Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de amparo legal sobre la competencia para dictar diligencia de embargo de bienes inmuebles y resultado de inadmisión

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el amparo legal de la competencia para firmar una diligencia de embargo. La administración denegó el acceso alegando que, al ser interesada en un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa específica y no la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por aplicar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en procedimientos en curso.
2 Para invocar dicha norma como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3 La solicitante es interesada al solicitar información sobre una resolución de embargo notificada personalmente.
4 El procedimiento de apremio se encontraba en fase de diligencia de embargo, por lo que se consideró que el procedimiento administrativo aún no había finalizado.
5 Al concurrir los requisitos de la Disposición Adicional Primera, el Consejo no puede valorar la reclamación, debiendo el interesado usar los mecanismos de impugnación de la normativa específica.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 783/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó mediante escrito de 17 de abril de 2019 a la SUDIRECCION GENERAL DE INFORMACION DE TRANSPARENCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, información en los siguientes términos: El ejercicio de la función de Unidad de Información de Transparencia de este Ministerio de Hacienda recae en la Secretaria General Técnica y recibida Notificación de Diligencia de Embargo de Bienes Inmuebles. Referencia de Nº de la diligencia de fecha 19.3.2019 (documento nº 1), que firma documento nº 2), solicito amparo legal que otorgue al competencia para firmar la resolución, dado que en el Organigrama y Atribución de competencias en el área de Recaudación en vigor desde 1.2. 2013, corresponde al titular de la Delegación de la Agencia Tributaria, en este caso de Cádiz, sin que conste a esta parte la existencia de delegación de esta competencia. 2. Mediante Resolución de 28 de mayo de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA respondió al solicitante lo siguiente: S/REF: N/REF: R/0783/2020; 100-004427 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT Información solicitada: Competencia para dictar Diligencia de embargo m m 14:43 | Sin acción específica Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 24 de abril de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001- 034279. Con fecha 30 de abril de 2019 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. En su instancia, usted solicitaba la siguiente información: (…) En relación con su solicitud se le indica que: La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala: "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. "1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integran en el mismo". Lo que significa que la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimien to y no por aplicación de la Ley de transparencia. En particular el artículo 34 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce el derecho del obligado tributario, en su punto 1 e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. Por lo tanto, cuando quiera conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento, deberá dirigirse al Órgano que lo esté tramitando. Por su parte e/ artículo 19 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece: Tramitación. "1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". Por ello, respecto de esta concreta solicitud, se procederá por parte de esta Unidad Gestora del Derecho de Acceso a su remisión a la Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, entidad competente en la tramitación del expediente objeto de este escrito. En consecuencia, se resuelve DENEGAR el acceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No consta respuesta de la Delegación de la Agencia Tributaria en Cádiz. 3. Mediante escrito de entrada el 16 de noviembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: -Se presenta escrito en fecha 17.4.2019 al Ministerio de Hacienda, Subdirección General de Información, Transparencia, 'Protección de Dato s y Servicios Web de competencias de Técnico de Hacienda para Notificar Diligencia de Embargo de Bienes Inmuebles. -Se recibe escrito firmado por la Sra. .Directora del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, CSV Denegando el acceso en aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, a la vez que informa que remite escrito a la Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, como entidad competente en la tramitación del expediente objeto de este escrito, sin que hasta la fecha se dado respuesta al mismo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual 14:43 | Sin acción específica impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). La condición de interesada de la reclamante en el procedimiento administrativo sobre el que solicita información se confirma por el hecho de que solicita conocer la competencia para dictar una resolución de embargo de bienes inmuebles que le ha sido notificada por la Delegación de la Agencia Tributaria en Cádiz. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html Asimismo, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, existe un procedimiento administrativo específico que se concreta en el mencionado procedimiento de embargo de bienes inmuebles, cuya la Diligencia acompaña la interesada a su reclamación. En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se refiere a la competencia para dictar precisamente esa Diligencia de Embargo que le ha sido notificada, y cuya copia acompaña a la reclamación. Diligencia de embargo de bienes inmuebles que se ha dictado al no haber hecho efectiva las deudas reclamadas en las providencias de apremio en el plazo legalmente establecido. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el momento en que se solicitó la información el procedimiento administrativo en el que la reclamante es interesada aún no estaba finalizado, estando en curso el procedimiento de apremio y concretamente en fase de Diligencia de embargo de bienes. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión. Por tanto, la reclamación debe de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 16 de noviembre de 2020, contra la DELEGACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA EN CÁDIZ (MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez