Estimada 24/06/2020 · 105 días en resolverse

Acceso a expediente sancionador archivado de centro asistencial y resolución del Consejo de Transparencia

El Sindicato Independiente Socio-Laboral solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el acceso a un expediente sancionador archivado de un centro asistencial. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia y protección de intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no haberse remitido la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Trabajo y Economía Social carece de competencia por razón de la materia para entregar la información solicitada, la cual corresponde a la Consellería de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana.
2 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud y este conoce al competente, debe remitirla al mismo e informar al solicitante.
3 La administración reclamada incurrió en un error procedimental al no remitir la solicitud al órgano competente, limitándose a inadmitirla.
4 El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, instando al Ministerio a remitir la solicitud a la administración autonómica competente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 200/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de febrero de 2020, la siguiente información: Como parte interesada, a tenor de denuncia ITSS Castellón referencia Administración ITSS Castellón número OS 12/0003978/19. Con motivo de los incumplimientos obligaciones contractuales arreglo a un supuesto compromiso para no ser sancionada, establecido entre Administración General del Estado competente y empresa gestora de un centro asistencial valenciano para personas dependientes, cítese Centro Público Valenciano RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD Y CENTRO DE DÍA VIRGEN DE GRACIA DE VILA-REAL, cítese mercantil LA SALETA CARE, SLU., información de acceso a una COPIA PÚBLICA y transparente relativa al expediente archivado en esta S/REF: 001- 040691 N/REF: R/0200/2020 y R/203/2020; 100-003593 y 100-003598 Fecha: La de la firma Reclamante (Sindicato Independiente Socio-Laboral) Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Trabajo y Economía Social Información solicitada: Acceso a expediente sancionador archivado: acta de inspección Subdirección General de Reclamaciones Administración, se cita acta de la visita a este centro de trabajo público, en fecha y forma, requerimiento o requerimientos y notificación o notificaciones de propuesta de sanción (con o sin compromiso) de la inspección de la funcionaria actuante inspectora XXXXXX. Así, se hace saber o se deriva o se interpreta que debe existir archivada información pública y transparente, de la sentencia número 150/19, del Juzgado de lo Social número uno de Castellón fecha 18 de Junio de 2019, expediente número 982/18, así como, de la devenida de la comunicación del organismo público ITSS de Castellón, de 20 de Febrero de 2019, asunto contestación denuncia. PD. Esta solicitud se remite al Ministerio de Política Territorial y Función Pública dado que no encontramos como organismo a dirigir la solicitud, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ITSS competente. 2. Con fecha 9 de marzo de 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante en los siguientes términos: Con fecha 8 de febrero de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia de este Ministerio escrito de petición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (B.O.E del 10), de transparencia, acceso a la informa ción pública y buen gobierno, quedando registrada con el número 001-040691. (…) Tercero: Respecto de la petición concreta hay que tener en cuenta la Disposición Adicional 1ª de la precitada Ley 19/2013, que prevé que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” y asimismo en relación a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto: Así, en la Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se establece, en el artículo 20.4, que “el denunciante no podrá alegar la condición de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de la tramitación de su denuncia, así como de los hechos que hayan sido constatados y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora”. Quinto: Según consta en la aplicación informática del Sistema de Inspección ya se ha facilitado al solicitante el informe en el que se detallan las actuaciones realizadas al respecto. En caso de no ser así, deberá acudir a las oficinas de la Inspección de Trabajo de Castellón y solicitar la información a la que tenga derecho en los términos mencionados anteriormente. Por cuanto antecede, el DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE INADMITIR a trámite la petición de acceso a la información solicitada en los términos previstos en la presente resolución. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de marzo de 2020, el SINDICATO INDEPENDIENTE SOCIO-LABORAL presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: La petición viene dada en la necesidad de acceder a una información pública transparente para contrastar la información que ya existe archivada en unos archivos públicos, conforme al artículo 41 de la Carta de Derechos de la Unión Europea, artículo 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de información pública en los términos previstos en la ley 19/2013 y en el resto de ordenamiento jurídico artículo 13 d) ley 39/2015, procedimiento ya finalizado desde hace más de año y medio y en lo que atañe a corroborar el grado de compromiso de la mercantil sobre infracontratación, infracontratación mencionada, se deduce del acta sancionadora, según informa la sentencia mencionada en el inicio del expediente transparente y de buen gobierno, se adjunta DOC 1 y denuncias que se presentan dada la supuesta mención de la existencia de dicha acta pública que compromete a una mercantil a garantizar derechos socio laborales; se adjuntan escritos y tele tramitaciones por supuestos incumplimientos por infracontratación DOC.2 En la resolución del funcionario responsable del tratamiento del expediente de gestión de transparencia y buen gobierno del organismo de la ITSS, no se aduce que el acceso a la información comprometa los límites de acceso establecidos en el artículo 14 de la ley 19/2013 de 9 de diciembre , si quiera, atenúe el camino del artículo 15 de la citada ley o bien incumpla los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter confidencial. El responsable del expediente reconoce que la información administrativa está archivada conforme a un expediente finalizado en su Administración, siendo que obvia que el citado director es el responsable de la entrega de dicha información pública transparente, no así la ITSS de Castellón, de no ser así, desatiende la solicitud y deja sin buen gobierno el procedimiento abierto en una Administración General del Estado, Orden APU/516/2005, de 3 de marzo, Código de Buen Gobierno de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. Esperando tengan a bien en prestarnos el auxilio que necesitamos para acceder a la información archivada en esta Administración General del Estado con competencias en ámbito provincial. 4. El 13 de marzo de 2020, entró una segunda reclamación ante el Consejo de Transparencia con el mismo contenido que la anterior, presentada por . Ambas reclamaciones dieron lugar a dos expedientes diferentes: el R/0200/2020 y el R/0203/2020, que deben ser acumulados. 5. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. En concreto, se le indicó que “La solicitud de información y la reclamación deben estar interpuestas por el mismo sujeto. En este caso, al estar la solicitud de información realizada por , la reclamación debe estar formulada por la misma persona. Se requiere, por tanto, documento de reclamación interpuesto y firmado por Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 6. Con fecha 17 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento tuvo entrada el 15 de junio de 2020 y señalaba lo siguiente: Primero: En cuanto a las alegaciones planteadas cabe señalar lo siguiente: a) En primer lugar, el reclamante se refiere en todo momento a un acta sancionadora en materia de infracontratación y adjunta, para la mejor defensa de sus intereses, una fotografía de una sentencia. De la lectura de la misma se desprende la existencia de un procedimiento sancionador a la empresa La Saleta Care, S.L., por la posible comisión de una infracción grave del artículo 81.4 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana. Es por ello que, entendemos, y con el debido respeto al reclamante, que se está confundiendo la competencia para la imposición de sanciones en esta materia. Por la materia sobre la que versa la sanción a la que se hace referencia en todo momento, la competencia para la vigilancia, control, y exigencia de responsabilidad no es de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ni siquiera forma parte del procedimiento sancionador en la emisión de informe alguno, sino, conforme a dicha Ley 5/1997, a la Consellería competente en materia de Servicios Sociales, conforme prevé el artículo 69 de la misma: “Artículo 69. De la función inspectora. 1. Corresponde a la Consellería competente en materia de Servicios Sociales la función inspectora de las Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales, ya sean públicos o privados, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa que les es de aplicación, (…)” Por lo tanto, cualquier petición que se realice relacionada con dicha presunta sanción impuesta, no es competencia de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo dirigirse a la Consellería competente en materia de Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana. b) Pero, en todo caso, entendemos que no cabe la entrega de otra información solicitada inicialmente por el ahora reclamante, en su petición inicial, en la que, con todo el respeto, parece confundir términos y funciones de esta Inspección, al reclamar información “relativa al expediente archivado en esta administración, se cita acta de la visita a este centro de trabajo público, en fecha y forma, requerimiento o requerimientos y notificación o notificaciones de propuesta de sanción (con o sin compromiso) de la inspección (…).”, siendo difícil discernir a qué información se refiere. En todo caso, constatado que las propuestas de sanción no han sido emitidas por esta Inspección por no ser competente en los supuestos a los que el reclamante (tal y como se ha señalado en el apartado anterior), la negativa a la entrega de información solicitada, como posibles requerimientos a la empresa para el cumplimiento de la normativa, además, estaría amparada por la causa de denegación del artículo 14.1.h), por afectar a intereses económicos y comerciales de una empresa, toda vez que lo que se busca con la petición no es conocer el funcionamiento de la Administración, finalidad perseguida por l a Ley 19/2013, sino datos de una entidad privada. Y ello porque el requerimiento no deja de ser un posible paso previo a un acta de infracción, al tratarse de una propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a una empresa en la que, constatado un incumplimiento de la normativa, se ofrece la posibilidad de subsanar deficiencias, pero que tiene similitudes con las actas de infracción, a cuya petición ya se ha referido ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas ocasiones. En este sentido, no podemos dejar de citar a título de ejemplo las resoluciones de ese Consejo de Transparencia R/540/2018 o la más reciente R/113/2020. Por lo anteriormente expuesto, este Organismo se ratifica en su posición inicial y ahora objeto de reclamación y entiende que concurren causas para rechazar la petición de información objeto del presente procedimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. Por ello, se acumulan los procedimientos R/0200/2020 y R/0203/2019, al guardar identidad sustancial. 4. Por otra parte, hay que tener en cuenta en la tramitación de la presente reclamación la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 5. En cuanto al fondo del asunto, se solicita el acceso a un expediente de inspección ya finalizado. En concreto, al acta de la visita al centro de trabajo público RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD Y CENTRO DE DÍA VIRGEN DE GRACIA DE VILA-REAL, gestionado por la mercantil LA SALETA CARE, SLU, en fecha y forma, requerimiento o requerimientos y notificación o notificaciones de propuesta de sanción (con o sin compromiso) de la inspección de la funcionaria actuante. Como sostiene la Administración, “por la materia sobre la que versa la sanción a la que se hace referencia en todo momento, la competencia para la vigilancia, control, y exigencia de responsabilidad no es de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ni siquiera forma parte del procedimiento sancionador en la emisión de informe alguno, sino, conforme a dicha Ley 5/1997 [de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana] a la Consellería competente en materia de Servicios Sociales, conforme prevé el artículo 69 de la misma: “Artículo 69. De la función inspectora. 1. Corresponde a la Consellería en materia de Servicios Sociales la función inspectora de las Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales, ya sean públicos o privados, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa que les es de aplicación, (…)” Por lo tanto, cualquier petición que se realice relacionada con dicha presunta https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 sanción impuesta, no es competencia de esta Inspección de Traba jo y Seguridad Social, debiendo dirigirse a la Consellería competente en materia de Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana.” El Consejo de Transparencia entiende que el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL no es competente, por razón de la materia, para entregar la información que se le está solicitando. En casos como el presente, en el que el órgano que recibe la solicitud no tiene en su poder la información requerida pero conoce al competente para contestar, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. En aplicación de este precepto, lo correcto hubiera sido que el Ministerio, puesto que lo conoce, remitiera la solicitud de acceso al órgano competente para resolver, informando de ello al solicitante, circunstancia que no ha tenido lugar y que se debe subsanar. Ello con independencia de que proceda o no la entrega de la información, decisión que habrá de ser tomada por el órgano competente conforme a su propia normativa autonómica de acceso a la información pública. Por lo expuesto procede estimar la reclamación por motivos formales, debiendo subsanarse el error procedimental observado. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por el SINDICATO INDEPENDIENTE SOCIO-LABORAL ), con entrada el 11 de marzo de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 9 de marzo de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso presentada a la Consellería competente en materia de servicios sociales de la Comunidad Valenciana, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda