El Sindicato Independiente Socio-Laboral solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el acceso a un expediente sancionador archivado de un centro asistencial. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia y protección de intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no haberse remitido la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Trabajo y Economía Social carece de competencia por razón de la materia para entregar la información solicitada, la cual corresponde a la Consellería de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud y este conoce al competente, debe remitirla al mismo e informar al solicitante.
3
La administración reclamada incurrió en un error procedimental al no remitir la solicitud al órgano competente, limitándose a inadmitirla.
4
El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, instando al Ministerio a remitir la solicitud a la administración autonómica competente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 200/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de febrero de 2020, la siguiente información:
Como parte interesada, a tenor de denuncia ITSS Castellón referencia Administración ITSS
Castellón número OS 12/0003978/19.
Con motivo de los incumplimientos obligaciones contractuales arreglo a un supuesto
compromiso para no ser sancionada, establecido entre Administración General del Estado
competente y empresa gestora de un centro asistencial valenciano para personas
dependientes, cítese Centro Público Valenciano RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD Y CENTRO
DE DÍA VIRGEN DE GRACIA DE VILA-REAL, cítese mercantil LA SALETA CARE, SLU., información
de acceso a una COPIA PÚBLICA y transparente relativa al expediente archivado en esta
S/REF: 001- 040691
N/REF: R/0200/2020 y R/203/2020; 100-003593 y 100-003598
Fecha: La de la firma
Reclamante (Sindicato Independiente Socio-Laboral)
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Acceso a expediente sancionador archivado: acta de inspección
Subdirección General de Reclamaciones
Administración, se cita acta de la visita a este centro de trabajo público, en fecha y forma,
requerimiento o requerimientos y notificación o notificaciones de propuesta de sanción (con o
sin compromiso) de la inspección de la funcionaria actuante inspectora XXXXXX.
Así, se hace saber o se deriva o se interpreta que debe existir archivada información pública y
transparente, de la sentencia número 150/19, del Juzgado de lo Social número uno de
Castellón fecha 18 de Junio de 2019, expediente número 982/18, así como, de la devenida de
la comunicación del organismo público ITSS de Castellón, de 20 de Febrero de 2019, asunto
contestación denuncia.
PD. Esta solicitud se remite al Ministerio de Política Territorial y Función Pública dado que no
encontramos como organismo a dirigir la solicitud, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
ITSS competente.
2. Con fecha 9 de marzo de 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al
solicitante en los siguientes términos:
Con fecha 8 de febrero de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
de este Ministerio escrito de petición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre (B.O.E del 10), de transparencia, acceso a la informa ción pública y buen gobierno,
quedando registrada con el número 001-040691. (…)
Tercero: Respecto de la petición concreta hay que tener en cuenta la Disposición Adicional 1ª
de la precitada Ley 19/2013, que prevé que “la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo” y asimismo en relación a las regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública, establece que “se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto: Así, en la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se establece, en el artículo 20.4, que “el denunciante no podrá alegar la condición de
interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado
del estado de la tramitación de su denuncia, así como de los hechos que hayan sido
constatados y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la
investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa
correspondiente al ámbito de la función inspectora”.
Quinto: Según consta en la aplicación informática del Sistema de Inspección ya se ha facilitado
al solicitante el informe en el que se detallan las actuaciones realizadas al respecto. En caso de
no ser así, deberá acudir a las oficinas de la Inspección de Trabajo de Castellón y solicitar la
información a la que tenga derecho en los términos mencionados anteriormente.
Por cuanto antecede, el DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE INADMITIR a trámite la petición de acceso a la información
solicitada en los términos previstos en la presente resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de marzo de 2020, el SINDICATO
INDEPENDIENTE SOCIO-LABORAL presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los
siguientes argumentos:
La petición viene dada en la necesidad de acceder a una información pública transparente
para contrastar la información que ya existe archivada en unos archivos públicos, conforme al
artículo 41 de la Carta de Derechos de la Unión Europea, artículo 13 y 53 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de información pública en los términos previstos en la ley 19/2013 y en el resto
de ordenamiento jurídico artículo 13 d) ley 39/2015, procedimiento ya finalizado desde hace
más de año y medio y en lo que atañe a corroborar el grado de compromiso de la mercantil
sobre infracontratación, infracontratación mencionada, se deduce del acta sancionadora,
según informa la sentencia mencionada en el inicio del expediente transparente y de buen
gobierno, se adjunta DOC 1 y denuncias que se presentan dada la supuesta mención de la
existencia de dicha acta pública que compromete a una mercantil a garantizar derechos socio
laborales; se adjuntan escritos y tele tramitaciones por supuestos incumplimientos por
infracontratación DOC.2
En la resolución del funcionario responsable del tratamiento del expediente de gestión de
transparencia y buen gobierno del organismo de la ITSS, no se aduce que el acceso a la
información comprometa los límites de acceso establecidos en el artículo 14 de la ley 19/2013
de 9 de diciembre , si quiera, atenúe el camino del artículo 15 de la citada ley o bien incumpla
los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter confidencial.
El responsable del expediente reconoce que la información administrativa está archivada
conforme a un expediente finalizado en su Administración, siendo que obvia que el citado
director es el responsable de la entrega de dicha información pública transparente, no así la
ITSS de Castellón, de no ser así, desatiende la solicitud y deja sin buen gobierno el
procedimiento abierto en una Administración General del Estado, Orden APU/516/2005, de 3
de marzo, Código de Buen Gobierno de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la
Administración General del Estado.
Esperando tengan a bien en prestarnos el auxilio que necesitamos para acceder a la
información archivada en esta Administración General del Estado con competencias en
ámbito provincial.
4. El 13 de marzo de 2020, entró una segunda reclamación ante el Consejo de Transparencia con
el mismo contenido que la anterior, presentada por .
Ambas reclamaciones dieron lugar a dos expedientes diferentes: el R/0200/2020 y el
R/0203/2020, que deben ser acumulados.
5. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. En concreto, se le indicó que “La solicitud de información y la reclamación deben
estar interpuestas por el mismo sujeto. En este caso, al estar la solicitud de información
realizada por , la reclamación debe estar formulada por la misma
persona. Se requiere, por tanto, documento de reclamación interpuesto y firmado por
Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
6. Con fecha 17 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado
Departamento tuvo entrada el 15 de junio de 2020 y señalaba lo siguiente:
Primero: En cuanto a las alegaciones planteadas cabe señalar lo siguiente:
a) En primer lugar, el reclamante se refiere en todo momento a un acta sancionadora en
materia de infracontratación y adjunta, para la mejor defensa de sus intereses, una fotografía
de una sentencia. De la lectura de la misma se desprende la existencia de un procedimiento
sancionador a la empresa La Saleta Care, S.L., por la posible comisión de una infracción grave
del artículo 81.4 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios
Sociales de la Comunidad Valenciana.
Es por ello que, entendemos, y con el debido respeto al reclamante, que se está confundiendo
la competencia para la imposición de sanciones en esta materia. Por la materia sobre la que
versa la sanción a la que se hace referencia en todo momento, la competencia para la
vigilancia, control, y exigencia de responsabilidad no es de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, que ni siquiera forma parte del procedimiento sancionador en la emisión de
informe alguno, sino, conforme a dicha Ley 5/1997, a la Consellería competente en materia de
Servicios Sociales, conforme prevé el artículo 69 de la misma: “Artículo 69. De la función
inspectora. 1. Corresponde a la Consellería competente en materia de Servicios Sociales la
función inspectora de las Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales, ya sean públicos
o privados, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa que les es de
aplicación, (…)”
Por lo tanto, cualquier petición que se realice relacionada con dicha presunta sanción
impuesta, no es competencia de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo
dirigirse a la Consellería competente en materia de Servicios Sociales en la Comunidad
Valenciana.
b) Pero, en todo caso, entendemos que no cabe la entrega de otra información solicitada
inicialmente por el ahora reclamante, en su petición inicial, en la que, con todo el respeto,
parece confundir términos y funciones de esta Inspección, al reclamar información “relativa al
expediente archivado en esta administración, se cita acta de la visita a este centro de trabajo
público, en fecha y forma, requerimiento o requerimientos y notificación o notificaciones de
propuesta de sanción (con o sin compromiso) de la inspección (…).”, siendo difícil discernir a
qué información se refiere.
En todo caso, constatado que las propuestas de sanción no han sido emitidas por esta
Inspección por no ser competente en los supuestos a los que el reclamante (tal y como se ha
señalado en el apartado anterior), la negativa a la entrega de información solicitada, como
posibles requerimientos a la empresa para el cumplimiento de la normativa, además, estaría
amparada por la causa de denegación del artículo 14.1.h), por afectar a intereses económicos
y comerciales de una empresa, toda vez que lo que se busca con la petición no es conocer el
funcionamiento de la Administración, finalidad perseguida por l a Ley 19/2013, sino datos de
una entidad privada.
Y ello porque el requerimiento no deja de ser un posible paso previo a un acta de infracción, al
tratarse de una propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a una empresa en la
que, constatado un incumplimiento de la normativa, se ofrece la posibilidad de subsanar
deficiencias, pero que tiene similitudes con las actas de infracción, a cuya petición ya se ha
referido ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas ocasiones. En este sentido,
no podemos dejar de citar a título de ejemplo las resoluciones de ese Consejo de
Transparencia R/540/2018 o la más reciente R/113/2020.
Por lo anteriormente expuesto, este Organismo se ratifica en su posición inicial y ahora objeto
de reclamación y entiende que concurren causas para rechazar la petición de información
objeto del presente procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y
presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única
Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
: El órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su
iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno.
Por ello, se acumulan los procedimientos R/0200/2020 y R/0203/2019, al guardar identidad
sustancial.
4. Por otra parte, hay que tener en cuenta en la tramitación de la presente reclamación la
suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la
Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos
suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de
junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se
reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada
durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
5. En cuanto al fondo del asunto, se solicita el acceso a un expediente de inspección ya
finalizado. En concreto, al acta de la visita al centro de trabajo público RESIDENCIA DE LA
TERCERA EDAD Y CENTRO DE DÍA VIRGEN DE GRACIA DE VILA-REAL, gestionado por la
mercantil LA SALETA CARE, SLU, en fecha y forma, requerimiento o requerimientos y
notificación o notificaciones de propuesta de sanción (con o sin compromiso) de la inspección
de la funcionaria actuante. Como sostiene la Administración, “por la materia sobre la que versa la sanción a la que se
hace referencia en todo momento, la competencia para la vigilancia, control, y exigencia de
responsabilidad no es de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ni siquiera forma
parte del procedimiento sancionador en la emisión de informe alguno, sino, conforme a dicha
Ley 5/1997 [de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de
Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana] a la Consellería competente en
materia de Servicios Sociales, conforme prevé el artículo 69 de la misma: “Artículo 69. De la
función inspectora. 1. Corresponde a la Consellería en materia de Servicios Sociales la función
inspectora de las Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales, ya sean públicos o
privados, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa que les es de
aplicación, (…)” Por lo tanto, cualquier petición que se realice relacionada con dicha presunta
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
sanción impuesta, no es competencia de esta Inspección de Traba jo y Seguridad Social,
debiendo dirigirse a la Consellería competente en materia de Servicios Sociales en la
Comunidad Valenciana.”
El Consejo de Transparencia entiende que el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
no es competente, por razón de la materia, para entregar la información que se le está
solicitando.
En casos como el presente, en el que el órgano que recibe la solicitud no tiene en su poder la
información requerida pero conoce al competente para contestar, el artículo 19.1 de la
LTAIBG dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia
al solicitante.
En aplicación de este precepto, lo correcto hubiera sido que el Ministerio, puesto que lo
conoce, remitiera la solicitud de acceso al órgano competente para resolver, informando de
ello al solicitante, circunstancia que no ha tenido lugar y que se debe subsanar. Ello con
independencia de que proceda o no la entrega de la información, decisión que habrá de ser
tomada por el órgano competente conforme a su propia normativa autonómica de acceso a la
información pública.
Por lo expuesto procede estimar la reclamación por motivos formales, debiendo subsanarse
el error procedimental observado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por el SINDICATO
INDEPENDIENTE SOCIO-LABORAL ), con entrada el 11 de marzo de
2020, contra la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 9 de
marzo de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso presentada a la Consellería
competente en materia de servicios sociales de la Comunidad Valenciana, informando de ello
al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda