Estimada parcialmente 11/02/2021 · 92 días en resolverse

Solicitud de información sobre asignaciones y exenciones fiscales de la Iglesia Católica en 2019 y resultado de la reclamación ante el CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el importe de dinero público recibido por la Iglesia Católica en 2019 y las exenciones fiscales aplicadas. El Ministerio concedió parcialmente la información y denegó el resto por falta de competencia o necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por falta de poder de la información (art. 18.1 d LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y aplicarse solo cuando se desconozca claramente el órgano competente.
2 Es correcta la inadmisión respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles ya que el Ministerio de Hacienda no conoce los inmuebles ni los municipios donde se ubican.
3 Es incorrecta la inadmisión sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues el Ministerio conoce que la competencia recae en las CCAA y debe remitir la solicitud según el art. 19.1 LTAIBG.
4 Se confirma la inadmisión por reelaboración (art. 18.1 c LTAIBG) en el Impuesto de Sociedades, ya que identificar las entidades vinculadas a la Iglesia mediante el modelo 182 requeriría un análisis individualizado y la creación de un informe inexistente.
5 No procede el acceso a la información sobre otras fuentes de ingresos del Impuesto de Sociedades al confirmar la Administración que dicha información no se encuentra disponible en sus archivos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 773/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de septiembre de 2020, la siguiente información: ¿Cuánto dinero público recibió la Iglesia Católica en el año 2019? ¿Qué cantidad de dinero ha dejado de percibir el Estado Español de la Iglesia Católica por exenciones estipuladas en normas jurídicas, en el año 2019? Por favor, remitan la información desglosada, capítulos o de la manera más transparente posible. S/REF: 001-047497 N/REF: R/0773/2020; 100-004408 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda Información solicitada : Asignación y exenciones a la Iglesia Católica Subdirección General de Reclamaciones Mediante Comunicación de comienzo de tramitación, el MINISTERIO DE HACIENDA notificó al interesado que su solicitud de información había tenido entrada en el órgano competente para resolver con fecha 17 de septiembre de 2020. No consta respuesta del Ministerio de Hacienda. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada 11 de noviembre de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente: Me pongo en con contacto con el fin de reclamar una respuesta a mi petición de consulta al Portal de Transparencia. Adjunto archivos. 3. Con fecha 11 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 10 de diciembre de 2020, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones: En relación con la argumentación efectuada por el cabe hacer las siguientes, ALEGACIONES Esta Unidad señala que con fecha 4 de diciembre de 2020 se ha contestado a la solicitud nº 001-047497 mediante la resolución que se adjunta. 4. En la mencionada Resolución de 4 de diciembre de 2020 el MINISTERIO DE HACIENDA respondió al solicitante lo siguiente: Una vez estudiada su solicitud se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la información en los términos siguientes: 1) Respecto a la pregunta ¿Cuánto dinero público recibió la Iglesia Católica en el año 2019?, le informamos de que: Los datos anuales de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Iglesia Católica están disponibles en el cuadro 1.6 del siguiente enlace web de la Agencia Tributaria. https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Memorias y estadisticas tributarias/Estadisticas/Recaudacion tributaria/Informes anuales de Reca udacion Tributaria/ Ayuda Ejercicio 2019/2 El Impuesto sobre la Renta de las Pers onas Fisicas/2 El Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.html Además, en el siguiente enlace web de la Agencia Tributaria puede encontrar una nota informativa de la Agencia Tributaria sobre la asignación tributaria a la Iglesia Católica en los informes de recaudación. https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Memorias y estadisticas tributarias/Estadisticas/Recaudacion tributaria/Informes anuales de Reca udacion Tributaria/ Ayuda Ejercicio 2018/Notas informativas/Laasignacion a la Iglesi a Catolica en los informes de recaudacion/La asignacion a la Iglesia Catolica en los _informes de recaudacion.html 2) Respecto a la pregunta ¿Qué cantidad de dinero ha dejado de percibir el Estado Español de la Iglesia Católica por exenciones estipuladas en normas jurídicas, en el año 2019? le indicamos que no se dispone de dicha información, entre otras, por varias razones: a) En el supuesto de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles le informamos de que su gestión está cedida a los Ayuntamientos y, por tanto, responder a esta cuestión no es competencia de la Agencia Tributaria. En este sentido, señalar que el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al regular las “causas de inadmisión” dispone que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. (…)”. Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 18, establece que “en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.” En este caso, podrá solicitar esta información a cada una de las Administraciones locales competentes para su exacción. b) En el supuesto de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados le informamos de que su gestión está cedida a las Comunidad Autónomas y, por tanto, responder a esta cuestión no es competencia de la Agencia Tributaria. En consecuencia, conforme a los apartados 1.d) y 2 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, antes trascritos, le indicamos que podrá solicitar esta información a cada una de las Comunidades Autónomas competentes para su exacción. c) En el supuesto de la exención en el caso del Impuesto sobre Sociedades, le informamos de que conforme señala el artículo 9.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, "estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título”. Las diferentes asociaciones y fundaciones de la Iglesia Católica, así como de otras religiones, se rigen por lo dispuesto en dicha Ley para determinar cuáles de sus fuentes de ingresos están exentas. En concreto, es en el artículo 6 donde se mencionan esas rentas. Una de esas fuentes son las donaciones, información de la cual podría disponerse gracias al modelo 182, pero determinar qué asociaciones y fundaciones están vinculadas con la Iglesia Católica conllevaría un proceso de reelaboración porque el NIF empieza por la misma letra que otras asociaciones y fundaciones. En este sentido, el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece: “Artículo 18. Causas de inadmisión. 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (…)”. Respecto de otras fuentes de ingresos no se dispone de toda la información, y por tanto no podría determinarse cuál sería su contribución en el Impuesto de Sociedades en el caso de estar sujetas y no exentas. En consecuencia, y por lo que respecta a esta segunda pregunta, se resuelve INADMITIR a TRÁMITE la solicitud en aplicación del citado artículo 18.1, letras c) y d), de la Ley 19/2013. 5. El 11 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el requerimiento el mismo día, mediante comparecencia del interesado, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó con fecha 12 de septiembre de 2020, y con fecha 17 de septiembre tuvo entrada en el órgano competente para resolver, según la comunicación de comienzo de tramitación. Sin embargo, la resolución de respuesta a la solicitud de información no fue dictada hasta el 4 de diciembre de 2020, pasado el plazo máximo para resolver, y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la Administración ha concedido parcialmente la información solicitada, facilitando al interesado, en relación con Cuánto dinero público recibió la Iglesia Católica en el año 2019, los enlaces en los que se encuentra publicada la información solicitada. Asimismo, cabe señalar en relación con la segunda cuestión que se incluye en la solicitud de información -¿Qué cantidad de dinero ha dejado de percibir el Estado Español de la Iglesia Católica por exenciones estipuladas en normas jurídicas, en el año 2019?- que ha sido inadmitida por la Administración al considerar de aplicación dos causas de inadmisión. Por una parte, la prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Fundamenta la Administración la inadmisión en que la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está cedida a los Ayuntamientos y, por tanto, podrá solicitar esta información a cada una de las Administraciones locales competentes para su exacción, y en que la gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados está cedida a las Comunidades Autónomas y, podrá solicitar esta información a cada una de las Comunidades Autónomas competentes para su exacción. Dicho esto, cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para atender una solicitud de información. La citada sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley"; Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) de la LTAIBG sería correcta en el supuesto de la cantidad de dinero ha dejado de percibir el Estado Español de la Iglesia Católica por exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, dado que entendemos que el Ministerio de Hacienda no conoce ni qué inmuebles son ni los municipios en los que se encuentran. Sin embargo, en relación con la cantidad de dinero ha dejado de percibir el Estado Español de la Iglesia Católica por exenciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a juicio de este Consejo de Transparencia y buen Gobierno no es correcta la aplicación de la mencionada causa de inadmisión -18.1 d)-, siendo en este caso de aplicación lo previsto en el 19.1 de la LTAIBG que dispone que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Entendemos que el Ministerio de Hacienda conoce el órgano competente, recordemos que manifiesta que En el supuesto de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados le informamos de que su gestión está cedida a las Comunidad Autónomas, y, por ende, entendemos debe remitir la solicitud de información a las mismas, en concreto a las Consejerías responsables en materia de Hacienda. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punto. 5. Por otra parte, la Administración considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Argumenta la Administración, en relación con las exenciones correspondientes al Impuesto de Sociedades, que una de las fuentes de ingresos que están exentas – de las diferentes asociaciones y fundaciones de la Iglesia Católica, así como de otras religiones- son las donaciones - Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro-. Y, que es información de la cual podría disponerse gracias al modelo 182, pero determinar qué asociaciones y fundaciones están vinculadas con la Iglesia Católica conllevaría un proceso de reelaboración porque el NIF empieza por la misma letra que otras asociaciones y fundaciones. Respecto de la indicada causa de inadmisión, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. https //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https //www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: - La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. https //www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2015/1_RTVE_1.html - La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). - La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.” - La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Madrid, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.” - En idéntico términos se pronuncia la Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, que, además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla .(...) “ 4. A nuestro juicio, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, atendiendo a las circunstancias que se dan en el presente supuesto entendemos que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la citada causa de inadmisión. Y ello, por cuanto se debe partir, como ya se ha indicado, de que la información de la que se dispone, según confirma en su Resolución el Ministerio de Hacienda y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para ponerlo en duda, es a través del modelo 182. Pero, se trata del mismo para todas las asociaciones y fundaciones estén o no vinculadas a la Iglesia Católica, y para determinar qué asociaciones y fundaciones están vinculadas con la Iglesia Católica cuyo NIF empieza por la misma letra que otras asociaciones y fundaciones, según confirma el Ministerio - entendemos que habría que ir comprobando cada modelo 182 correspondiente a 2019, localizar los de las asociaciones y fundaciones vinculadas con la Iglesia Católica, y posteriormente, las cantidades exentas. Cabe señalar, además, que aunque el criterio de este Consejo es claro al respecto de que una información voluminosa o compleja –que permite ampliar el plazo para resolver- no significa que estemos ante un supuesto de reelaboración, también señala el mencionado criterio que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. En el presente supuesto aunque la información solicitada se refiera únicamente al ejercicio 2019, entendemos, a pesar de no disponer del dato concreto, que presumiblemente serán muy numerosas las fundaciones y asociaciones que reciben donaciones. Es decir, en el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene conforme se solicita y cuya obtención no es sencilla, dado que, a partir de los datos de que dispone el Ministerio de Hacienda, se pretende que la misma elabore un informe. Por lo que, entendemos estaríamos ante un supuesto en el que es de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, por lo que la reclamación debe ser desestimada en este punto. 5. Por último, cabe señalar que el Ministerio ha argumentado también, que Respecto de otras fuentes de ingresos no se dispone de toda la información, y por tanto no podría determinarse cuál sería su contribución en el Impuesto de Sociedades en el caso de estar sujetas y no exentas. En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, si el Ministerio está confirmando que respecto a otras fuentes de ingreso no dispone de toda la información, dado que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para ponerlo en duda, estamos ante un supuesto en el que no puede ser facilitada al no encontrarse disponible la información sobre la cuantía de las exenciones correspondientes a otras fuentes de ingresos. Por lo que la reclamación debe ser desestimada en este punto. En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la estimación parcial de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con entrada el 11 de noviembre de 2020, contra el MINISTERIO DE HACIENDA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a todas las Consejerías competentes de las Comunidades Autónomas la solicitud de información, informando de esta circunstancia al solicitante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las mencionadas actuaciones. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez