El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad datos de volumen, precio y contratación de medicamentos específicos (grupos ATC) de 2018. Alegó que la respuesta fue insuficiente y no desglosada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información detallada del grupo ATC B02BX06 (Emicizumab).
Puntos clave de la argumentación
1
El Real Decreto Legislativo 1/2015 no constituye un régimen específico que desplace la aplicación de la LTAIBG en materia de acceso a la información.
2
La confidencialidad de datos comerciales no es aplicable si no se invoca un límite previsto en el art. 14 de la LTAIBG ni se realiza el trámite de audiencia a terceros según el art. 19.3.
3
La Administración no puede declarar que concede la información cuando en realidad entrega una respuesta parcial o insuficiente sin señalar expresamente los límites aplicados.
4
El hecho de que la Administración hubiera proporcionado previamente información similar y desglosada al mismo interesado demuestra que los datos están disponibles y no sujetos a límites de acceso.
5
Es responsabilidad del Departamento ministerial competente recopilar la información de todos los órganos internos (como INGESA) para dar una respuesta completa al ciudadano.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 461/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, actual MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(LTAIBG), con fecha 5 de noviembre de 2019, la siguiente información:
- Datos del año 2018 de volumen, sistema de contratación y precio de los medicamentos,
desglosado por centro hospitalario o plataforma de contratación y por medicamento, de
los medicamentos englobados dentro de los siguientes grupos ATC:
B02BB: Fibrinógeno.
B02BD: Factores de la coagulación sanguínea.
B02BX06: Emicizumab.
S/REF:
N/REF: R/0461/2021; 100-005324
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Sanidad
Información solicitada: Datos de volumen, sistema de contratación y precio de medicamentos
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 11 de diciembre de 2019, notificada el día 16, la Dirección General de
Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida.
CONSUMO HOSPITALARIO 2018
ATC4 Desc. ATC4 Nº Envases
B02BB Fibrinógeno 38.715
B02BD Factores coagulación sanguínea 343.069
B02BX Otros hemostáticos sistémicos 60.979.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de enero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
La AP se ha limitado a hacerme llegar el número de envases, sin segregación alguna, y a nivel
ATC4. Esta práctica administrativa contrasta con la que hasta ahora, y que si era respetuosa
con mi derecho de acceso, en la que se me facilitaba la información solicitada, siempre y
cuando estuviese disponible por la AP. Adjunto, a efectos meramente ejemplificativos, una de
las respuestas del año 2017 en la que se aprecia la diferencia entre la información facilitada
aquel año y en la resolución aquí reclamada.
La información solicitada está disponible por la DG a la que me dirigí. La información recibida
no es congruente con la solicitada.
Junto con su reclamación, aporta el interesado informe de respuesta a una solicitud de acceso
a la información, fecha de en julio de 2017, en la que se le aportaban datos con un nivel
mayor de desagregación a los ahora recibidos.
4. Esta reclamación dio lugar al procedimiento R/0047/2020, finalizado mediante resolución del
Consejo de Transparencia, de fecha 1 de junio de 2020, en la que se acordaba lo siguiente:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 16 de enero de 2020, contra resolución de 11 de diciembre de 2019 del MINISTERIO
DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, actual MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
proporcione al interesado la siguiente información:
- Datos del año 2018 de volumen, sistema de contratación y precio de los medicamentos,
desglosado por centro hospitalario o plataforma de contratación y por medicamento, de
los medicamentos englobados dentro de los siguientes grupos ATC:
B02BB: Fibrinógeno.
B02BD: Factores de la coagulación sanguínea.
B02BX06: Emicizumab.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, proporcione
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información remitida al reclamante.
5. La resolución citada fue recurrida por el MINISTERIO DE SANIDAD ante los tribunales de
justicia, dictándose Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2021, por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 12/2020, por la
que se resolvía lo siguiente:
1. Estimo parcialmente la demanda rectora de esta Litis. En consecuencia:
a) Anulo en parte la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aquí
impugnada.
b) Tal anulación afecta exclusivamente a la información que ordenó entregar el CTBG
respecto de los medicamentos englobados en el siguiente grupo: ATC B02BX06:
Emicizumab.
c) La orden del CTBG de entregar la restante información de los otros dos grupos de ATC
(B02BB: Fibrinógeno y B02BD: Factores de la coagulación sanguínea) se estima ajustada
a derecho.
d) Respecto de la parte anulada, ordeno la retroacción de actuaciones a la parte anterior al
dictado de la resolución impugnada a fin de que, previamente, el CTBG acuerde el
trámite de audiencia únicamente del laboratorio que se encarga en exclusiva de la
comercialización del Emicizumab en España, en los términos indicados por el artículo
24.3 II de la Ley 19/2013, para dictar después la resolución que el CTBG considere
procedente respecto de la información pedida sobre el mencionado grupo: ATC
2. Sin imposición de costas.
6. En cumplimiento de esta Sentencia, el Consejo de Transparencia procedió a incoar el
procedimiento R/0461/2021 y a dar audiencia del expediente al laboratorio ROCHE FARMA,
S.A., que se encarga en exclusiva de la comercialización del Emicizumab en España, sin que el
laboratorio haya presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber
recibido la notificación realizada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, no se considera pertinente efectuar un trámite de alegaciones del
expediente al Ministerio de Sanidad, dado que ya ha tenido conocimiento tanto de la
resolución dictada por este Consejo de Transparencia como de la Sentencia del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, como ha quedado acreditado en
los antecedentes de hecho, ni se van a tener en cuenta nuevos hechos o documentos no
recogidos en el expediente originario a los ya conocidos por el mismo.
4. Finalmente, en el presente caso, con fundamento en los antecedentes de hecho relatados,
deben reproducirse íntegramente los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta en el anterior
procedimiento R/0047/2020, recurrido por el Ministerio de Sanidad ente los tribunales de
justicia, dado que no existen nuevos hechos ni alegaciones que hagan variar el criterio
mantenido en el precedente citado en lo que respecta a la entrega de datos del año 2018
sobre el volumen, sistema de contratación y precio, desglosado por centro hospitalario o
plataforma de contratación y por medicamento, de los medicamentos englobados dentro del
grupo ATC: B02BX06 Emicizumab.
En este precedente R/0047/2020 se razonaba lo siguiente:
“(…) el hoy reclamante solicitaba determinada información- volumen, sistema de
contratación y precios- desglosada por centro hospitalario o plataforma de contratación
y medicamento, de los medicamentos englobados en los grupos de ATC que se
mencionan en la solicitud.
Si bien la Administración proporciona una respuesta general sobre los datos de consumo
hospitalario de los 2 primeros grupos ATC identificados en la solicitud, no realiza el
desglose por medicamento y, respecto del tercero, no desciende al detalle del ATC
solicitado. Asimismo, no se proporciona información sobre el sistema de contratación,
precio, desglose por centro hospitalario o medicamento.
Una vez presentada reclamación, la Administración- DG de Cartera de Servicios del
Sistema Nacional de Salud y Farmacia- señala que, en base a lo previsto en el Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios (…) sólo se
puede facilitar los datos agregados a nivel nacional de los grupos ATC4, sin relacionar, ni
descender en la información a nombres comerciales; por lo que no podríamos darles
datos de Emicizumab (Hemlibra®). Así lo dispone el artículo 106.2 TRLGURM, que
establece que se debe salvar siempre la confidencialidad de los datos comerciales de
empresas individualizadas. Esta disposición se extiende a la información relativa a las
compras de medicamentos y de productos sanitarios realizadas a través de los
correspondientes servicios de farmacia por los hospitales del Sistema Nacional de Salud.
Igualmente, señala que En cuanto a los datos del “sistema de contratación y precio de
los medicamentos, desglosado por centro hospitalario o plataforma de contratación y
por medicamento”, no disponemos de dicha información en esta Dirección General Para
esta última información el interesado debería ponerse en contacto con INGESA, que
según la información que remite de 2017 es la entidad que le proporcionó dichos datos.
5. En primer lugar, debe llamarse la atención en el hecho de que, a pesar de que,
claramente, la resolución dictada en respuesta a la solicitud de acceso a la información
no atendía todas las cuestiones planteadas- circunstancia que se ve confirmada
posteriormente y como consecuencia de la presentación de reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno por el escrito de alegaciones-, la Administración dice
conceder la información.
No es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice
conceder la información, se deduce finalmente del trámite de alegaciones- lo que
implica, por lo tanto, la previa presentación de una reclamació n- que ello no ha sido así
debido a que la respuesta completa a la solicitud supondría, a juicio del órgano
reclamado, la aplicación de algún límite o causa de inadmisión de las previstas en la
LTAIBG.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la que se proporcione
respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de
que sólo pueda concederse parcialmente la información, debe señalarse expresamente.
La posición contraria implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que tendría
incluso su reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la
Administración maneje.
6. Sentado lo anterior, en el escrito de alegaciones no se indica ninguna causa e inadmisión
o límite de los previstos en la LTAIBG que impida dar la información- más allá de la
pretendida confidencialidad de los datos comerciales de las empresas distribuidoras
según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio- y, frente a la
prueba aportada por el reclamante- respuesta a una solicitud de información similar
presentada y respondida con anterioridad- señala que En cuanto a los datos del
“sistema de contratación y precio de los medicamentos, desglosado por centro
hospitalario o plataforma de contratación y por medicamento”, no disponemos de dicha
información en esta Dirección General Para esta última información el interesado
debería ponerse en contacto con INGESA, que según la información que remite de 2017
es la entidad que le proporcionó dichos datos. Aclaración que, en todo caso, y como ya
hemos indicado previamente, deberían haberse recogido en la res olución de respuesta a
la solicitud de información.
Respecto al primero de los argumentos señalados, cabe recordar que los Tribunales de
Justicia – sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada en el PO 47/2017 por el Juzgado
Central de lo contencioso-administrativo nº 5 de Madrid y sentencia de la Audiencia
Nacional de 6 de marzo de 2019 dictada en el recurso de apelación 58/2018-, han
concluido que el Real Decreto Legislativo 1/2015 alegado por la Administración, no
constituye un régimen específico en materia de acceso y, en consecuencia, sus
previsiones no desplazan las contenidas en la LTAIBG, que son de plena aplicación. En
concreto, resultan especialmente interesantes por su aplicación al caso que nos ocupa,
lo razonado en el segundo de los pronunciamientos señalados: Si bien el artículo 106 RD
Leg. 1/2015 regula un procedimiento de gestión de información sobre prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y de publicación de la información agregada
resultante de la gestión de datos obtenidos, nada en él permite sostener que se
pretenda impedir que los interesados puedan realizar consultas individualizadas sobre
información de consumo de medicamentos dentro del Servicio Naci onal de Salud. No se
trata de regular el acceso a la información sobre consumo de medicamentos por los
interesados en general, sino lo que se pretende es obtener datos sobre consumos
realizados por centros sanitarios gestionados por las administraciones autonómicas y
dar un tratamiento de esa información para ofrecerla a los interesados en general.
Asimismo, ha de recordarse que, aunque en el escrito de alegaciones- y no en la
resolución de respuesta a la solicitud de información- se alega una pretendida
confidencialidad de parte de los datos solicitados, i) no se aplica ninguno de los límites al
acceso a la información previstos en el art. 14 de la LTAIBG ii) ni se realiza un trámite de
audiencia a los terceros que eventualmente puedan ser perjudicados con el acceso como
expresamente prevé el art. 19.3 de la LTAIBG. Y ello a pesar de que, recibida la
reclamación y realizada la solicitud de alegaciones a la Administración recurrida, por
parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se solicitó expresamente que, se
justifiquen debidamente todas las alegaciones realizadas así como que se aporte, en
caso de que exista, la documentación en que las mismas se fundamenten; en especial, la
realización del trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG en caso de que
la denegación de la información se base en un eventual perjuicio a terceros.
7. Por otro lado, consta en el expediente respuesta a una solicitud de información
presentada con anterioridad por el mismo interesado en el que, según éste, se
aportaban datos con un nivel de desagregación similar al solicitado en el caso que nos
ocupa.
Respecto a este documento, debemos señalar en primer lugar que desconocemos los
términos literales de la solicitud de acceso a la información, por lo que no podemos
concluir con toda seguridad que los mismos coincidan con toda exactitud con los ahora
planteados.
No obstante, de la respuesta- proporcionada por el Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria (INGESA), perteneciente al entonces MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD, posteriormente MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL y, actualmente, MINISTERIO DE SANIDAD, al igual que la Dirección
General de Cartera y Servicios del SNS de Salud y Farmacia, órgano que dicta la
resolución recurrida- se desprende que fueron solicitados igualmente datos sobre dos de
los subgrupos terapéuticos mencionados en la solicitud de la que trae origen la presente
reclamación. En concreto, B02B: fibrinógeno y B02BD: factores de coagulación
sanguínea.
Asimismo, consta que se aporta información desglosada por hospital- en concreto, se
proporcionan los datos del Hospital de Melilla y del de Ceuta- medicamento, unidades y
precio unitario.
En el segundo apartado de la resolución aportada como prueba por el reclamante, se
informa sobre los sistemas de contratación utilizados, los lotes que conformaron dicha
adjudicación con identificación del concreto medicamento y la empresa
comercializadora, así como las Comunidades Autónomas adheridas al Contrato Marco
llevado a cabo para la compra de estos productos con identificación concreta del lote en
el que participaron. Finalmente, se aportaba información sobre el valor estimado por
lote con identificación del medicamento, el precio unitario sin IVA y con IVA.
En definitiva, no podemos sino dejar de concluir que se trata de información muy similar,
cuando no idéntica, a la solicitada en el presente expediente.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que, según el art. 17 de la LTAIBG,
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano
administrativo o entidad que posea la información
En este sentido, puede entenderse que, en ambas ocasiones, el interesado dirigió su
solicitud al Departamento competente, del que dependen tanto INGESA como la
Dirección General que dicta la resolución recurrida en la presente reclamación, por lo
que entendemos que una adecuada respuesta a la solicitud de inf ormación hubiese
requerido que la misma fuera dirigida a los órganos del Departamento ministerial
competente en cuyo poder estuviera la información solicitada, total o parcialmente,
recopilando en este último caso la información de todos los órganos eventualmente
implicados en la respuesta a la solicitud.
Por todo lo anterior, podemos entendemos que la información solicitada está a
disposición del Departamento competente- en este caso, del MINISTERIO DE SANIDAD- y
que a la misma no le es de aplicación ningún límite ni causa de inadmisión de los
previstos en la LTAIBG, como demuestra el hecho, determinante a nuestro juicio, de que
información similar fuera ya proporcionada con anterioridad al mismo interesado.”
En consecuencia, por todos los argumentos que anteceden, la reclamación presentada debe
ser estimada en relación a los datos solicitados sobre medicamentos englobados dentro del
grupo ATC B02BX06: Emicizumab.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al actual MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
proporcione al reclamante la siguiente información:
- Datos del año 2018 de volumen, sistema de contratación y precio de los medicamentos,
desglosado por centro hospitalario o plataforma de contratación y por medicamento, de
los medicamentos englobados dentro del grupo ATC B02BX06: Emicizumab.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, proporcione
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez