Se interpuso recurso de reposición contra la denegación de acceso a información pública por parte de la Administración. El recurrente alegó que no se acreditaron las excepciones legales ni se aplicó el test de proporcionalidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó el recurso al considerar insuficiente la mera invocación de excepciones sin ponderar el interés público, ordenando facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
ANTECEDENTES DE HECHO
Visto el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de denegación de acceso a la información pública, y vista la documentación obrante en el expediente, se procede a la instrucción del presente procedimiento conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Se tiene por presentado el recurso de reposición, formulado en plazo y forma, contra la resolución de la Administración demandada, por la que se deniega el acceso a la información solicitada, estimando que concurren los supuestos de excepción previstos en la legislación de transparencia.
Se requiere a la Administración demandada para que, en el plazo de diez días, remita el expediente administrativo completo y la documentación justificativa de los motivos de denegación, así como las alegaciones que estime pertinentes.
Tradicido el expediente y oídas las alegaciones de las partes, se pasa a la resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de reposición contra resoluciones de denegación de acceso a la información pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTPBG), y en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Segundo.- Objeto del recurso. El recurso versa sobre la denegación del acceso a la información pública solicitada, entendiendo el recurrente que la Administración no ha acreditado la concurrencia de los supuestos de excepción legal, ni ha realizado el test de proporcionalidad y transparencia exigido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Tercero.- Normativa aplicable. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su artículo 14 los supuestos de información de acceso restringido, y en su artículo 15 el procedimiento de acceso. Asimismo, el artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y el artículo 53 de la Ley 39/2015, regulan el recurso de reposición y su tramitación.
Cuarto.- Análisis de los supuestos de excepción. La Administración demandada invoca los artículos 14.1.a) y 14.2 de la LTPBG para justificar la denegación. No obstante, conforme a la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y a la jurisprudencia consolidada, la mera invocación de un supuesto de excepción no es suficiente. Se exige la realización del test de proporcionalidad, que debe ponderar el interés público en la divulgación frente al perjuicio que pueda causar la revelación de la información.
Quinto.- Principio de transparencia y acceso máximo. El artículo 3 de la LTPBG establece que la información pública será de acceso general, salvo que la ley establezca lo contrario. La interpretación de los supuestos de restricción debe ser estricta y favorable al acceso, conforme al principio pro transparencia.
Sexto.- Procedencia del recurso. Al no haberse acreditado la concurrencia de los supuestos de excepción, ni haberse realizado el test de proporcionalidad exigido, procede estimar el recurso de reposición en la parte solicitada, ordenando a la Administración demandada que facilite la información requerida en el plazo legal.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público,
PRIMERO.- Estimar el recurso de reposición interpuesto, por lo que se deja sin efecto la resolución de denegación de acceso a la información pública.
SEGUNDO.- Ordenar a la Administración demandada que, en el plazo de diez días desde la notificación de la presente resolución, facilite al recurrente la información solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LTPBG.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a las partes y, en su caso, publicar en el portal de transparencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la LTPBG.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Madrid, a [fecha]