La reclamante solicitó a Correos y Telégrafos datos anuales de paquetería postal y fecha de centralización en Madrid. Al no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación ante el CTBG alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque reconoció que la información fue facilitada extemporáneamente sin objeciones de la interesada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de 2022 la reclamante solicitó a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
1.- ¿En qué fecha exacta Correos centralizó en la Aduana de Madrid la recepción de toda la paquetería postal dirigida a cualquier punto de España? Esto ocurre siempre que hay un aeropuerto internacional. Por favor, indiquen el año, el mes y el día, si es posible, que se produjo esta centralización.
2.- ¿Cuántos paquetes de este tipo contabilizaron en el año que se produjo esta centralización y cuántos contabilizaron en el año 2021? Por favor, proporcionen el dato numérico anual para un año y para otro de forma separada.
3.- Me gustaría disponer del mismo dato anual requerido en el epígrafe segundo para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020.
4.- En lo que llevamos de 2022, desde el 1 de enero hasta el día de emisión de la respuesta, ¿Cuántos paquetes de este tipo han contabilizado?
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un acceso parcial a la información solicitada, en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la información pública proporcionada al constituir información afectada por el límite correspondiente.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2022, la interesada interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, alegando, en resumen, que no se había dado respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 14 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulase las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 6 de julio de 2022, en el que acompaña un escrito de la S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, en que reconoce haber dejado transcurrir el plazo máximo para resolver por un error puntual en la gestión de la solicitud y pone de manifiesto que:
1º.‐ Con fecha 6 de julio de 2022 se ha procedido a notificar a la solicitante la Resolución de Correos en relación con su solicitud de información pública. Se acompaña como ANEXO 1 copia de la citada resolución, y como ANEXO 2, prueba de su puesta a disposición a través de la modalidad escogida (Sede electrónica).
2º.‐ De acuerdo con lo anterior, esta Sociedad entiende que la reclamación de la Sra. xxx debiera ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que CORREOS ha proporcionado la información íntegra a la solicitante en vía de alegaciones. Ello de conformidad con la línea que viene manteniendo ese CTBG en sus resoluciones anteriores (véase, entre otras, la Resolución R/0755/2018 relativa a la Reclamación nº 100‐002027), habiendo determinado que, en casos como el que nos ocupa, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta que la información completa se le ha proporcionado finalmente.
4. El 11 de julio de 2022, se dio traslado del citado escrito a la reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente, trámite al que compareció el 15 de julio sin realizar alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 125, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide (i) fecha en que Correos centralizó en la Aduana de Madrid la recepción de la paquetería postal dirigida a cualquier punto de España; (ii) dato numérico anual de paquetes en el año de centralización y en el 2021; (iii) mismo dato para los años 2010 a 2020; y (iv) mismo dato para lo que llevamos de 2022.
La entidad requerida no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad aporta resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información –salvo en lo relativo a los años 2010 a 2015 al no disponer de la misma (pues conservan la información solo durante el plazo legalmente establecido)-, manifestando no haberlo hecho en plazo por un error puntual en la gestión de la solicitud.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, alegando la existencia en un error puntual en la gestión de la solicitud. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada que obraba en poder de la entidad requerida, sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de alegaciones que se le ha concedido. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que prevé el artículo 24 LTAIBG, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información solicitada.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 7, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.