Estimada 20/12/2022 · 189 días en resolverse

Acceso a copia de la carta del Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos

El reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores una copia de la carta del Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos. Alegó falta de motivación en la denegación y que la Administración reconoció que la información ya era pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, entendiendo que al estar ya publicada íntegramente en medios, no procede aplicar el límite de relaciones exteriores ni el de confidencialidad en la toma de decisiones.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución administrativa no determinó claramente si se estimaba o desestimaba la solicitud, incumpliendo el deber de respuesta clara y motivada.
2 El Ministerio invocó los límites de relaciones exteriores y confidencialidad en la toma de decisiones para denegar el acceso a la carta.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que, una vez publicado íntegramente el contenido de la comunicación en medios de comunicación, cesa la justificación para aplicar el límite de relaciones exteriores.
4 La divulgación previa del documento impide desvelar estrategias reservadas, por lo que la restricción al derecho de acceso resulta desproporcionada y no aplicable al caso concreto.
5 Se recuerda a la Administración la obligación de respetar los plazos máximos de respuesta, ya que la demora injustificada vulnera el carácter ágil del procedimiento de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia de la carta dirigida por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos a fin de comprobar si la versión publicada en EL PAÍS hoy es verdadera (https://elpais.com/espana/2022-03-23/la-carta-de-pedro-sanchez-a-mohamed-vi-debemos-construir-una-nueva-relacion-queevite-futuras-crisis.html?ssm=TW_CM). No concurre ningún límite al derecho de acceso, y especialmente el relacionado con política exterior, habida cuenta de que los órganos competentes habrían tenido a bien filtrar dicha carta a un medio de comunicación y su supuesto contenido es ya público, habiéndose afectado, en su caso, ya el interés que se trataría de proteger limitando el acceso.»

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución en la que acuerda lo siguiente:

«Con carácter general, las comunicaciones entre el Gobierno de España y otros Estados quedan dentro de los motivos de denegación recogidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, siendo de especial aplicación al presente caso los recogidos en los apartados c) y k). En el caso concreto de la carta de 14 de marzo que el Presidente del Gobierno envió al Rey de Marruecos es de conocimiento público.»

3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, poniendo de manifiesto lo siguiente:

«I.- La propia resolución no determina si se estima o desestima la solicitud, por lo que no se da una respuesta satisfactoria a la solicitud. II.- Además, se citan los límites c) y k) del artículo 14 de la Ley de Transparencia, pero no pondera los intereses en juego, resultando carente de toda motivación la denegación, violando así la reiterada doctrina del CTBG y también de los tribunales al respecto. III.- Por último, es llamativa la siguiente afirmación: "En el caso concreto de la carta de 14 de marzo que el Presidente del Gobierno envió al Rey de Marruecos es de conocimiento público" (sic). Este recurrente no alcanza a entender qué interés se pretende proteger toda vez que el propio órgano sustantivo reconoce que la información ya es pública. Por lo demás, se incumple el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia, que dispone que si la información ya ha sido publicada, como reconoce el Ministerio, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. IV.- Además, este recurrente quiere hacer constar que no se han seguido las formalidades previstas por la ley. No es de recibo tardar varios meses en admitir a trámite para denegar el acceso el mismo día que se notifica la recepción de la solicitud. Se está convirtiendo en práctica habitual de la Administración este proceder fraudulento que provoca que el ciudadano no pueda tener conocimiento alguno del estado de la solicitud y la Administración ordene el procedimiento como le venga en gana en el momento que le resulte cómodo. La resolución, por tanto, infringe los artículos 14.2, 20.2 y 22.3 de la Ley de Transparencia, por lo que procede, de conformidad con el artículo 48.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estimar esta reclamación y reconocer mi derecho a obtener copia de una información que, por lo demás, ya es pública, como reconoce la propia Administración.»

4. Con fecha 15 de junio de 2022, el Consejo remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 2 de agosto de 2022 en el que se expone lo siguiente:

«(…) 2. En la respuesta se señala: Con carácter general, las comunicaciones entre los Gobierno de España y otros Estados quedan dentro de los motivos de denegación recogidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, siendo de especial aplicación los recogidos en los apartados c) y k). 3. Se trata de una petición de documentos de este Ministerio, relacionados con la toma de decisiones en materia de política exterior. En la Resolución denegatoria de referencia se ha considerado la aplicación de las limitaciones al acceso a la información descritas en el artículo 14.1.c y 14.1.k de la Ley 19/2013, incidiendo en el carácter reservado de los documentos internos, que se justifica por la necesidad de evitar el perjuicio en las relaciones exteriores y la confidencialidad en la toma de decisiones políticas. Observemos que en este tipo de documentos internos se reflejan valoraciones y posiciones políticas sobre la situación de otros países, cuya eventual publicidad provocaría reacciones en terceros países, y podría poner en riesgo la relación bilateral con los gobiernos extranjeros. Por todo ello, se considera que el carácter reservado de estos documentos está justificado. Cabe recordar que en su Resolución 761/2021 de 16.03.2022 (entre otras) el CTBG ha estimado esta interpretación de los límites al acceso a la información pública. 4. Por último, cabe señalar el tono fuertemente valorativo de la Solicitud con número 001-067148: “a fin de comprobar si la versión publicada en EL PAÍS hoy es verdadera”, con un lenguaje que es más propio de la controversia política que de la Ley 19/2013 de Transparencia. Por todo lo anterior, se solicita al CTBG, que desestime la reclamación de referencia.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a una copia de la carta enviada por el Presidente de España al Rey de Marruecos publicada el 23 de marzo de 2022 en el diario El País, en los términos indicados en los antecedentes.

Consta en este procedimiento respuesta del Ministerio requerido en la que se pone de manifiesto que dicha carta es de conocimiento público y que, con carácter general, las comunicaciones entre el Reino de España y otros Estados quedan dentro de los motivos de denegación recogidos en el artículo 14 LTAIBG —en particular, los supuestos de las letras c) y k)—.

En su escrito presentado ante este Consejo, el reclamante considera que no se ha dado respuesta satisfactoria a su solicitud. Entiende que los límites citados de la LTAIBG no han sido motivados; en particular, no comprende qué interés se pretende proteger cuando el propio órgano reconoce que la información ya es pública y, considera infringido el artículo 22.3 de la LTAIBG.

En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio profundiza en la motivación de los límites ya invocados, remarcando la necesidad de evitar el perjuicio en las relaciones exteriores y la confidencialidad en la toma de decisiones políticas. Considera que el carácter reservado de este tipo de documentos se encuentra justificado tal como ha señalado el CTBG en otras resoluciones —por ejemplo, la resolución R/761/2021, de 16 de marzo de 2022.

4.

Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»

En este caso, como ya se ha puesto de relieve, se ha producido una demora no justificada en el trámite de admisión y, en definitiva, en la resolución de la solicitud, por lo que es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

Por lo que concierne al fondo del asunto, conviene precisar que la solicitud de información se circunscribe a la carta enviada por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos —que ha sido publicada en los medios de comunicación—.

Sentado lo anterior, no es posible desconocer que este Consejo ya ha sentado un criterio respecto de solicitudes de acceso a copia de la carta objeto de esta reclamación —entre otras, en las resoluciones R/329/2022, de 4 de octubre o R/382/2022, de 21 de octubre—. En las citadas resoluciones se pone de manifiesto que, si bien es cierto que la divulgación del contenido de las comunicaciones remitidas por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos afecta a las relaciones exteriores o internacionales resultando aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, también lo es que esa modulación o restricción del ejercicio del derecho de acceso a la información no resulta aplicable a la carta de referencia en la medida en que se ha publicado ya su contenido íntegro en diversos medios de comunicación.

Al ser de conocimiento público no se desvelan los concretos términos de estrategias y relaciones exteriores (con posibilidad de afectar a su desarrollo) que fundamentan la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG en otros supuestos; por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, la reclamación debe ser estimada (y ello con independencia de los motivos o razones que muevan al solicitante a realizar su petición).

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información:

  • Copia de la carta dirigida por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23. 17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.