sector público estatal no están sujetas al
presente acuerdo marco, si bien las entidades responsables de su contratación pueden
manifestar expresamente su intención de adherirse, pudiendo la misma ser aprobada
siempre que no suponga merma alguna para las campañas que de forma obligatoria deben
difundirse dentro del acuerdo marco.
Dentro del acuerdo marco se contratarán los siguientes aspectos, que se consideran incluidos
en el servicio de compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes
publicitarios, y que servirán de base para la materialización de las campañas de publicidad
institucional en el ámbito de la administración pública(…)
La contratación de los espacios publicitarios por parte de las empresas que resulten
adjudicatarias, quienes realizarán la intermediación y la contratación de los espacios
publicitarios según las planificaciones y directrices específicas de cada campaña; ordenarán
a los medios las inserciones previstas y facilitarán al órgano responsable de la campaña toda
la información que se les solicite y en la forma en que éste les indique.
Esta contratación también incluirá la tramitación de inserciones publicitarias puntuales
en diferentes soportes, que no requieran de planificación previa pero que resulten necesarias
o convenientes para una óptima difusión de los mensajes.
El seguimiento y control de las campañas de publicidad institucional y de las acciones
publicitarias antes mencionadas. Las empresas adjudicatarias realizarán un seguimiento
continuo de la publicidad ordenada, comprobando su aparición en los medios de
comunicación y otros soportes contratados y aportando los resultados de este seguimiento
mediante los estudios de audiencia, procedimientos y plazos establecidos en este acuerdo
marco y en los correspondientes contratos basados. En estos últimos, se concretarán los
términos en los que se exigirá este seguimiento continuo, pudiendo exigirse informes diarios.
La realización de una memoria detallada a la finalización de la campaña, en la que se
incluyan todos los resultados cuantitativos y cualitativos de la misma así como las incidencias
que se hayan producido durante la realización de la campaña.
Las empresas incluirán en su oferta el correspondiente plan estratégico de comunicación que
recogerá, como mínimo, las siguientes cuestiones:
La estrategia de medios para la consecución de los objetivos determinando, de manera
justificada, los medios a utilizar, sus formatos y el plan de medios con la inversión para cada
uno de ellos, así como la evaluación teórica de los resultados que se obtendrían.
Calendario previsto de la campaña.
Equipo de trabajo asignado al proyecto.
En el apartado dedicado al desarrollo y ejecución del contrato se indica lo siguiente
La difusión de las campañas de publicidad sujetas a este acuerdo marco contará, en la
Administración General del Estado con un órgano responsable de la campaña, que será la
unidad que asuma las funciones de interlocución con las empresas seleccionadas por ser
competente por razón de la materia objeto de la campaña de publicidad.
Para cada campaña de publicidad institucional, las empresas adjudicatarias deberán proponer
una estrategia de comunicación. Cada estrategia de comunicación quedará plasmada en una
propuesta teórica de plan de medios, en el que se describan, de forma justificada, los medios
y soportes convencionales y no convencionales a utilizar, así como sus formatos y los
porcentajes de inversión en los mismos.
El plan estratégico de medios definitivo será el que apruebe el órgano responsable de la
campaña. Con carácter previo a esta aprobación definitiva y a la adjudicación del contrato, se
solicitará la conformidad de la Secretaría de Estado de Comunicación.
Del plan de medios definitivo, de sus eventuales ajustes y de la conformidad de la
Secretaría de Estado de Comunicación deberá dejarse constancia en el expediente de
contratación. Los ajustes deberán estar autorizados y debidamente motivados por el órgano
responsable de la campaña.
La empresa adjudicataria facilitará, con la periodicidad que se determine en cada contrato
basado, un informe de seguimiento de cada campaña, que permita conocer el grado de
cumplimiento de los objetivos de la campaña, posibles incidencias así como realizar los
ajustes que se estimen oportunos en el plan de medios.
Después de la realización de cada campaña, o una vez finalizada una oleada de difusión si así
lo establece el contrato basado, la empresa contratada entregará al órgano responsable de la
campaña, como mínimo, un ejemplar de la siguiente documentación:
Plan de Medios valorado en términos económicos y de eficacia publicitaria (GRP'S, cobertura,
OTS, etc.).
Un informe de la inversión que deberá detallar como mínimo lo siguientes datos por soporte
publicitario:
¾Tarifa
¾Coste GRP sin IVA o descuento
¾Coste GRP con IVA o descuento
¾Total neto
¾Total IVA
¾Total con IVA
¾%Inversión
Total inserciones, pases, cuñas, incluyendo una columna de formatos, duraciones, franja de
emisión, radio...
Justificantes de que la campaña ha sido efectivamente realizada en los medios y en los
soportes contratados.
Para ello, las empresas adjudicatarias presentarán certificados, o cualquier otro documento
acreditativo de la ejecución de la campaña en los medios y soportes contratados, tales como:
certificaciones de emisión en televisión y cine con los datos de audiencia, certificaciones de
emisión en radios, certificaciones de las inserciones en los medios gráficos, certificaciones de
las capturas de pantalla de las campañas en Internet, fotográficos de exterior y todos los que
fuesen necesarios para justificar la difusión publicitaria contratada.
Los comprobantes deberán ser originales, expedidos por terceros ajenos a la relación
contractual o por los propios medios, indicar los tiempos de duración de los pases, su
posicionamiento, número de inserciones, periodo de exposición, así como indicar las fechas de
realización y todos aquellos aspectos que se consideren acreditativos de la ejecución de la
campaña en los términos contratados.
En los contratos basados se podrán establecer requerimientos adicionales, con el fin de
comprobar que la campaña ha sido efectivamente realizada en los medios y soportes
contratados.
Informe sobre las posibles incidencias que se hayan producido durante la ejecución del
contrato.
4. De lo mencionado anteriormente pueden extraerse las siguientes conclusiones:
Las campañas de comunicación y publicidad institucional se articulan a través de la
contratación de una empresa especializada- denominada normalmente central o
agencia de medios-.
Este contrato se realiza en la actualidad a través de la contratación centralizada si
bien, según ha podido constatar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por
otro expediente de reclamación tramitado anteriormente (en concreto, el identificado
con nº de expediente R/0148/2015 al que se ha referido expresamente el reclamante
y al que haremos referencia posteriormente), con anterioridad al establecimiento de
este procedimiento de contratación centralizada, la contratación se hacía
directamente por el organismo público responsable.
El Plan de Medios supone el elemento clave en las campañas de publicidad y
comunicación institucional al contener toda la información, inclusive la económica,
relativa a la campaña a desarrollar.
Este Plan de Medios es conocido no sólo por el organismo responsable de la campaña
sino también por la Secretaría de Estado de Comunicación, que debe dar su
conformidad.
Finalizada la campaña, el organismo responsable de la misma recibe un informe
detallado con los datos sobre el desarrollo de la misma. Interesa destacar que, entre la
información que se le debe suministrar y que, por lo tanto, está en poder del
responsable, se encuentra la siguiente:
Plan de Medios valorado en términos económicos y de eficacia publicitaria (GRP'S,
cobertura, OTS, etc.).
Un informe de la inversión que deberá detallar como mínimo lo siguientes datos por
soporte publicitario:
¾Tarifa
¾Coste GRP sin IVA o descuento
¾Coste GRP con IVA o descuento
¾Total neto
¾Total IVA
¾Total con IVA
¾%Inversión
Total inserciones, pases, cuñas, incluyendo una columna de formatos,.duraciones,
franja de emisión, radio...
Justificantes de que la campaña ha sido efectivamente realizada en los medios y en
los soportes contratados.
5. A continuación, deben analizarse los motivos en los que el Ministerio argumenta la
denegación del acceso.
A este respecto, destaca que en la respuesta proporcionada por el Ministerio se remite al
solicitante a la información ya publicada respecto del gasto del Departamento en materia de
publicidad institucional en las páginas web de La Moncloa y en el Portal de la Transparencia
(se entiende que para lo relativo a la contratación con la central o agencia de medios).
Asimismo, se indica expresamente que no puede dar más información que la ya publicada
porque lo contrario implicaría una acción de reelaboración que está recogida como causa de
inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Asimismo, la respuesta también indica el posible perjuicio que se derivaría del acceso a los
intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas por los contratos y ello en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1 h) según el cual el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos
y comerciales.
Es en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con
ocasión de la tramitación de la presente reclamación en el que el Ministerio desarrolla los
argumentos para denegar la información solicitada.
Así, en concreto, además de exponer el marco en el que la actividad se desarrolla y que
también figura en los apartados precedentes de esta resolución, destaca que, a su juicio, la
aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, derivaría de
la imposibilidad de la Administración de extraer datos que no afecten a los intereses
económicos y comerciales de las empresas de toda la documentación aportada por las mismas
en cada contrato ejecutado desde 2012.
Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en
numerosas ocasiones y la interpretación que realiza de dicha causa de inadmisión ha quedado
recogido en el Criterio Interpretativo aprobado en aplicación de las facultades conferidas por
el artículo 38.2 a) en noviembre de 2015 al respecto, en el que se indica lo siguiente:
(…)el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada. (…)
Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
- La aplicación de toda causa de inadmisión y, concretamente por ser el objeto de la
presente reclamación, la regulada en el artículo 18.1 c), debe quedar debidamente
motivada en la resolución por la que se responda a la solicitud de información presentada.
- En el presente caso, la resolución dictada por el Ministerio carece de toda motivación
relativa a la aplicación de la indicada causa de inadmisión más allá de la mención a que la
considera de aplicación.
- No se puede entender que sea necesario volver a elaborar algo cuando ha quedado
demostrado por lo indicado en los apartados anteriores de esta resolución que la
información que pide el solicitante sobre los planes de medios es información que la
empresa encargada de la campaña debe proporcionar al organismo responsable que,
además, también debe informar detalladamente de la ejecución de la campaña.
Este criterio se confirma por los tribunales de justica, en sentencias como la nº 60/2016, de
18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y la
Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La
interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se
configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el
capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas
y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no
influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el
CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una
labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega
que soporte su posición.”
Igualmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de
16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información. (…)
En estas condiciones y debido a la existencia de la información solicitada sin necesidad de una
acción previa de reelaboración, entendemos que no resulta de aplicación la causa de
inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG.
6. Corresponde ahora a valorar la aplicación al caso que nos ocupa del límite al acceso previsto
en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, sobre el perjuicio a los intereses económicos y
comerciales.
A este respecto, destaca como argumento, motivado precisamente por el hecho de que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre la aplicación de este
límite, que el mismo sería de aplicación- y por tanto, el perjuicio afectaría- no al organismo
público concernido sino a las empresas afectadas por los contratos (no se especifica
claramente si a la que contrata con la Administración o a los medios de comunicación con los
que se contratan los diferentes anuncios e inserciones).
Debe recordarse que, en interpretación realizada por este Consejo, la aplicación de los límites
no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la
concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y
evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de
un interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test
del interés).
Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto
a los límites contenidos en la LTAIBG:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el
acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el
interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto (…)”.
Finalmente, destaca la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.” (…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas
en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de
solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma
estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así
señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en
este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado justificado
que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.”
7. En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar el límite sin justificar
mínimamente porqué resulta de aplicación. Por otro lado, entiende este Consejo de
Transparencia que la mención a que el perjuicio se produce no respecto del organismo
público sino de las empresas terceras no se sostiene debidamente, puesto que, realizado el
trámite de audiencia, la única empresa supuestamente afectada por la entrega de la
información no ha efectuado alegaciones que pongan de manifiesto el hipotético daño
producido.
Por lo tanto, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, no se aprecia la existencia del límite
invocado.
En conclusión, por todos los argumentos expuestos anteriormente y al igual que en
expedientes anteriores tramitados sobre el acceso a la misma información que se plantea en
el presente supuesto, este Consejo de Transparencia considera que la presente reclamación
debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 12 de diciembre de 2016, contra la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN (actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN), de fecha 14 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la siguiente información:
Listado de campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Asuntos
Exteriores y sus organismos dependientes para los años 2012-2015, desglosado por años,
medios de comunicación donde se anunció la campaña, presupuesto ejecutado,
organismo, campaña, número de inserciones y tarifa.
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda