El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el importe de dinero público recibido por la Iglesia Católica en 2019 y las exenciones fiscales aplicadas. El Ministerio concedió parcialmente la información y denegó el resto por falta de competencia o necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por falta de poder de la información (art. 18.1 d LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y aplicarse solo cuando se desconozca claramente el órgano competente.
2
Es correcta la inadmisión respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles ya que el Ministerio de Hacienda no conoce los inmuebles ni los municipios donde se ubican.
3
Es incorrecta la inadmisión sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues el Ministerio conoce que la competencia recae en las CCAA y debe remitir la solicitud según el art. 19.1 LTAIBG.
4
Se confirma la inadmisión por reelaboración (art. 18.1 c LTAIBG) en el Impuesto de Sociedades, ya que identificar las entidades vinculadas a la Iglesia mediante el modelo 182 requeriría un análisis individualizado y la creación de un informe inexistente.
5
No procede el acceso a la información sobre otras fuentes de ingresos del Impuesto de Sociedades al confirmar la Administración que dicha información no se encuentra disponible en sus archivos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 773/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
¿Cuánto dinero público recibió la Iglesia Católica en el año 2019?
¿Qué cantidad de dinero ha dejado de percibir el Estado Español de la Iglesia Católica por
exenciones estipuladas en normas jurídicas, en el año 2019?
Por favor, remitan la información desglosada, capítulos o de la manera más transparente
posible.
S/REF: 001-047497
N/REF: R/0773/2020; 100-004408
Fecha: La de la firma
Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada
: Asignación y exenciones a la Iglesia Católica
Subdirección General de Reclamaciones
Mediante Comunicación de comienzo de tramitación, el MINISTERIO DE HACIENDA notificó al
interesado que su solicitud de información había tenido entrada en el órgano competente
para resolver con fecha 17 de septiembre de 2020.
No consta respuesta del Ministerio de Hacienda.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada 11 de noviembre de 2020 el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
Me pongo en con contacto con el fin de reclamar una respuesta a mi petición de consulta al
Portal de Transparencia. Adjunto archivos.
3. Con fecha 11 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 10 de diciembre de 2020, el
indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
En relación con la argumentación efectuada por el cabe hacer las siguientes,
ALEGACIONES
Esta Unidad señala que con fecha 4 de diciembre de 2020 se ha contestado a la solicitud nº
001-047497 mediante la resolución que se adjunta.
4. En la mencionada Resolución de 4 de diciembre de 2020 el MINISTERIO DE HACIENDA
respondió al solicitante lo siguiente:
Una vez estudiada su solicitud se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la
información en los términos siguientes:
1) Respecto a la pregunta ¿Cuánto dinero público recibió la Iglesia Católica en el año
2019?, le informamos de que:
Los datos anuales de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas a la Iglesia Católica están disponibles en el cuadro 1.6 del siguiente enlace web de la
Agencia Tributaria.
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Memorias
y estadisticas tributarias/Estadisticas/Recaudacion tributaria/Informes anuales de Reca
udacion Tributaria/ Ayuda Ejercicio 2019/2 El Impuesto sobre la Renta de las Pers
onas Fisicas/2 El Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.html
Además, en el siguiente enlace web de la Agencia Tributaria puede encontrar una nota
informativa de la Agencia Tributaria sobre la asignación tributaria a la Iglesia Católica en
los informes de recaudación.
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Memorias
y estadisticas tributarias/Estadisticas/Recaudacion tributaria/Informes anuales de Reca
udacion Tributaria/ Ayuda Ejercicio 2018/Notas informativas/Laasignacion a la Iglesi
a Catolica en los informes de recaudacion/La asignacion a la Iglesia Catolica en los
_informes de recaudacion.html
2) Respecto a la pregunta ¿Qué cantidad de dinero ha dejado de percibir el Estado Español
de la Iglesia Católica por exenciones estipuladas en normas jurídicas, en el año 2019? le
indicamos que no se dispone de dicha información, entre otras, por varias razones:
a) En el supuesto de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles le informamos de
que su gestión está cedida a los Ayuntamientos y, por tanto, responder a esta cuestión no
es competencia de la Agencia Tributaria.
En este sentido, señalar que el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al regular las “causas de
inadmisión” dispone que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes:
(…)
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
(…)”.
Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 18, establece que “en el caso en que se
inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el
órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio,
es competente para conocer de la solicitud.”
En este caso, podrá solicitar esta información a cada una de las Administraciones locales
competentes para su exacción.
b) En el supuesto de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados le informamos de que su gestión está cedida a las Comunidad
Autónomas y, por tanto, responder a esta cuestión no es competencia de la Agencia
Tributaria.
En consecuencia, conforme a los apartados 1.d) y 2 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, antes trascritos, le indicamos que podrá solicitar esta información a cada una
de las Comunidades Autónomas competentes para su exacción.
c) En el supuesto de la exención en el caso del Impuesto sobre Sociedades, le informamos
de que conforme señala el artículo 9.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, "estarán
parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que
sea de aplicación dicho título”.
Las diferentes asociaciones y fundaciones de la Iglesia Católica, así como de otras
religiones, se rigen por lo dispuesto en dicha Ley para determinar cuáles de sus fuentes de
ingresos están exentas. En concreto, es en el artículo 6 donde se mencionan esas rentas.
Una de esas fuentes son las donaciones, información de la cual podría disponerse gracias al
modelo 182, pero determinar qué asociaciones y fundaciones están vinculadas con la
Iglesia Católica conllevaría un proceso de reelaboración porque el NIF empieza por la
misma letra que otras asociaciones y fundaciones.
En este sentido, el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece:
“Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
(…)
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
(…)”.
Respecto de otras fuentes de ingresos no se dispone de toda la información, y por tanto no
podría determinarse cuál sería su contribución en el Impuesto de Sociedades en el caso de
estar sujetas y no exentas.
En consecuencia, y por lo que respecta a esta segunda pregunta, se resuelve INADMITIR a
TRÁMITE la solicitud en aplicación del citado artículo 18.1, letras c) y d), de la Ley 19/2013.
5. El 11 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Notificado el requerimiento el mismo día, mediante comparecencia del
interesado, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
se presentó con fecha 12 de septiembre de 2020, y con fecha 17 de septiembre tuvo entrada
en el órgano competente para resolver, según la comunicación de comienzo de tramitación.
Sin embargo, la resolución de respuesta a la solicitud de información no fue dictada hasta el 4
de diciembre de 2020, pasado el plazo máximo para resolver, y una vez presentada
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la Administración ha concedido
parcialmente la información solicitada, facilitando al interesado, en relación con Cuánto
dinero público recibió la Iglesia Católica en el año 2019, los enlaces en los que se encuentra
publicada la información solicitada.
Asimismo, cabe señalar en relación con la segunda cuestión que se incluye en la solicitud de
información -¿Qué cantidad de dinero ha dejado de percibir el Estado Español de la Iglesia
Católica por exenciones estipuladas en normas jurídicas, en el año 2019?- que ha sido
inadmitida por la Administración al considerar de aplicación dos causas de inadmisión.
Por una parte, la prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente.
Fundamenta la Administración la inadmisión en que la gestión del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles está cedida a los Ayuntamientos y, por tanto, podrá solicitar esta información a
cada una de las Administraciones locales competentes para su exacción, y en que la gestión
del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados está cedida a
las Comunidades Autónomas y, podrá solicitar esta información a cada una de las
Comunidades Autónomas competentes para su exacción.
Dicho esto, cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia, la causa de
inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe
interpretarse con ese carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se
desconozca el competente para atender una solicitud de información.
La citada sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley";
Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la aplicación de la
causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) de la LTAIBG sería correcta en el supuesto de la
cantidad de dinero ha dejado de percibir el Estado Español de la Iglesia Católica por
exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, dado que entendemos que el Ministerio
de Hacienda no conoce ni qué inmuebles son ni los municipios en los que se encuentran.
Sin embargo, en relación con la cantidad de dinero ha dejado de percibir el Estado Español de
la Iglesia Católica por exenciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, a juicio de este Consejo de Transparencia y buen Gobierno no es
correcta la aplicación de la mencionada causa de inadmisión -18.1 d)-, siendo en este caso de
aplicación lo previsto en el 19.1 de la LTAIBG que dispone que si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Entendemos que el Ministerio de Hacienda conoce el órgano competente, recordemos que
manifiesta que En el supuesto de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados le informamos de que su gestión está cedida a
las Comunidad Autónomas, y, por ende, entendemos debe remitir la solicitud de información
a las mismas, en concreto a las Consejerías responsables en materia de Hacienda.
En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punto.
5. Por otra parte, la Administración considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
Argumenta la Administración, en relación con las exenciones correspondientes al Impuesto
de Sociedades, que una de las fuentes de ingresos que están exentas –
de las diferentes
asociaciones y fundaciones de la Iglesia Católica, así como de otras religiones- son las
donaciones -
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de
lucro-.
Y, que es información de la cual podría disponerse gracias al modelo 182, pero determinar qué
asociaciones y fundaciones están vinculadas con la Iglesia Católica conllevaría un proceso de
reelaboración porque el NIF empieza por la misma letra que otras asociaciones y fundaciones.
Respecto de la indicada causa de inadmisión, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud
de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
,
de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
https //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https //www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a
elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay
que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los
costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y
que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha
información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta
excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
https //www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2015/1_RTVE_1.html
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene
y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los
documentos generados en el espacio de 22 años.”
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se
comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción
previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe
apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos
existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la
información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría
de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de
reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la
Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al
pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren
ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser
reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, que, además de lo anterior,
también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la
sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una
información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla .(...) “
4. A nuestro juicio, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de
manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el
acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, atendiendo a las
circunstancias que se dan en el presente supuesto entendemos que nos encontramos ante un
supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la citada causa
de inadmisión.
Y ello, por cuanto se debe partir, como ya se ha indicado, de que la información de la que se
dispone, según confirma en su Resolución el Ministerio de Hacienda y este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para ponerlo en duda, es a través del
modelo 182. Pero, se trata del mismo para todas las asociaciones y fundaciones estén o no
vinculadas a la Iglesia Católica, y para determinar qué asociaciones y fundaciones están
vinculadas con la Iglesia Católica cuyo NIF empieza por la misma letra que otras asociaciones
y fundaciones, según confirma el Ministerio - entendemos que habría que ir comprobando
cada modelo 182 correspondiente a 2019, localizar los de las asociaciones y fundaciones
vinculadas con la Iglesia Católica, y posteriormente, las cantidades exentas.
Cabe señalar, además, que aunque el criterio de este Consejo es claro al respecto de que una
información voluminosa o compleja –que permite ampliar el plazo para resolver- no significa
que estemos ante un supuesto de reelaboración, también señala el mencionado criterio que
sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando
ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como
los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de
este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. En
el presente supuesto aunque la información solicitada se refiera únicamente al ejercicio 2019,
entendemos, a pesar de no disponer del dato concreto, que presumiblemente serán muy
numerosas las fundaciones y asociaciones que reciben donaciones.
Es decir, en el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene
conforme se solicita y cuya obtención no es sencilla, dado que, a partir de los datos de que
dispone el Ministerio de Hacienda, se pretende que la misma elabore un informe.
Por lo que, entendemos estaríamos ante un supuesto en el que es de aplicación la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, por lo que la reclamación debe ser desestimada
en este punto.
5. Por último, cabe señalar que el Ministerio ha argumentado también, que Respecto de otras
fuentes de ingresos no se dispone de toda la información, y por tanto no podría determinarse
cuál sería su contribución en el Impuesto de Sociedades en el caso de estar sujetas y no
exentas.
En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, si el Ministerio está confirmando que respecto a otras fuentes de ingreso no
dispone de toda la información, dado que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
tiene motivos para ponerlo en duda, estamos ante un supuesto en el que no puede ser
facilitada al no encontrarse disponible la información sobre la cuantía de las exenciones
correspondientes a otras fuentes de ingresos. Por lo que la reclamación debe ser desestimada
en este punto.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la estimación
parcial de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 11 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a todas las Consejerías competentes de las Comunidades Autónomas la
solicitud de información, informando de esta circunstancia al solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de las mencionadas actuaciones.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez