El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el gasto detallado y el número de viajes de la escolta del Rey Emérito desde 2014. La administración denegó el acceso alegando secreto oficial, protección de datos y dificultad técnica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de gasto, pero deniega el número de viajes por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el gasto anual es identificable mediante controles contables, invalidando el argumento de impracticabilidad de la Administración.
2
Se rechaza la aplicación de la Ley de Secretos Oficiales al no existir una declaración de secreto previa y no acreditarse un riesgo real para la seguridad del Estado.
3
La solicitud de datos numéricos estadísticos sobre gastos no vulnera la normativa de protección de datos al no identificar a personas físicas.
4
Se considera que la información sobre el número de viajes requiere una acción previa de reelaboración (art. 18.1 c LTAIBG) al estar los datos dispersos en diversos expedientes y soportes.
5
El acceso a datos globales de presupuesto no compromete la eficacia de los dispositivos de seguridad, a diferencia de un desglose excesivo que podría dimensionar el operativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 458/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de julio
de 2020, la siguiente información:
- El gasto para cada mes y año que suponen la escolta del Rey Emérito entre el 1 de julio de
2014 y el mes vencido más próximo a la fecha de respuesta a la presente solicitud de
información pública.
S/REF: 001-044639
N/REF: R/0458/2020; 100-003972
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Gasto y número de viajes de la escolta del Rey Emérito
a parcial
Subdirección General de Reclamaciones
- De esos gastos se solicita el total para cada mes y año que se corresponde a dietas para
dicha escolta en ese mismo período de tiempo.
- El número de viajes al extranjero realizados para cada mes y año por dicha escolta en dicho
período de tiempo.
- El número de viajes a países Europa (excluyendo a países miembros de la Unión Europea)
realizados para cada mes y año para dicha escolta en dicho período de tiempo.
2. Mediante resolución de fecha 24 de julio de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
En las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado se determinan las
partidas presupuestarias destinadas a Seguridad Ciudadana, entre cuyos ámbitos se enmarca
la seguridad y protección de altas personalidades, competencia que corresponde a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 11.d) de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ; sin que quepa disociar las
concretas partidas presupuestarias destinadas a los distintos ámbitos en que dichas Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad ejercen sus cometidos.
A su vez, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga
la calificación de reservado, a los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos,
y a los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, así como a
todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los
documentos, acuerdos o convenios a los que se haya atribuido dicha calificación, lo que
implica la necesidad de restringir aquella información, cuya divulgación a personas no
autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del
Estado.
Ello implica la restricción de la información solicitada, cuyo conocimiento o difusión por
personas no autorizadas puede poner en riesgo tanto la seguridad de las personas objeto de
protección como de los agentes encargados de la misma, quedando por tanto dicha
información sujeta a los límites que se establecen en el artículo 14 de dicha la LTAIPBG,
conforme a lo dispuesto por el artículo 105.b) de la Constitución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con respecto a la respuesta remitida por la Administración, una cuestión es la definición de las
partidas presupuestarias y otra es el control de los gastos que se efectúan de acuerdo a cada
una de ellas. En relación a esto no resulta razonable una respuesta basada en que no se
pueden disociar las partidas presupuestarias en los distintos ámbitos en que las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad ejercen sus cometidos porque con independencia de que existan o no
concreción en las partidas, lo que sí debe existir por parte de cualquier Administración es un
control efectivo del gasto, de manera que se sepa el detalle de cada euro gastado.
En consecuencia, si se consulta por el gasto que suponen unos recursos humanos con sus
gastos asociados que están destinados a una finalidad concreta en un período de tiempo, la
administración debe conocer el gasto que supone cada una de esas personas tanto en sueldos,
dietas y otros gastos que puedan estar asociados a la finalidad por la que se consulta. Por
tanto dispone de los medios necesarios para responder a las consultas planteadas.
Por tanto, el único argumento esgrimido por la Administración para no proporcionar la
información consistente en la imposibilidad de disociar las partidas presupuestarias
destinadas a ese fin, se desvanece, por lo que solicito que se me facilite la información pedida.
Es necesario indicar que no se está solicitando ninguna información relacionada con "planes
de seguridad de Instituciones y organismos públicos, y a los planes de protección de todas
aquellas personas sometidas a la misma, así como a todos aquellos documentos necesarios
para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a los
que se haya atribuido dicha calificación", lo único que se está consultando es el número de
viajes al extranjero y concretando en otra consulta el número de viajes a Europa (a países no
miembros de la Unión Europea) que ha realizado la escolta del rey emérito en un período de
tiempo, refiriéndose siempre las mismas al pasado, sin solicitar especificación concreta del
destino (no ya de una ciudad sino incluso de los distintos países destino) y sin especificar
fechas exactas. Por tanto, la información que se solicita, estaría fuera del ámbito de aplicación
de los Acuerdos del Consejo de Ministros a los que hace referencia la administración en su
resolución y, por supuesto, es imposible pensar o deducir que el conocimiento de esa
información pudiera: "generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del
Estado".
Dado que el único argumento esgrimido por la Administración para no facilitar el acceso a
dicha información es la referencia a dichos Acuerdos del Consejo de Ministros y las consultas
que se están realizando, quedarían fuera del ámbito de aplicación del mismo, se solicita la
remisión de las respuestas a las consultas planteadas.
4. Con fecha 5 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 12
de agosto de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaria de Estado de Seguridad se informa que:
..." el Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad estima que
la petición de acceso a la información interpuesta por el solicitante, integra y con carácter
pormenorizado, sobre el presupuesto destinado - en los periodos de tiempo señalados- que
son destinados a la protección de los miembros de la Casa Real (se solicita desglose mensual
y por conceptos), no resulta factible además de ser impracticable por parte de este Centro
Directivo, pudiendo igualmente resultar su conocimiento de forma pública un peligro para la
seguridad de las personas protegidas y sus equipos de protecció n, dado que este desglose de
gastos permite vislumbrar y conocer el dimensionamiento del plan de seguridad establecido y
el personal al servicio de la Casa Real que desarrolla dichas funciones.
Lo mismo ocurre con el número de viajes dado que el desglose solicitado (además de no
constar en ningún fichero o archivo administrativo específico) podría llegar a conformar
un patrón de conducta y/o de itinerarios que supondría un peligro real y un nivel de riesgo
inasumible tanto para las personas protegidas como para los equipos de seguridad.
Por otra parte, cabe limitar el contenido de la información propuesta en base a la normativa
de protección de datos, en virtud de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en su Disposición adicional
segunda "Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública", señala lo
siguiente: La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título
1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la
legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a
lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en
la presente ley orgánica.
Sin entrar a redundar en los parámetros establecidos en la declaración conjunta del CTBG y la
AEPD, Cl/002/2015, de fecha 24 de junio de 2015 y las recientes resoluciones del CTBG, cabe
señalar que el bien jurídico protegido (integridad física) posee la suficiente transcendencia
para no facilitar los datos personales solicitados aun tratándose de una figura pública.
Por tanto, por parte de este Centro Directivo se concluye que en base a los motivos expuestos,
si bien puede resultar de interés el conocimiento de las cantidades presupuestarias
generales que se otorgan a Casa Real, no cabe acceder a la difusión pública de la
información solicitada, dado que es de carácter reservado, podría comprometer la
estructura de seguridad de la Casa Real y no se dispone de forma estructurada en un fichero,
por lo que dada la justificación argumentada por el interesado se entiendo que no existe una
razón objetiva y de interés general de calado suficiente que permita enervar la aplicación de
los límites legales invocados, que se encuentran en la salvaguarda de los perjuicios a los
conceptos recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre. Sin obviar que
facilitar dicha información podría contravenir la normativa mencionada en los párrafos
anteriores y derivar las responsabilidades oportunas."
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, se solicita
información sobre los gastos y número viajes efectuados por los escoltas del Rey Emérito
desde el 1 de julio de 2014 hasta, según señala el solicitante, el mes vencido más próximo a la
fecha de respuesta. No obstante, a pesar de esta indicación y toda vez que la solicitud de
información se presenta el 15 de julio de 2020, entendemos que la información comprendería
hasta el 30 de junio de 2020, el mes vencido anterior a la fecha de la solicitud de información.
En cuanto al objeto de la solicitud, debe también señalarse que la misma se circunscribe a los
gastos efectuados por la escolta del Rey Emérito, no por el conjunto de los miembros de la
Casa Real, a los que se refiere el MINISTERIO DEL INTERIOR en su escrito de alegaciones.
Alegaciones que coinciden con las remitidas a otro expediente tramitado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno- el R/0408/2020- en el que se solicitaba información de
similar naturaleza y que analizaremos posteriormente.
Por su parte, frente a esta solicitud, la Administración rechaza conceder el acceso por
entender que i) no puede efectuar ese desglose presupuestario mensual y por conceptos; ii)
esta información está amparada por la Ley de Secretos Oficiales y iii) se vulnera la normativa
de protección de datos personales.
En relación con la primera de las cuestiones, la Administración afirma que no cabe disociar las
concretas partidas presupuestarias destinadas a los distintos ámbitos en que dichas Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad ejercen sus cometidos y no resulta factible además de ser impracticable.
Sin embargo, no aporta la Administración ninguna justificación de suficiente entidad como
para hacer válido este argumento. Así entendemos que, al tratarse de un gasto efectuado que
ha de imputarse a una partida concreta y ser objeto de los controles contables
correspondientes, el mismo podría ser fácilmente identificable sin necesidad de un
tratamiento específico o que desborde las capacidades del Organismo. Por ello, y aunque no
pueda entregarse la información con un desglose temporal concreto- por mensualidades-
entendemos que sí sería posible- sin que, a nuestro juicio, la argumentación en contra cuente
con los debidos fundamentos- aportar el importe anual.
En este sentido, ha de recordarse lo argumentado en el expediente R/0408/2020, también
presentado frente al MINISTERIO DEL INTERIOR y en el que se solicitaba el Presupuesto
destinado anualmente, desde el año 2000, a la protección de los miembros de la Casa Real,
especificando a ser posible el tipo de gasto (personal, vehículos, viajes...). En dicho
expediente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno argumentó lo siguiente:
4. Por otro lado, debemos señalar que existe un precedente tramitado por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno -R/0145/2015 - en el que el objeto de la solicitud y
posterior reclamación era información relativa al gasto del Ministerio de Defensa referido al
mantenimiento de la Casa Real desde el año 2010 al 2015. En concreto, se pedía, los
presupuestos ejecutados (2010-2014) y los presupuestados del Cuarto Militar (Guardia Real,
ayudantes de su Majestad el Rey y Gabinete); los referidos al mantenimiento y
funcionamiento de la flota de aviación para la jefatura del Estado, así como el resto de
vehículos que el Ministerio pone al servicio de la Casa Real (…) y los servicios complementarios
pertenecientes a dicho transporte (catering).
En la resolución de la reclamación se indicaba lo siguiente:
En segundo lugar, destaca que, tan sólo en el trámite de alegaciones sustanciado tras la
presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
Ministerio de Defensa aclaró y amplió la respuesta inicialmente suministrada indicando que:
a. Los gastos destinados al Cuarto Militar forman parte del Capítulo 1, destinado a
sufragar los gastos de personal y no existe una partida específica para la Casa de Su
Majestad el Rey. Asimismo, y derivado de las funciones de guardia militar que tiene
encomendadas la Guardia Real, el conocimiento de las retribuciones percibidas por los
integrantes de dicha Unidad podría comprometer la seguridad del Jefe del Estado.
b. Tampoco es posible desagregar los gastos derivados de los desplazamientos del Jefe
de Estado operados por las Fuerzas Aéreas o el escuadrón del Ejército del Aire por cuanto
dichos efectivos también intervienen en desplazamientos de miembros del Gobierno y otras
operaciones.
c. El Ministerio de Defensa considera que dar a conocer los vehículos que prestan
servicio a la Casa de SM el Rey afectaría a la eficacia de los dispositivos de seguridad.
d. Finalmente, y respecto a la solicitud de cualquier otra partida del Ministerio de
Defensa destinada a la Casa Real, se comunica expresamente, si bien no al interesado sino a
este Consejo de Transparencia, el enlace donde pueden ser consultados.
4. Respecto a la primera de las cuestiones, esto es, la relativa a los gastos derivados del
Cuarto Militar (incluyendo la Guardia Real), si bien es cierto que los gastos para la gestión
del personal, como ocurre en el caso de todos los organismos públicos, forma parte del
denominado en términos presupuestarios, Capítulo 1, no es menos cierto que, para la
ejecución de dicho presupuesto, es decir, para el pago de nóminas que deba efectuarse, sí se
realiza esa división por unidades.
Además, a juicio de este Consejo de Transparencia, la solicitud no iba a encaminada a
conocer una determinada partida presupuestaria del Ministerio de Defensa destinada a
sufragar dichos gastos sino a conocer el montante que, del ya ejecutado, se destina al Cuarto
Militar y la Guardia Real.
En este punto, no obstante, debe hacerse una diferenciación entre, por un lado, los
integrantes del Cuarto Militar y, por otro, de la Guardia Real, ya que respecto de estos
últimos también se indica que el conocimiento del presupuesto destinado a sufragar sus
retribuciones podría perjudicar a la seguridad del Jefe del Est ado
Según el artículo 5 del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la
Casa de S. M. el Rey.
1. El Cuarto Militar constituye la representación de honor de la institución militar, al servicio
inmediato del Rey, dentro de la Casa de Su Majestad.
2. Estará formado por:
Un oficial General en situación administrativa de servicio activo, que será Primer Ayudante
de Su Majestad el Rey y Jefe del Cuarto Militar, dependiendo de él a todos los efectos la
Guardia Real, por delegación del Jefe de la Casa.
Nueve Ayudantes de Campo de Su Majestad el Rey, de los empleos militares de Coronel o
Capitán de Navío, Teniente Coronel o Capitán de Fragata, Comandante o Capitán de
Corbeta, en situación administrativa de servicio activo, de los cuales cuatro serán del Ejército
de Tierra, dos de la Armada, dos del Ejército del Aire y uno del Cuerpo de la Guardia Civil.
Asimismo se integrarán en el Cuarto Militar los Ayudantes de Campo que se designen a Su
Alteza Real el Príncipe de Asturias.
Un Gabinete.(…)
Por su parte, el artículo 6 del mismo Real Decreto establece que:
La Guardia Real tendrá como cometidos esenciales:
1. Proporcionar el servicio de guardia militar, rendir honores y dar escoltas solemnes a Su
Majestad el Rey y a los miembros de Su Real Familia que se determinen.
– Prestar análogos servicios a los Jefes de Estado extranjeros cuando así se ordene.
2. Estará constituida por una Jefatura y por Unidades a pie, a caballo y motorizada, así como
por los servicios correspondientes.
3. Las Unidades de la Guardia Real ocuparán el primer lugar entre las fuerzas militares en los
actos oficiales a los que asistan en cumplimiento de las misiones que les corresponden.
4. El Ministerio de Defensa prestará los apoyos de todo orden que precise la Guardia Real
para el cumplimiento de sus misiones.
Es decir, no es a los miembros del Cuarto Militar sino a la Guardia Real a la que se le
encomiendan servicios de guardia militar, por lo que es el conocimiento del presupuesto
destinado a las retribuciones de estos últimos a los que le podría ser de aplicación, en su caso
y según analizaremos a continuación, el límite al derecho de acceso a la información
invocado.
En definitiva, y según lo señalado anteriormente en el Fundamento Jurídico 4, el presupuesto
ejecutado del Ministerio de Defensa destinado a pagar a los miembros del Cuarto Militar (no
la Guardia Real) de Su Majestad el Rey se trata de información que obra en poder del
Ministerio de Defensa que, como tal, entra dentro del concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG y que, en definitiva, debe ser suministrada.
5. En lo que respecta a la cantidad destinada al pago de las retribuciones de los
miembros de la Guardia Real, el Ministerio de Defensa alega, básicamente, que el acceso a
dicha información podría llevar al conocimiento del número de efectivos de dichas unidades,
aportando, por lo tanto, información, al menos aproximada, de la dimensión del dispositivo
destinado a la seguridad del Jefe del Estado y los miembros de su Familia.
El argumento utilizado como respuesta a la solicitud de esta información está estrechamente
relacionado con el utilizado en la tercera de las cuestiones, esto es, la relativa a los vehículos
que se ponen a disposición del Ministerio de Defensa para los desplazamientos del Jefe del
Estado. En efecto, en ambos casos, se considera de aplicación el límite del artículo 14 letras
b) y e), esto es, por un lado la defensa y, por otro, la prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
La ley de transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser
limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los
bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que,
precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos
bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto.
Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la
LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su
apartado 1, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos,
sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.
En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que,
antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un
perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una
aplicación justificada y proporcionada del límite, atendiendo a las circunstancias del caso
concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún
produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).
El perjuicio que se derivaría del conocimiento de la información que se solicita es, en ambos
casos, el daño en la eficacia de los dispositivos de seguridad, ya que se trata de información
relevante que puede revelar fortalezas o vulnerabilidades. De ello podría concluirse que el
Ministerio de Defensa considera que conocer cuántos efectivos forman parte de la Guardia
Real y los vehículos que se destinan a los desplazamientos de la Jefatura del Estado, en los
que también se incluyen los utilizados por el servicio de seguridad, afectaría a la propia
seguridad del desplazamiento porque se conocería el alcance y dimensión del dispositivo.
El dispositivo de seguridad que lleva aparejado cualquier desplazamiento del Jefe del Estado
atiende, lógicamente, a unos condicionamientos derivados de las circunstancias en las que
dicho desplazamiento se produce. Lo que en este caso se solicita es información, por un lado,
sobre el montante destinado al pago de los miembros de la Guardia Real y, por otro, sobre la
totalidad de los vehículos que están a disposición de los desplazamientos del Jefe del Estado.
Por lo tanto, no se solicitan los participantes en un concreto operativo, cuya difusión, a juicio
de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sí supondría claramente el conocimiento
de la dimensión que podría alcanzar dicho dispositivo de seguridad y, en consecuencia,
podría proporcionar de forma indeseada información que perjudicase la eficacia de dicho
dispositivo.
No obstante, teniendo en cuenta que sí puede producirse un daño, real y previsible, derivado
del acceso a la información que se solicita debe procederse en este momento a analizar si,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, existe un interés superior en que se
conozca la información y que prevalezca frente a ese perjuicio.
En este caso, el daño que puede derivarse del conocimiento de la información es la eficacia
de un dispositivo de seguridad y, por lo tanto, que pueda verse comprometida la integridad
personal del Jefe del Estado y de los encargados de su protección. A juicio de este Consejo, y
debido a este hecho, no existe un interés superior en el conocimiento de la información que
prevalezca frente a la protección de la seguridad y, en consecuencia, de la vida de una
persona. Por lo tanto, entendemos correcta la aplicación del límite previsto en el artículo
14.1 e) por su incidencia en la integridad personal de los posibles afectados.
6. Respecto de los gastos de mantenimiento y funcionamiento de la flota aérea, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el argumento del Ministerio de Defensa
consistente en que, toda vez que dichos efectivos aéreos están a disposición de
desplazamientos que no se limitan a los de la Jefatura del Estado, no resulta posible atender
los términos de la solicitud.
7. Finalmente, y respecto de la última cuestión planteada, el Ministerio de Defensa
suministra el enlace donde puede obtenerse la información. No obstante, de ese enlace se
informa tan sólo a este Consejo de Transparencia, y no al interesado que es, en definitiva,
quien solicitó la información y a quien tiene que hacérsele llegar.
8. En conclusión, este Consejo entiende, respecto de la reclamación presentada que:
a. El suministro de la información que, derivada de la ejecución del Capítulo 1 de los
presupuestos del Departamento, se destina al pago de las retribuciones de los miembros del
Cuarto Militar de Su Majestad el Rey.
b. No se puede desglosar los datos de mantenimiento y funcionamiento de la flota de
aviación a disposición de los desplazamientos del Jefe del Estado por destinarse dichos
efectivos a otras operaciones, incluyendo desplazamientos de miembros del Gobierno.
c. Procede aplicar el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG en la solicitud
relativa a las retribuciones de los miembros de la Guardia Real y a los vehículos destinados al
desplazamiento del Jefe del Estado.
d. La información sobre las partidas de gasto del Ministerio de Defensa y destinada a la
Casa Real debe ser suministrada al interesado remitiéndole al enlace donde se encuentran
publicadas.
Debe hacerse notar que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el
cumplimiento de la resolución dictada.
En atención a lo anterior, podemos concluir que existe un precedente cuyas conclusiones
consideramos que continúan siendo de aplicación y que entendemos aborda con carácter
general la situación analizada en el presente expediente. Por ello, y si bien consideramos que
un detalle o desglose excesivo en cuanto al número y/o en este caso presupuesto pudiera
dimensionar el dispositivo de seguridad y, en consecuencia, afectar su eficacia, sin que se
aprecie la existencia de un interés superior, el acceso a datos globales del presupuesto
asignado no produce tal situación.
En consecuencia, en atención al precedente señalado y a la argumentación contenida en el
mismo, consideramos que este apartado de la reclamación ha de ser estimado.
4. Sin embargo, entendemos que, en lo relativo al número de viajes, la conclusión ha de ser
diferente. En efecto, el solicitante requiere información desglosada de acuerdo a varios
factores diferentes: el número de viajes a países extranjeros, por un lado, y a países de
Europa (excluyendo a países miembros de la Unión Europea), por otro, realizados para cada
mes y año, por dicha escolta y en cierto período de tiempo.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la escolta asignada puede no ser estable, por lo
que el criterio de búsqueda no sería el desplazamiento efectuado por un determinado
personal de seguridad- que requeriría, por lo tanto, el previo conocimiento de su identidad-
sino los viajes realizados por la persona objeto del dispositivo de protección. Por otro lado, y
en cuanto al criterio del país de destino, se tendría que hacer un filtrado entre los diferentes
destinos para comprobar si se trata de países europeos o no y, dentro de los primeros, excluir
a los países miembros de la Unión Europea- previa identificación de aquellos que forman
parte de la misma-, y todo ello al objeto de entregar una información de la que, en atención al
tratamiento de la información que hemos descrito sería necesario realizar, no se dispone tal y
como se pide. Antes al contrario, estaríamos hablando de datos dispersos en distintos
expedientes, que habrían de ser expresamente localizados y analizados para ser
posteriormente entregados.
A nuestro juicio, y aunque no haya sido puesto de manifiesto expresamente por la
Administración, estaríamos ante un tratamiento de la información encuadrable en la
definición de una acción previa de reelaboración que, según lo previsto en el art. 18.1 c)
ampararía la inadmisión de la solicitud de información.
Por otro lado, en la interpretación de dicho precepto ha de tenerse en cuenta lo señalado por
diversos pronunciamientos de los Tribunales de Justicia.
Por ejemplo, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción
previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración.
En consecuencia, y a pesar de que las causas de inadmisión han de interpretarse de forma
restrictiva y justificada, entendemos que en el presente supuesto se dan las circunstancias
que nos permiten concluir que estaríamos ante un supuesto de reelaboración de la
información.
5. En cuanto a la aplicación de la Ley de Secretos Oficiales, la Administración se limita a
mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, lo que
no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a este información, ya que debe
cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto, que
no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe
analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje y numero de escoltas atenta contra la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
La respuesta debe ser a nuestro juicio negativa, ya que no se impide el ejercicio de los
derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física,
ni se tata de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras
fronteras o nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se
halla en curso ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni
afecta en modo alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de
la prueba recae en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia
pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de
cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia,
que no procede la aplicación de este límite al acceso a la información.
A nuestro juicio, alegar la existencia de secretos oficiales, cuya normativa es
preconstitucional, debe basarse en el rigor jurídico e interpretativo necesario para hacerla
valer frente a una solicitud de acceso a la información que tiene rango constitucional
(Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016), lo que excluye su aplicación directa
y universal.
No se están pidiendo itinerarios, fechas de vuelos previstas a futuro, horarios, pautas de
vuelo ni otro tipo de información que pueda poner en riesgo la integridad física de los
escoltas del Rey Emérito ni de éste mismo, ni en el momento en que se solicitó la información
ni ahora, pues su paradero actual está fuera de nuestras fronteras.
Asimismo, haciendo una búsqueda en la página Web de la Casa Real
se puede observar que
aparecen relacionados los viajes de todos sus miembros, incluidos los del Rey Emérito,
permitiendo incluso buscar los viajes por tramos de fechas, sin que ello suponga, obviamente
y debido a la publicidad que se realiza de esta información, un peligro para la seguridad de
sus miembros ni de sus escoltas, pues de lo contrario no se haría público.
Esta misma conclusión alcanzábamos en el expediente R/0408/2020 antes mencionado.
Por tanto, entendemos que debe decaer este argumento.
6. Finalmente, alega la Administración que se vulnera la normativa de protección de datos
personales.
https://www.casareal.es/ES/Actividades/Paginas/actividades viajes-resultado.aspx?TA=V&FI=Desde&M=1&pageSize=5&page=1
Ciertamente, el artículo 15 de la LTAIBG
no es un límite que se pueda invocar en este caso,
puesto que estamos ante una solicitud de acceso a datos numéricos de carácter estadístico.
Como es bien sabido, la normativa de protección de datos se aplica únicamente a los datos de
personas físicas, identificadas o identificables, según se desprende del artículo 2 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.
Ninguna persona física resulta identificada por entregar la información requerida, relativa a
gastos concretos (dietas incluidas) en cómputo total y a número de viajes realizados en un
determinado periodo de tiempo, ya que no se pide identificación de los escoltas que
acompañan al Rey Emérito. Igualmente alcanzábamos estas mismas conclusiones en el
precedente tantas veces señalados en el que las alegaciones de la administración, pese a
referirse a solicitudes con diferencias en su alcance, coincidían.
En definitiva, por todos los argumentos recogidos en los apartados precedentes de la
presente resolución, consideramos que la reclamación presentada ha de ser estimada
parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 23 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR, de fecha 3 de julio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
- El gasto para cada mes y año que suponen la escolta del Rey Emérito entre el 1 de julio de
2014 y el 30 de junio de 2020.
- De esos gastos se solicita el total para cada mes y año que se corresponde a dietas para
dicha escolta en ese mismo período de tiempo.
Si la información no se pudiera desglosar por meses, deberá entregarse por años completos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda