El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública (AEAT) copias de carpetas-registro sobre cánones mineros. Al no responder, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que no existía procedimiento tributario en curso que desplazara la LTAIBG y que la AEAT no ponderó adecuadamente la confidencialidad de los datos frente al interés público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de febrero de 2022 el reclamante solicitó a la DELEGACIÓN ESPECIAL DE ECONOMÍA Y HACIENDA en Murcia, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«PRIMERO: Que la mercantil que represento viene pagando desde hace años, a la Delegación de la Agencia Tributaria en Cartagena, múltiples cánones de superficie de minas, que se corresponden con otras tantas concesiones de explotación minera ubicadas en la Sierra Minera de Cartagena y La Unión.
SEGUNDO: Que la empresa Portmán Golf, S.L. adquirió, a finales de los años 80 del siglo pasado, la titularidad de más de un centenar de concesiones mineras (prácticamente todas ellas otorgadas a finales del Siglo XIX), pero únicamente llegó a explotar un par de decenas hasta el año 1991 en que se dio por finalizada definitivamente su actividad minera, por lo que el resto de concesiones se encuentran abandonadas y debían estar caducadas en la actualidad.
TERCERO: Que, el artículo 17 de Real Decreto 1167/1978, de 2 de mayo, por el que se desarrolla el título III, capítulo II, de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, al regular la gestión del canon de superficie de minas, dispone literalmente: “Uno. Por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción o, en su caso, por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, se remitirán a la Dirección General de Tributos o a las Delegaciones de Hacienda de la provincia respectiva certificaciones de los permisos de exploración, de investigación o de las concesiones de explotación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fuera firme el acuerdo del otorgamiento. De la misma forma se notificará cualquier modificación objetiva o subjetiva que tuviese lugar.
Dos En las certificaciones a que se refiere el apartado anterior se harán constar expresamente los siguientes datos:
Primero. La provincia a que corresponda el permiso de concesión otorgado.
Segundo. El número del permiso o de la concesión.
Tercero. Término o términos municipales en que radique la demarcación.
Cuarto. El nombre del permiso o concesión.
Quinto. Fecha del otorgamiento y día en que el concesionario firme el acuse de recibo del título.
Sexto. Clase de mineral.
Séptimo. Número de cuadrículas que comprende el permiso o concesión.
Octavo. Nombre y domicilio del concesionario y, en su caso, número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal.
Noveno. Nombre, domicilio y carné de identidad del representante del concesionario en la capital de la provincia.
Tres. Recibidas las certificaciones directamente de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o a través de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, se formalizará por las Delegaciones de Hacienda la carpeta-registro correspondiente, que constituye el documento básico para la liquidación del canon.
La carpeta-registro se abrirá para cada uno de los otorgamientos de exploración, investigación o explotación, y en la misma se consignarán todos los datos detallados en la certificación a que se refiere el apartado dos anterior, así como la liquidación inicial correspondiente al primer año de vigencia del permiso o concesión y las cantidades a satisfacer en las anualidades siguientes en los casos de permisos de investigación y concesiones de explotación.
En la misma hoja-carpeta se harán constar cuantas modificaciones se produzcan en la titularidad y en las características del permiso o concesión.
Cuatro. Con los antecedentes de las carpetas-registros, las Delegaciones de Hacienda procederán a formar anualmente el padrón del canon de superficie de minas, en el que se incluirán todos los permisos de investigación y las concesiones de explotación, cuyos titulares quedan obligados al pago del canon”.
Solicita que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 a 22, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, se le facilite copia digital o vista de las carpetas-registro a que se refiere el punto Tres del artículo 17 de Real Decreto 1167/1978, de 2 de mayo, por el que se desarrolla el título III, capítulo II, de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, en virtud de las cuales se exige anualmente a nuestra empresa el canon de superficie de diversas concesiones mineras.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
«(…) SEGUNDO: Que han transcurrido dos meses desde que se formuló tal solicitud, sin que hasta el día de la fecha se haya recibido la documentación de que se trata, ni resolución alguna sobre la misma, por lo que, de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, en relación con el punto 4 del mismo precepto legal, entendemos que ha sido desestimada.
Por lo anteriormente expuesto, SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley, de 9 de diciembre de 2013, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, se tenga por formulada RECLAMACIÓN, previa a la impugnación de la Resolución presunta desestimatoria en la vía contencioso-administrativa.»
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 5 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de mayo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido:
«Con fecha 6 de mayo de 2022 la Agencia Tributaria ha emitido resolución, concediendo el acceso a la información solicitada. Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución de 6 de mayo de 2022, que se reproducen a continuación:
“Una vez estudiada su petición, en caso de que usted sea interesado en un procedimiento, le informamos que el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En este sentido el artículo 99.4 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre establece que “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.”
Y el apartado 5 establece que: “El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.”
Por su parte el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que:
Artículo 94. Acceso a archivos y registros administrativos.
1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento podrán acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido en los términos y con las condiciones establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. El órgano que tramitó el expediente resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, esta podrá entenderse desestimada.
Si la resolución fuera estimatoria se dejará constancia en el expediente de dicho acceso.
3. El derecho de acceso llevará consigo el de obtener copia de los documentos cuyo examen sea autorizado en los términos previstos en el artículo siguiente.
4. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con las especificaciones y garantías que se determinen y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 95. Obtención de copias.
El obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, durante la puesta de manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al obligado tributario.
2. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la relación de los documentos cuya copia se entrega, el número de folios y la recepción por el obligado tributario.
3. Cuando conste la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se denegará la obtención de copias mediante resolución motivada.
4. En aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan.
En caso de que quiera conocer el estado de tramitación de dichos expedientes o cualquier otra cuestión relacionada con la misma puede pedir cita previa en cualquiera de las oficinas gestoras de la Agencia Tributaria llamando a los números 901 200 351 o 91 290 13 40 en horario de lunes a viernes de 9 a 19 horas.
Por otro lado, en caso de que usted no sea parte interesada en el procedimiento, se le informa que, de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95 establece que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:…”
Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados primero y segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada.»
5. El 24 de mayo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya presentado escrito alguno en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la copia digital o vista de las carpetas-registro sobre el canon de superficie de diversas concesiones mineras, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El organismo requerido no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento se pone de manifiesto que se ha dictado resolución en fecha 6 de mayo de 2022 en la que se acuerda denegar el acceso solicitado señalando, en primer lugar, que con arreglo a la Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG, «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». En segundo lugar, y para el caso de que no sea interesado en el procedimiento, la Agencia Estatal Tributaria considera que resulta de aplicación el régimen jurídico específico en materia tributaria; en particular, lo dispuesto en el artículo 95 que establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones.
4. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que concierne a las causas de denegación del acceso a la información solicitada que se invocan por la Administración, debe analizarse, en primer lugar, si resulta aplicable a este caso el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
Si bien el artículo 13 LTAIBG (en relación con el artículo 12 del mismo texto legal) reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la regulación establecida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)—. Al respecto ha señalado este Consejo que, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso.
En este caso, como ya se ha expuesto, el organismo requerido, en trámite de alegaciones, deniega el acceso a la información solicitada basándose, precisamente, en la condición de interesado del solicitante en un procedimiento tributario. Sobre este particular, indica el reclamante en su solicitud de acceso que en «el año 1991 se dio por finalizada definitivamente su actividad minera, por lo que el resto de concesiones se encuentran abandonadas y debían estar caducadas en la actualidad».
Teniendo en cuenta lo anterior no se aprecia la existencia de un procedimiento en curso. Existen ya varios precedentes en los que este Consejo ha procedido a revisar y unificar la interpretación recogida en resoluciones anteriores de la expresión procedimiento administrativo en curso para circunscribirla a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
No se cumplen, por tanto, los requisitos establecidos en la Disposición adicional primera, apartado 1, para desplazar la aplicación de la LTAIBG, debiendo estimarse la reclamación en este punto.
6. En segundo lugar, y por lo que concierne a la alegación subsidiaria relativa a la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información tributaria —en particular, lo dispuesto en los artículos 94 y 95 LGT— debe reiterarse que con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo —entre otras, la Sentencia (STS), de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) que la recapitula— la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, justifican el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG. Así, los invocados artículos 94 y 95 LGT (ubicados en la Sección 3ª del Capítulo colaboración social en la aplicación de los tributos) no diseñan un régimen de acceso a la información por parte de personas interesadas completo, sino que regulan las autoridades sometidas al deber de informar y colaborar (artículo 94 LGT) y el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria (artículo 95 LGT). Sobre este particular concreto se pronunció la STS de 24 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:822) en la que se señala que:
«(…) la LGT y singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros.
Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Eso es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público –que se refleja en la ley de Transparencia–.
La Ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares - a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE).
Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª).»
La mencionada jurisprudencia ha sido reiterada en la STS de 18 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3071). Es cierto que, como ya se ha adelantado, el Tribunal Supremo entiende que determinadas previsiones contenidas en leyes sectoriales que establecen límites al acceso a la información (como por ejemplo, la previsión de confidencialidad de determinados datos), aun no constituyendo un régimen jurídico específico completo, sí son regulaciones parciales de aplicación preferente que, sin embargo, no excluyen la aplicación supletoria de la LTAIBG —en este sentido, SSTS de 10 de marzo de 2022 ( ) y de 24 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3909)—.
Por lo tanto, partiendo de que los preceptos invocados por el Ministerio requerido no constituyen un régimen jurídico específico completo, pero que el artículo 95 LGT prevé que «[l]os datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros(…)» —con las excepciones previstas en el propio precepto—, tal previsión de confidencialidad (que no puede interpretarse como una previsión absoluta, iuris et de iure) «habrá de ponderarse tanto con el interés público que pueda poseer la información controvertida como con los eventuales intereses particulares de sujetos afectados por la misma. Esta interpretación sujeta al principio de proporcionalidad se deriva del propio tenor del precepto, que excepciona de manera expresa determinadas informaciones de interés público (...)» —SSTS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842) de 24 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3909)—.
En la misma línea la citada STS de 10 de marzo de 2022, en relación con el régimen preferente de confidencialidad previsto en la Ley de Mercado de Valores y su compatibilidad con la Ley de Transparencia, tomando en consideración la normativa europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —STJUE de 19 de junio de 2018, Gran Sala (asunto C-15/16, caso Baumeister)—, señala que «no toda información que figura en un expediente de una autoridad de supervisión financiera ha de ser considerada información confidencial cubierta por la obligación de guardar secreto profesional. Para ello se precisa que reúna determinados requisitos: a) que no tenga carácter de pública b) que su divulgación pueda perjudicial a los intereses de quien la haya proporcionado o de terceros o que afecte al correcto funcionamiento del sistema de seguimiento de las actividades de las empresas de servicios de inversión. Ambos requisitos han de concurrir de forma acumulativa para que sea aplicables las limitaciones de acceso a la información en los términos regulados en la LMV».
7. La aplicación de la reseñada jurisprudencia conduce a la desestimación de esta reclamación pues si bien lo dispuesto en el artículo 95 LGT constituye una reserva de confidencialidad de aplicación preferente, lo cierto es que no se ha razonado por parte de la Administración qué concreta información, de la solicitada, es confidencial; ni se ha realizado ponderación alguna con el interés público que pueda poseer la información y la eventual afectación de intereses particulares. La AEAT se limita a citar el precepto afirmando que no son posibles las cesiones de datos fuera del listado de casos taxativo previstos en el propio precepto.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por (PORTMAN GOLF S.L) frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AEAT
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AEAT a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Copia digital o vista de las carpetas-registro a que se refiere el punto Tres del artículo 17 de Real Decreto 1167/1978, de 2 de mayo, por el que se desarrolla el título III, capítulo II, de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, en virtud de las cuales se exige anualmente a nuestra empresa el canon de superficie de diversas concesiones mineras.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AEAT a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 9.