Estimada 23/12/2022 · 178 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación de software de la Autoridad Portuaria de Castellón

El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el expediente de contratación de software de la Autoridad Portuaria de Castellón. Tras recibir solo un enlace de búsqueda, interpuso reclamación por información incompleta. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, al haberse completado la respuesta de forma extemporánea durante el procedimiento, sin que el interesado objetara.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la respuesta administrativa se otorgue dentro del plazo legal, sin que pueda suplirse mediante aportaciones extemporáneas durante el procedimiento de reclamación.
2 Cuando el órgano requerido completa la información solicitada tras la interposición del recurso, pero sin que el reclamante manifieste objeción en el trámite de audiencia, se presume la satisfacción de la solicitud.
3 La estimación por motivos formales procede cuando se vulnera el derecho a obtener la respuesta en plazo, independientemente de que la información finalmente se facilite.
4 Los límites al acceso, como la protección de intereses económicos y comerciales o la propiedad intelectual, deben aplicarse de forma justificada y proporcionada, excluyendo solo los datos estrictamente confidenciales.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente en fecha 4 de mayo de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia completa, previa disociación de datos personales, del Expediente: de Contratación de la actualización y mejora del software de gestión por competencias de la Autoridad Portuaria de Castellón (adaptación al III Convenio colectivo) - Autoridad Portuaria de Castellón.»

2. Remitida la solicitud a la Autoridad Portuaria de Castellón, ésta dictó resolución con fecha 20 de mayo de 2022 en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:

« (…) 4. Una vez examinada la solicitud, se considera que no concurre ningún límite o supuesto de inadmisión en relación con la información solicitada, que se encuentra disponible en el siguiente enlace de la Plataforma de contratación del Estado: 1. Los datos relevantes relativos a esta contratación han sido objeto de publicidad activa en la Plataforma de Contratación del Sector Público (https://contrataciondelestado.es). Dado que los enlaces son móviles, se indica de manera precisa y concreta la ruta de acceso a la información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG, así como el CI 009/2015 del CTBG:
  • Acceder a la web de la Plataforma de Contratación del Sector Público,
  • Deberá pulsarse en la opción “Licitaciones”;
  • Acceder a la pestaña “Búsqueda”
  • En contratos menores, introducir el número de expediente del contrato menor a buscar asegurándose que la fecha de adjudicación aparece en blanco y pulsar en “Buscar”.
Se introduce la ruta así como pantallazo de la búsqueda: (…) Dado que dicha información es pública, no se ha procedido a realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.»

3. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG poniendo de manifiesto que la resolución «no da respuesta a su solicitud de información pública, al reproducir, únicamente, el método de búsqueda de licitaciones en la página web de la Plataforma de Contratación del Sector Público» y señalando que ya ha consultado la referida Plataforma «donde pudo conocer el único documento publicado en la misma, que es el anuncio de adjudicación del contrato menor correspondiente al expediente referenciado (…)».

4. Con fecha 30 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito de alegaciones de la Autoridad Portuaria de Castellón, de 8 de julio de 2022, en el que se señala:

« 1. La Ley general (Ley de Transparencia), no puede ser utilizada de forma espuria, para obtener lo que la Ley especial (LCSP) prohíbe o al menos limita. Por una parte el acceso a examinar un expediente de contratación está limitado al interés de interponer un recurso (artículo 52 LCSP), y además en el ámbito del procedimiento de contratos públicos el acceso a determinada información, como las ofertas técnicas y documentación de capacidad y solvencia del resto de licitadores, se deniega o se limita en aras de salvaguardar sus derechos de propiedad intelectual y protección de datos. Las ofertas de los licitadores no son información pública, no se cumplen los presupuestos del artículo 12 de la Ley 19/2013. Pero aun cuando pudiera discutirse este carácter, no es la finalidad de la Ley de Transparencia, cuyo objeto, es el de ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. El acceso a las ofertas de los competidores, no tiene relación alguna con la finalidad de dar transparencia a la actividad pública ni controlar la acción de los responsables públicos. Los secretos comerciales y la información confidencial de las ofertas los licitadores, en especial cuando no resultan ser adjudicatarios, tienen que ser objeto de protección, frente a la solicitud de un tercero interesado, que de ningún modo motiva su solicitud de acceso. Facilitar al solicitante dichas ofertas técnicas, sin que justifique el interés que persigue con dicho acceso, supone que se estaría facilitándole el poder aprovecharse del trabajo y Know-how de sus competidores y con ello causarles graves daños a sus intereses comerciales. El art. 14 de la Ley 19/2013, establece los límites al derecho de acceso: 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial Para la aplicación de dichos límites declara: 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Atendiendo a las circunstancias del supuesto concreto, no se desprende interés superior que permita un acceso completo a los expedientes solicitados, por lo que de concederse, el acceso habrá de ser parcial. Una vez examinado el recurso, esta Autoridad Portuaria considera razonable el otorgamiento de acceso con carácter parcial a la petición del interesado. Así pues, se adjunta el expediente del contrato menor, anonimizando datos confidenciales, a excepción de las ofertas económicas presentadas por los licitadores no adjudicatarios, de acuerdo con los límites establecidos en el art. 14 de la Ley 19/2013».

5. El 13 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, habiendo comparecido a la notificación en esa misma fecha y sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución se hayan recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de contratación de la actualización y mejora del software de gestión por competencias de la Autoridad Portuaria de Castellón.

La Autoridad portuaria concernida dictó resolución concediendo el acceso a través de un enlace en la Plataforma de Contratación del Estado y la indicación de la ruta a seguir para acceder a la información, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 LTAIBG.

La reclamación se fundamenta en el carácter incompleto de la información proporcionada en la medida en que el enlace a la Plataforma de Contratación de la Administración General del Estado, que ya había consultado, únicamente contiene el anuncio de la adjudicación del contrato menor, pero no el expediente solicitado.

En trámite de alegaciones en este procedimiento, la Autoridad Portuaria ha concedido el acceso parcial, adjuntado el expediente del contrato menor solicitado con omisión de los datos confidenciales y con exclusión de las ofertas económicas presentadas por los licitadores no adjudicatarios.

4.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en el presente caso si bien se facilitó cierta información en respuesta a la inicial solicitud de acceso —proporcionando el enlace a la Plataforma de Contratación del Estado—; es con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento y de forma extemporánea, cuando se completa por el órgano requerido en el sentido de dar respuesta concreta a lo solicitado —acceso (parcial) al expediente de contratación de la actualización y mejora del software—, sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud.

En consecuencia, de igual forma que en los precedentes en los que se da esta situación —en la que se completa la información tras la interposición de la reclamación ante este Consejo—, se ha de proceder a estimar la reclamación únicamente por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la concreta información solicitada en el plazo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINITERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA / AUTORIDAD PORTUARIA DE CASTELLÓN.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.