La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el amparo legal de la competencia para firmar una diligencia de embargo. La administración denegó el acceso alegando que, al ser interesada en un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa específica y no la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por aplicar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en procedimientos en curso.
2
Para invocar dicha norma como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3
La solicitante es interesada al solicitar información sobre una resolución de embargo notificada personalmente.
4
El procedimiento de apremio se encontraba en fase de diligencia de embargo, por lo que se consideró que el procedimiento administrativo aún no había finalizado.
5
Al concurrir los requisitos de la Disposición Adicional Primera, el Consejo no puede valorar la reclamación, debiendo el interesado usar los mecanismos de impugnación de la normativa específica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 783/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó
mediante escrito de 17 de abril de 2019 a la SUDIRECCION GENERAL DE INFORMACION DE
TRANSPARENCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, información en los siguientes términos:
El ejercicio de la función de Unidad de Información de Transparencia de este Ministerio de
Hacienda recae en la Secretaria General Técnica y recibida Notificación de Diligencia de
Embargo de Bienes Inmuebles. Referencia de Nº de la diligencia
de fecha 19.3.2019 (documento nº 1), que firma
documento nº 2), solicito amparo
legal que otorgue al competencia para firmar la resolución, dado que en el
Organigrama y Atribución de competencias en el área de Recaudación en vigor desde 1.2.
2013, corresponde al titular de la Delegación de la Agencia Tributaria, en este caso de Cádiz,
sin que conste a esta parte la existencia de delegación de esta competencia.
2. Mediante Resolución de 28 de mayo de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA respondió al
solicitante lo siguiente:
S/REF:
N/REF: R/0783/2020; 100-004427
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Competencia para dictar Diligencia de embargo
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14:43 | Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 24 de abril de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información de la
Transparencia del Ministerio de Hacienda su solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-
034279.
Con fecha 30 de abril de 2019 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de
acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre.
En su instancia, usted solicitaba la siguiente información: (…)
En relación con su solicitud se le indica que:
La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno señala:
"Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integran en el mismo".
Lo que significa que la información derivada de los procedimientos administrativos debe
obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimien to y no por aplicación de la
Ley de transparencia.
En particular el artículo 34 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce
el derecho del obligado tributario, en su punto 1 e), a conocer el estado de tramitación de los
procedimientos en los que sea parte.
Por lo tanto, cuando quiera conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento,
deberá dirigirse al Órgano que lo esté tramitando.
Por su parte e/ artículo 19 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece:
Tramitación.
"1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
Por ello, respecto de esta concreta solicitud, se procederá por parte de esta Unidad Gestora
del Derecho de Acceso a su remisión a la Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, entidad
competente en la tramitación del expediente objeto de este escrito.
En consecuencia, se resuelve DENEGAR el acceso, de acuerdo con lo dispuesto en la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
No consta respuesta de la Delegación de la Agencia Tributaria en Cádiz.
3. Mediante escrito de entrada el 16 de noviembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
-Se presenta escrito en fecha 17.4.2019 al Ministerio de Hacienda, Subdirección General de
Información, Transparencia, 'Protección de Dato s y Servicios Web de competencias de Técnico
de Hacienda para Notificar Diligencia de Embargo de Bienes Inmuebles.
-Se recibe escrito firmado por la Sra. .Directora del Servicio de Planificación y Relaciones
Institucionales, CSV Denegando el acceso en aplicación de la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, a la vez que informa que remite escrito a la
Delegación de la Agencia Tributaria de Cádiz, como entidad competente en la tramitación del
expediente objeto de este escrito, sin que hasta la fecha se dado respuesta al mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
14:43 | Sin acción específica
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
La condición de interesada de la reclamante en el procedimiento administrativo sobre el que
solicita información se confirma por el hecho de que solicita conocer la competencia para
dictar una resolución de embargo de bienes inmuebles que le ha sido notificada por la
Delegación de la Agencia Tributaria en Cádiz.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
Asimismo, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho,
existe un procedimiento administrativo específico que se concreta en el mencionado
procedimiento de embargo de bienes inmuebles, cuya la Diligencia acompaña la interesada a
su reclamación.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que,
conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud
de información se refiere a la competencia para dictar precisamente esa Diligencia de
Embargo que le ha sido notificada, y cuya copia acompaña a la reclamación. Diligencia de
embargo de bienes inmuebles que se ha dictado al no haber hecho efectiva las deudas
reclamadas en las providencias de apremio en el plazo legalmente establecido.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el momento
en que se solicitó la información el procedimiento administrativo en el que la reclamante es
interesada aún no estaba finalizado, estando en curso el procedimiento de apremio y
concretamente en fase de Diligencia de embargo de bienes.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar
a valorar la reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de
impugnación previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en
cuestión.
Por tanto, la reclamación debe de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 16 de noviembre de
2020, contra la DELEGACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA EN CÁDIZ (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez