Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 758/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante remitió al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 7 de septiembre de 2020, las dos solicitudes de información que se
transcriben a continuación:
Solicito todos y cada uno de los informes que se hayan realizado sobre Equipos de Protección
Individual (EPI) en el Centro Nacional de Medios de Producción o cualquier otro organismo del
Ministerio de Trabajo a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país hasta la
actualidad.
Solicito todos y cada uno de los informes sobre cualquier tipo de EPI, ya sean mascarillas o
cualquier otra clase.
S/REF: 001-047426 / 001-047248
N/REF: R/0758 y R/0759/2020; 100-004374 y 100-004375
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Informes sobre Equipos de Protección Individual (EPI)
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito también que se me informe de quien pidió (organización o persona física o jurídica en
cuestión) que se realizara todos y cada uno de los informes y en qué fecha.
Además, solicito copia de todas y cada una de esas solicitudes, incluso aunque luego no se
hiciera el análisis o informe.
En caso de que no se realizara, solicito que se me explique por qué no se hizo.
Todos y cada uno de los informes que se hayan realizado sobre las mascarillas que la
Comunidad Autónoma de Madrid distribuyó gratuitamente a los ciudadanos a través de las
farmacias de la región. Solicito que entre esos informes se incluya el que se encargó al Centro
Nacional de Medios de Producción y solicito también que se me informe de quien pidió
(organización o persona física o jurídica en cuestión) que se realizara ese informe y la copia de
la solicitud que se dirigió al Ministerio de Trabajo u a otro organismo para pedir que se
realizara ese informe o análisis de las mascarillas.
2. Mediante resoluciones de fecha 6 de octubre de 2020, el INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL, contestó al reclamante lo siguiente:
Con fecha 07 de septiembre de 2020, esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, y en la parte que afecta a las competencias de este organismo,
éste resuelve denegar la información a que se refiere la solicitud realizada, de acuerdo a las
letras j y k del apartado 1, del artículo 14, de la citada Ley 19/2013, relativas al secreto
profesional y la garantía de la confidencialidad, respectivamente, que este organismo debe
cumplir de acuerdo con los términos explicitados en el informe que se anexa.
El informe anexo tiene el siguiente contenido:
“
El Centro Nacional de Medios de Protección (CNMP) del Instituto Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST) es Organismo Notificado por el Reino de España ante la Comisión
de la Unión Europea, con el nº 0159, para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/425. Por lo
tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en su artículo 24 y en particular con su punto
10:
El personal del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional
acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo a los anexos V, VII
y VIII o a cualquier disposición nacional que le dé efecto, salvo con res-pecto a las autoridades
competentes del Estado miembro en el que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de
propiedad.
Como requisito indispensable para su actuación, establecido por el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo, el CNMP está acreditado como organismo de control en base a la norma
UNE-EN ISO/IEC 17025. (Organismo de Control y Laboratorio de ensayo acreditado por ENAC con
acreditación nº 1108/LE2151).
CNMP (INSST) Organismo de Control Notificado nº 0159
Certificado de acreditación nº 1108/LE/2151 de ENAC como Organismo de Control y Laborato-rio
de ensayo
Alcance de la Acreditación nº 1108/LE/2151 de ENAC
En consecuencia, el CNMP tiene establecido un Sistema de Gestión de Calidad (SGC) cuyo objetivo
es mantener la adecuada calidad y fiabilidad en los servicios que oferta y en las actividades que
desarrolla, en su actuación como Organismo de Control Notificado (en adelante ON) y en sus
actividades como Laboratorio de Ensayo (en adelante LE). Para ello el SGC cumple con los
requisitos de la Norma UNE EN ISO/IEC 17025:2017, los criterios generales para la acre-ditación
de Laboratorios de ensayo del documento CGA-ENAC-LEC, los requisitos de competen-cia técnica
de organismos de control del documento CGA-ENAC-OCP, así como los requisitos establecidos en
el Reglamento (UE) 2016/425. El cumplimiento con estos requisititos es audita-do periódicamente
por ENAC.
La acreditación ENAC establece entre sus requisitos que el CNMP debe disponer de una política de
calidad que está reflejada en el Manual de Calidad, base del Sistema de Gestión de Calidad, y en
relación a la confidencialidad se establece lo siguiente: “…Además, todo el personal del
Departamento de Medios de Protección declara no estar sometido a ninguna presión comercial,
financiera o de otro tipo que pueda influenciar su integridad p rofesional así como a respetar la
confidencialidad y seguridad de las informaciones derivadas de sus actividades de evaluación de
la conformidad y ensayo”
Igualmente el CNMP debe cumplir con la confidencialidad de la UNE – EN ISO/IEC 17025:2017 que
como base de su acreditación establece: “El personal, incluido cualquier miembro de comité,
contratista, personal de organismos externos o individuos que actúen en nombre del laboratorio
debe mantener la confidencialidad de toda la información obtenida o creada durante la
realización de las actividades del laboratorio, excepto lo requerido por ley”.
Adicionalmente, ENAC (CGA-ENAC-OCP) exige a los Organismos Notificados lo siguiente: “El
personal del Organismo de Control deberá observar el secreto profesional acerca de toda la
información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a la legislación comunitaria de
armonización aplicable o a cualquier disposición de Derecho interno que lo contemple (salvo con
respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en que realice sus
actividades). Se protegerán los derechos de propiedad.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, todos los se rvicios que ofrece y realiza el
CNMP como ON y como LE, se realizan bajo las condiciones de independencia, imparcialidad,
integridad y confidencialidad establecidas en los documentos referenciados en los párrafos
anteriores.
Este requisito de confidencialidad es publicitado en la web del INSST: https://www.insst.es/-
/servicios-que-ofrece-el-cnmp-como-organismo-notificado .
En la actualidad, el INSST, a través del CNMP está realizando verificaciones de EPI, como
consecuencia de la crisis del COVID-19. La referencia, marca o modelo de las muestras recibidas
son aportadas por las autoridades peticionarias y así son referenciadas en los informes del CNMP.
El CNMP del INSST no tiene información relativa al origen de dichas muestras, ni sobre la
veracidad de la referencia, marca o modelo que se asocian a cada una.
3. Ante estas respuestas, mediante escrito de entrada el 6 de noviembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, dos reclamaciones ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el mismo contenido:
Mi solicitud pedía información sobre los informes realizados a EPI’s por parte del Instituto
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Para denegarlos alegan el secreto profesional y
la confidencialidad. Y únicamente adjuntan para justificar esto un Informe que explica que el
personal del Instituto tiene que preservar el secreto profesional en el marco de las tareas que
realicen.
Que los empleados de una Administración pública tengan que preservar el secreto profesional
de su trabajo no es óbice para denegar información pública solicitada por un ciudadano en
virtud de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, este argumento no sirve como base para
denegar lo solicitado.
Además, en su resolución el Ministerio alega esos dos límites, pero no hace una ponderación.
El artículo 14.2 de la Ley 19/2013 determina que “la aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del CTBG afirma
que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en
relación a los contenidos”, para lo cual “deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio /test del daño) concreto, definido y evaluable”.
En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación del
límite y se ha limitado a citar el límite, estableciendo que los límites sí operan
automáticamente a favor de la denegación, circunstancia que va contra el criterio del CTBG.
En este caso si se realiza una correcta ponderación está claro que el derecho a saber de la
ciudadanía, la rendición de cuentas por parte de la Administración y la importancia de la salud
pública prevalecen por encima de cualquier perjuicio al secreto profesional y a la
confidencialidad que se pudiera ocasionar.
La información solicitada es de indudable carácter e interés pública y de indudable
importancia y relevancia, ya que los ciudadanos tienen derecho a acceder a los informes que
una administración dependiente del Gobierno realiza sobre la fiabilidad de EPI’s que ellos
mismos como ciudadanos pueden acabar utilizando como protección ante una situación tan
grave como la actual pandemia por coronavirus.
Si, además, tenemos en cuenta que hoy en día es obligatorio en nuestro país el uso de
mascarillas en la vía y espacios públicos, es fundamental que los ciudadanos tengan derecho a
acceder a los informes que el Gobierno realiza sobre estas. La mayoría de informes sobre EPI’s
que realiza el Instituto es sobre mascarillas.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al Instituto a entregarme lo
solicitado.
Por último, solicito que antes de resolver se me abra un tiempo de alegaciones para poder
alegar lo que considere oportuno como reclamante y después de que se me hayan facilitado
las alegaciones expuestas por la Administración.
Además, hay que tener en cuenta que el artículo 16 de la Ley 19/2013 establece que “en los
casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la
totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información
afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de
sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido
omitida”.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG especifica que la anonimización de datos de
carácter personal o la disociación de algunas partes de la información solicitada por afecta a
alguno de los límites previstos “no puede entenderse como reelaboración”. Este criterio lo
podrían, y deberían, haber aplicado también si realmente hay partes de los informes sobre los
que no prevalece el derecho de acceso. Que en ciertas partes de los informes se puedan
aplicar esos límites no es óbice para aplicarlos a toda la documentación.
De todos modos, como ya he dicho, considero que sí se deberían conocer en su totalidad. Más
cuando alguno de ellos han sido publicados por organizaciones como FACUA, que dicen
haberlo solicitado al Ministerio: https://www.facua.org/es/noticia.php?Id=15499.
Si en respuesta a esa solicitud el Ministerio se lo facilitó, como demuestra que FACUA lo haya
publicado, es obvio que se trata de información de carácter público sobre la que no caben
límites que aplicar. Así lo consideró el Ministerio en aquella ocasión. Por lo tanto, deben
hacerlo de forma aún más clara ante una solicitud de información pública de un ciudadano en
virtud de la Ley de Transparencia.
Estas reclamaciones recibieron los números de procedimiento R/0758/2020 y R/0759/2020.
4. Con fecha 11 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
ambos expedientes al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta del
Ministerio en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento
efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas tienen el mismo contenido, presentan identidad de sujetos y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramitar y resolver
ambos procedimientos, procede la acumulación y tramitación conjunta de los
procedimientos R/0758/2020 y R/0759/2020, conforme permite el artículo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, al guardar identidad sustancial.
4. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, se constata la falta de respuesta por parte del
órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el CTBG. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
5. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se piden todos los informes que se hayan realizado sobre Equipos de Protección Individual (EPI)
en el Centro Nacional de Medios de Producción o cualquier otro organismo del Ministerio de
Trabajo a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país hasta la actualidad, ya sean
mascarillas o cualquier otra clase; quien pidió que se realizara todos y cada uno de los
informes y en qué fecha. Además copia de todas y cada una de esas solicitudes, incluso
aunque luego no se hiciera el análisis o informe.
La Administración deniega la información amparándose en el deber de confidencialidad y en
el secreto profesional
publicitado en la web del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD
EN EL TRABAJO
(INSST).
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de
economía procesal que debe regir en las actuaciones públicas, dado que las dos
reclamaciones presentadas tienen el mismo contenido, presentan identidad de sujetos y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramitar y resolver
ambos procedimientos, procede la acumulación y tramitación conjunta de los
procedimientos R/0758/2020 y R/0759/2020, conforme permite el artículo 57 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, al guardar identidad sustancial.
4. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, se constata la falta de respuesta por parte del
órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el CTBG. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
5. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se piden todos los informes que se hayan realizado sobre Equipos de Protección Individual (EPI)
en el Centro Nacional de Medios de Producción o cualquier otro organismo del Ministerio de
Trabajo a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país hasta la actualidad, ya sean
mascarillas o cualquier otra clase; quien pidió que se realizara todos y cada uno de los
informes y en qué fecha. Además copia de todas y cada una de esas solicitudes, incluso
aunque luego no se hiciera el análisis o informe.
La Administración deniega la información amparándose en el deber de confidencialidad y en
el secreto profesional
publicitado en la web del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD
EN EL TRABAJO
(INSST).
A modo de ejemplo, el artículo 10.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no impide que cualquier persona solicite acceso
a la información pública en el ejercicio de este derecho constitucional, lo que es radicalmente
diferente a que, de motu proprio, un funcionario revele esa misma información atendiendo a
otros intereses espúreos, no amparados por una norma con rango de Ley.
Así se pronuncia la Audiencia Nacional, en la Sentencia de Apelación de 24 de junio de 2020:
“En el caso presente, la ley 23/2015, cono hemos señalado más arriba, se limita a recoger
algunas peculiaridades puesto que, de no existir el artículo 20 de dicha norma, los artículos 12
y 13 de la Ley 19/2013 reconocería con generalidad el derecho a recibir información que la ley
23/2015 limita a algunos casos. Dicha norma no regula el derecho de acceso a determinada
información (que es lo que contempla la ley 19/2013) sino que solo se refiere a la
determinación de quien se considera interesado en los procedimientos sancionadores iniciados
en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por lo tanto, ambas normas regulan ámbitos
diferentes y, a juicio de esta Sala, no se produce ninguna regu lación normativa específica de la
misma cuestión referida al acceso a la información.
El deber de sigilo que recoge en artículo 10 de la ley 23/2015 no es incompatible, en forma
alguna, con la exigencia de acceso a la información puesto que la obligación de facilitar
información a quien la pide amparado en la ley de transparencia no supone, en forma alguna,
que se haya infringido el deber de sigilo que se impone a funcionarios del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Además, no se olvide que la denegación del derecho
de acceso a determinada información no se ha basado (en la resolución de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de Septiembre de 2018) por razones de la imposición
del deber de sigilo sino por entender que no era aplicable el régimen general de la Ley de
Transparencia sino es régimen específico de la Ley 23/2015.”
No toda la información recabada por la autoridad supervisora puede considerarse
información confidencial. En este sentido se ha pronunciado la STJUE de 19 de junio del 2018
(C-15/16), que si bien interpreta el artículo 54, apartado 1º, de la Directiva 2004/39/CE,
relativa a los mercados de instrumentos financieros, el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE
no es sino fiel trasunto del texto anterior. Según el Tribunal Europeo la Directiva “debe
interpretarse en el sentido de que no toda la información relativa a la empresa supervisada
que fue comunicada por esta a la autoridad competente ni todas las declaraciones de dicha
autoridad que figuren en el expediente de supervisión de que se trate, incluida su
correspondencia con otros servicios, constituyen incondicionalmente información confidencial,
cubierta, por tanto, por la obligación de guardar el secreto profesional que establece dicha
disposición. Esta calificación se aplica a la información en poder de las autoridades designadas
por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva que, en
primer lugar, no tenga carácter público y cuya divulgación, en segundo lugar, pueda
perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o
de terceros, o también el correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de
las empresas de inversión…”.
Por tanto, la jurisprudencia europea define lo que es información confidencial de acuerdo con
estas características: 1) la que no tiene carácter público; 2) información cuya divulgación
pueda perjudicar: a) los intereses de las personas físicas o jurídicas que hayan facilitado la
información, b) el correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de las
empresas de servicios de inversión; y 3) el transcurso del tiempo determina la pérdida del
carácter confidencial de la información.
En la sentencia se advierte que la directiva interpretada no regula un derecho de acceso a la
información para el público en general y, por tanto, las legislaciones nacionales pueden
ampliar el ámbito de la información que consideren confidencial. La legislación española no
contiene una regulación más estricta del secreto profesional que la establecida en las
directivas comunitarias.
Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, podemos entender razonablemente que la
entrega de los informes que se solicitan sobre equipos EPI, quién los pidió (qué responsable
público) y en qué fecha, no vulneran el deber de confidencialidad ni el secreto profesional, ya
que se trata de una revelación de información con amparo legal y, caso de que se entendiera
que existe algún documento o parte del mismo que se pueda calificar de confidencial, el
artículo 16 de la LTAIBG
permite ocultar parte de la información, entregando el resto.
Debemos tener presente también que la ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida
en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiend o una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.
6. De igual forma, debemos citar los precedentes tramitados en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno sobre la entrega de informes sobre la Covid-19.
Así, en el procedimiento R/0554/2020
, se solicitaban los informes científicos, de carácter
médico, epidemiológico, biológico o de cualquier tipo de los que se disponga, que acrediten
mediante evidencias científicas seguras, objetivas y contrastables del agente infeccioso,
organismo o microorganismo causante de esta declaración de alarma es el denominado
“coronavirus tipo 2 del síndrome respiratorio agudo grave” o SARS-CoV-2, así como los
Informes o documentación avalen y justifiquen las medidas tomadas de confinamiento,
restricciones de movilidad y demás “limitaciones a derechos fun damentales”, por parte del
Gobierno. La resolución recaída estimó parcialmente la reclamación presentada, indicando lo
siguiente: “En atención a lo argumentado con anterioridad, a nuestro juicio, en el presente
expediente se está solicitando la información - salvo que la Administración deniegue su
existencia- que motivó que se adoptara la decisión de hacer obligatorio el uso de la mascarilla
por parte de la población española como medida para prevenir el contagio por COVID-19. En
este sentido, y sin perjuicio asimismo del calado y trascendencia de tal medida, plasmada en
la Orden antes mencionada, consideramos que conocer su fundamento y motivación entronca
de forma directa en la finalidad por la que fue aprobada la Ley de Transparencia: garantizar la
rendición de cuentas por las decisiones públicas.
En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes,
consideramos que la presente reclamación debe de ser estimada.
Por lo tanto, al igual que lo razonado en el precedente señalado, concluimos que se trata de
información que estaría vinculada a decisiones públicas adoptadas- gestión de la pandemia,
traslado de fase en la desescalada y obligatoriedad del uso de la mascarilla- consideramos que
han de estimarse la reclamación en lo relativo a los puntos 3, 6 y 8 de la solicitud de
información.”
Especialmente aclaratorio es el procedimiento R/0668/2020, en el que se solicitaba al
Ministerio de Sanidad exactamente la misma información que se solicita en el presente
procedimiento. La resolución recaída estimó parcialmente la reclamación presentada,
argumentando lo siguiente: “En cuanto al fondo del asunto, se solicita información sobre
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/11.html
todos y cada uno de los informes que se hayan realizado para evaluar determinados Equipos
de Protección Individual (EPI) a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país, ya sean
realizados por cualquier organismo del Ministerio de Sanidad o dependiente de este o por
parte del Centro Nacional de Medios de Producción del Ministerio de Trabajo.
Como consta en la página Web del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
, se
entiende por EPI “Cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para
que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el
trabajo. En general, este equipo constituye una barrera o escudo entre una o varias partes del
cuerpo y el peligro, de modo que proteja al trabajador frente a un posible riesgo o evite o
disminuya los daños derivados de un accidente. Un casco impide que un objeto golpee
directamente la cabeza, unos guantes de protección química supo nen una barrera entre la piel
y la sustancia química, un ocular filtrante contra radiaciones evita que se dañen los ojos, etc.
Hay situaciones en las que el EPI está diseñado para proteger de varios riesgos que pueden
ocurrir simultáneamente, por ejemplo las orejeras acopladas a cascos de seguridad o unas
gafas de protección frente a radiaciones e impactos. Además, el trabajador usa el equipo para
protegerse a sí mismo y no a terceras personas. Los equipos de protección empleados para
proteger a personas distintas de las que los llevan no son EPI. Por ejemplo: ropa o mascarillas
utilizadas en determinados sectores sanitarios para evitar contagios de personas o ropa o
guantes utilizados por manipuladores de alimentos para proteger los alimentos.”
(…)
El artículo 4 el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de
alarma en España, señala al Gobierno, entre el que destaca el Ministerio de Sanidad, como la
autoridad competente a los estos efectos. En su apartado 3º determina que “Los Ministros
designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados
para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la
esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los
servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares,
mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio
Asimismo, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas
medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en su art. 4
modifica la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública, quedando redactado como sigue: “Art. 4. Cuando un medicamento, un producto
sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por
excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la
Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá: a) Establecer el suministro
centralizado por la Administración”.
En resumen, este Decreto faculta al Gobierno de España, a centralizar las compras sanitarias
para hacer frente a la pandemia, por lo que podríamos concluir- salvo información en
contrario que no se ha producido- que la información que ahora se solicita está en poder de la
Administración.
Finalmente, teniendo en cuenta la falta de contestación del Ministerio, corresponde a este
Consejo de Transparencia determinar si existe algún tipo de limitación o restricción para la
entrega de esta información.
Así, como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los
tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo”
- La Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.”
(…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
(...). Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-,
pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida”.
(…) entendemos que debe analizarse la solicitud de información en los términos, con el
alcance y de acuerdo a la finalidad para la que es reconocido el derecho de acceso a la
información pública. En este sentido, debemos tener en cuenta que el solicitante se interesa
por datos como el origen de la solicitud de los informes en su caso elaborados, su fecha e
incluso el texto de la solicitud que, a nuestro juicio, no se corresponde con información que
responda a la rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. Se
trataría, por otro lado, de información cuyo acceso exigiría una actuación, por ejemplo, en el
caso de la identificación de la fecha en la que se solicitó la elaboración del informe, que, a
nuestro juicio, excedería de las que quedarían amparadas en el derecho garantizado por la
LTAIBG.
En definitiva, con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes,
consideramos que procede estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer al
interesado el acceso a los dos primeros puntos de la solicitud de información.”
Aplicando estos mismos argumentos al caso ahora analizado, procede alcanzar la misma
conclusión, debiendo estimarse parcialmente la reclamación presentada, circunscribiéndola a
los informes que se hayan realizado sobre Equipos de Protección Individual (EPI) por parte del
Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya sean de mascarillas o de cualquier
otra clase.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas por
con entrada el 6 de noviembre de 2020, contra las resoluciones, de fecha 6 de
octubre de 2020, del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, adscrito
al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, adscrito
al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Todos y cada uno de los informes que se hayan realizado sobre Equipos de Protección
Individual (EPI) por parte del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a
raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país hasta la actualidad.
x Informes sobre cualquier tipo de EPI, ya sean mascarillas o cualquier otra clase, y en
concreto todos y cada uno de los informes realizados sobre las mascarillas
que la
Comunidad Autónoma de Madrid distribuyó gratuitamente a los ciudadanos a través
de las farmacias de la región.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, adscrito
al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez