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Resolución 471/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de diciembre de
2021, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con fecha 24 de marzo de 2021 formulé electrónicamente una denuncia tributaria contra
XXX registrada con el número RGE559016812021. Dado que el art.114.3 de la Ley General
Tributaria excluye su condición de interesado, al derecho de quien suscribe interesa saber:
1º.- Si se ha realizado alguna actuación derivada de la denuncia presentada.
2º.- Si por esta Agencia se ha facilitado a la persona denunciada la identidad del denunciante,
habida cuenta de una reciente reacción en un encuentro casual entre aquél y éste.
S/REF: 001-064025
N/REF: R/0073/2022; 100-006323
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada: Acceso por denunciante a actuaciones en expediente tributario e
identificación del funcionario actuante
co
3º.- La identidad del funcionario actuante a fin de exigir, en su caso, la depuración de la
responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido.»
No consta respuesta del Ministerio requerido..
2. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con
el siguiente contenido:
«La Administración destinataria no ha facilitado la información pública solicitada en el plazo
legal establecido.»
3. Con fecha 2 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AEAT al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 24 de febrero de 2022 se recibió escrito,
en el que se pone de manifiesto lo siguiente contenido:
«(...)Con fecha 26 de diciembre de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de la
Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública la solicitud de acceso a la
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de
expediente 001-064025.
Con fecha 10 de enero de 2022 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho
de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre.
Con fecha 1 de febrero de 2022 la Agencia Tributaria ha emitido resolución INADMITIENDO a
trámite la solicitud por no tener el denunciante la consideración de interesado en las
actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia, ni tener
derecho a que se le informe del resultado de las mismas.
En consecuencia, la resolución de la solicitud se ha producido dentro del plazo legalmente
establecido que finaliza el día 10 de febrero de 2022».
Junto con estas alegaciones, adjunta el contenido de la resolución, que ha notificado al
reclamante, y que contiene la siguiente argumentación:
«(…) El apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre
Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública: “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa
específica.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 114 establece el
procedimiento de actuación en caso de denuncia pública.
Sección 5.ª Denuncia pública
Artículo 114. Denuncia pública.
1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración
tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener
trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del
deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta
ley.
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que
pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere
infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas
denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en
los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso,
la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se
inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas.
Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con
los resultados de dichas actuaciones.
Analizando el contenido de la información solicitada y considerando lo dispuesto en el
denunciante, aunque no presente un interés directo en la investigación del hecho, transmite a
la Administración tributaria la noticia de un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción
tributaria o tener trascendencia para la aplicación de los tributos.
La denuncia pública es voluntaria, pues, fuera de los casos en los que el hecho pudiera ser
constitutivo de delito, la ley no impone al ciudadano la obligación de denunciar el hecho ilícito,
y sin perjuicio de los deberes de colaboración que establece el artículo 94 de la LGT.
La Administración sólo tiene obligación de proceder cuando existan indicios suficientes de
veracidad de los hechos imputados y sean desconocidos por la Administración.
Cuando la denuncia sea infundada o no esté debidamente determinado el hecho procederá su
archivo. En otro caso, la Administración incoará el procedimiento que corresponda.
Como mera declaración de conocimiento, la denuncia pública no supone el ejercicio de acción
alguna, por lo que el denunciante no adquiere la condición de parte en el procedimiento
incoado por denuncia.
El procedimiento a seguir, interpuesta una denuncia es el siguiente:
Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que
pudieran proceder.
Este órgano podrá:
Acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o
identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos
imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la
denuncia no formará parte del expediente administrativo.
Hay que precisar que, en ningún caso, se inicie o no se inicie procedimiento administrativo de
comprobación o verificación, la Administración tributaria facilitará la identidad del
denunciante a la persona denunciada.
Posición del denunciante:
Una vez interpuesta la denuncia, la posición del denunciante en el proceso es la siguiente:
- No se le considerará interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como
consecuencia de la denuncia.
- No se le informará del resultado de las mismas.
- No estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los
resultados de dichas actuaciones.
En consecuencia, y de acuerdo con el párrafo segundo, de la citada Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y lo dispuesto en el artº 114.3 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se resuelve INADMITIR a trámite la solicitud por no tener el denunciante la
consideración de interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como
consecuencia de la denuncia, ni tener derecho a que se le informe del resultado de las mismas.
Además, tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en
relación con los resultados de dichas actuaciones».
4. El 31 de octubre de 2022, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimaras pertinentes, presentando
escrito el mismo día señalando que “
[l]
a documentación adjunta y las alegaciones formuladas
ya fueron trasladadas por la Agencia Tributaria con anterioridad a la formulación de la
reclamación presentada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12
, el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de formato o soporte. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza pública de las informaciones: (a)
que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las
actuaciones concretas realizadas por la Agencia Tributaria a consecuencia de la denuncia
presentada; así como a conocer si se ha facilitado al denunciado la identidad del denunciante
y la identidad del funcionario actuante.
4. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA no respondió en el plazo legalmente
establecido, por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y
expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Si bien consta que la reclamación presentada se fundamentó en la falta de respuesta a la
solicitud por parte del órgano requerido, éste, en fase de alegaciones, argumenta haber
dictado resolución en plazo, atendiendo a la fecha en que la solicitud de información tuvo
entrada en el órgano competente para resolver, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20
LTAIBG —y sin que el reclamante plantee objeción alguna al respecto—.
Aporta además la resolución en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de información
presentada, en primer lugar, «por no tener el denunciante la consideración de interesado en
las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia, ni tener
derecho a que se le informe del resultado de las mismas». En segundo lugar, alega el
Ministerio que no resulta de aplicación la normativa de transparencia al regirse el acceso a la
información en materia tributaria por su normativa específica, en aplicación de lo dispuesto
en el apartado segundo de la Disposición adicional primera LTAIBG, sobre regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública. Esa regulación específica está
recogida, a su entender, en el artículo 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (en adelante, LGT).
5. Centrado el debate en estos términos, no es posible desconocer que este Consejo se ha
pronunciado ya sobre un asunto sustancialmente idéntico planteado por el mismo
reclamante, si bien en el ámbito de la inspección de la Seguridad Social. Así, la resolución
141/2022, de 19 de julio de, este Consejo estimó la reclamación frente a la inadmisión de la
solicitud de información en la que se pedía, como en este caso, «[l]as actuaciones concretas
realizadas por esta Inspección a consecuencia de la denuncia presentada -visita,
requerimiento, comprobación...- 2º.- Si por la Inspección se ha facilitado al denunciado la
identidad del denunciante habida cuenta de la reciente reacción de aquél en un encuentro con
éste. 3º.- Facilite la identidad del funcionario actuante -Inspector o Subinspector- a fin de
exigir, en su caso, que se depure la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido
incurrir», al considerar que no existe un régimen jurídico específico de acceso a la información
que desplace a la LTAIBG, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional 2ª. A idéntica
conclusión se ha de llegar en este caso, se adelanta ya, en virtud del principio de unidad de
doctrina y con los matices que seguidamente se exponen.
6. Centrado el debate en estos términos y en lo concerniente a las actuaciones realizadas como
consecuencia de una denuncia, la citada R/141/2022 trae a colación la previa resolución de
este Consejo R/78/2021, de 26 de julio, se ha pronunciado sobre una cuestión
sustancialmente idéntica, relativa al acceso al contenido y a los documentos de un informe de
inspección que finalizó con el archivo de las actuaciones tras la denuncia del reclamante.
En lo que aquí interesa, la citada resolución estimó parcialmente la reclamación presentada
instando al Ministerio requerido a entregar el informe de inspección solicitado, previa
disociación de los datos de carácter personal (ex artículo 15.4 LTAIBG)
. Se razonaba entonces
que «[e]n el presente caso, el interés público en el acceso a la información viene marcado por
su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las
decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en
concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento
sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que
conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de
cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.» Y se
añadía que «[e]n casos como el presente, para atender al interés público antes descrito en
conocer cómo se ejerce una potestad administrativa y cumplir con los fines de transparencia a
los que responde la Ley no es necesario, como regla, revelar los datos de carácter personal
obrantes en los informes, siendo suficiente con facilitar la in formación relativa a “los hechos
susceptibles de motivar la incoación del procedimiento” y “las circunstancias relevantes que
concurran” (los otros dos tipos de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP,
forman parte del objeto de las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se
apoya la decisión de archivo.»
Esta resolución ha sido recientemente confirmada en Sentencia n.º 107/2022, de 14 de junio,
del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10 (p.o. 41/2021), en la que,
desestimando el recurso interpuesto contra la citada resolución 78/2021, se descarta que el
informe de inspección solicitado pueda ser calificado como información auxiliar a efectos de
aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG remarcándose que «[n]o
estamos ante una actuación preparatoria cuya única finalidad es ilustrar al órgano decisorio,
sino de actuaciones previas que desembocan en una determinada d ecisión con efectos
materiales directos, en este caso el archivo de la denuncia y no apertura de expediente
disciplinario».
Razona además el órgano judicial que la condición de interesado en un procedimiento resulta
relevante mientras el mismo se encuentre en curso —en virtud de lo dispuesto en la
Disposición adicional primera de la LTAIBG— pero, una vez concluido el procedimiento o no
habiendo existido tal, «la condición de interesado (o no) es irrelevante desde el punto de vista
del ejercicio del derecho de acceso a la información pública que, como se ha indicado, está
reconocido a todas las personas sin distinción alguna», y concluye, desde esta perspectiva,
que «la conclusión que ha de alcanzarse es que no puede negarse la información al solicitante
cuando tiene derecho a acceder a ella cualquier ciudadano que no haya formulado la
denuncia, por el mero hecho de que él sí es el denunciante y dicha denuncia ha sido
archivada.»
7. Esta premisa de partida podría verse desvirtuada en el caso de existir un régimen jurídico
específico de acceso a la información, establecido legalmente en una norma sectorial, que
desplace la regulación establecida en la Ley de Transparencia. Por tanto, corresponde ahora
verificar si el artículo 114 LGT constituye ese régimen específico que invoca el Ministerio con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
En este punto conviene recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal
Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de
las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no
regulados en las normas sectoriales —vid. en este sentido la resolución de este Consejo
112/2022, de 11 de julio de 2022—.
Así, la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), que recapitula la doctrina
jurisprudencial que se ha ido conformando progresivamente en diversas resoluciones del
Tribunal Supremo, señala que «[v]arios han sido los pronunciamientos de este Tribunal
Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley
de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El
desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen
jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante
una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse".
(…)
En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se
matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley
19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal
efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un
determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla
en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en
general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá
de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en
todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido
contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con
ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones,
la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la
Ley de Transparencia".
Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa
completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley
de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la
información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente
asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues
bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico
completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su
aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la
información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de
lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando
la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información,
incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la
información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo,
quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación
supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma
sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las
especialidades contempladas en la norma especial.»
8. En este caso, el artículo 114 LGT se encuentra enmarcado en el Capítulo II de la Ley dedicado
a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios en el que se establecen
las especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria respecto del
procedimiento administrativo común; en particular, el citado artículo 114 LGT integra como
artículo única la Sección 5ª, relativa a la “Denuncia pública”, disponiendo que:
«1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración
tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o
tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es
independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los
artículos 93 y 94 de esta ley.
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones
que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se
considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o
las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad
en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En
este caso, la denuncia no formará parte del expediente administ rativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se
inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas.
Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación
con los resultados de dichas actuaciones».
Del resumen del contenido del precepto, y de su propia ubicación en la estructura de la
norma, se desprende claramente que no se está estableciendo una regulación específica del
derecho de acceso a la información, puesto que el objeto del precepto es la previsión de la
posibilidad de denuncia pública de infracciones tributarias y el concreto apartado que invoca
el Ministerio se refiere al no reconocimiento del denunciante como interesado lo que implica
que, en tal calidad de interesado, no se le informe de las actuaciones administrativas iniciadas
como consecuencia de la denuncia y de su resultado, y que no se le considere legitimado para
su impugnación.
Sin embargo, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, que es la que
ahora importa, el citado artículo 114 LGT no contiene regulación específica alguna, ni siquiera
de forma parcial, por lo que no puede invocarse una pretendida especialidad que desplace la
aplicación de la LTAIBG, sobre todo cuando, en materia de acceso a la información pública, la
eventual condición de interesado únicamente es relevante cuando se pretende acceder a la
información obrante en un procedimiento administrativo, en el que se ostenta dicha
condición, que se encuentra en curso. Condiciones que, como alega el Ministerio requerido (si
bien con un fin distinto) no concurren en este supuesto al no ostentar el denunciante la
condición de interesado.
Este mismo enfoque es el que se adopta, en el ámbito de la inspección de la seguridad social
(tal como se recoge en la R/141/2022 antes citada) en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 24 de junio de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 66/2019
(ECLI:ES:AN:2020:1595) en la que se señala que: «En el caso presente, la ley 23/2015, cono
hemos señalado más arriba, se limita a recoger algunas peculiaridades puesto que, de no
existir el artículo 20 de dicha norma, los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 reconocerían con
generalidad el derecho a recibir información que la ley 23/2015 limita a algunos casos. Dicha
norma no regula el derecho de acceso a determinada información (que es lo que contempla la
ley 19/2013) sino que solo se refiere a la determinación de quien se considera interesado en
los procedimientos sancionadores iniciados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por
lo tanto, ambas normas regulan ámbitos diferentes y, a juicio de esta Sala, no se produce
ninguna regulación normativa específica de la misma cuestión referida al acceso a la
información.»
En conclusión, como ya adelantó este Consejo en la resolución R/498/2021, de 24 de
noviembre (que el reclamante trae a colación), no puede considerarse que el artículo 114 LGT
establezca un régimen jurídico de acceso específico que desplace a la Ley de Transparencia,
como sí ocurre, por ejemplo, en otros casos en los que la norma sectorial establece de forma
expresa el carácter reservado o confidencial de determinados datos —reservas de
confidencialidad que, no obstante, no se pueden entender en términos absolutos (vid. por
todas, la resolución de este Consejo n.º 134/2022, de 18 de julio)—. De ahí, que,
constatándose la inexistencia de ese régimen específico, procede declarar que no resulta
procedente la inadmisión de la solicitud de información al amparo de la Disposición adicional
primera, apartado 2, de la LTAIBG.
9. Por otro lado, alega en segundo lugar el Ministerio (en trámite de alegaciones) que, «en
ningún caso, se inicie o no se inicie procedimiento administrativo de comprobación o
verificación, la Administración tributaria facilitará la identidad del denunciante a la persona
denunciada».
Con ello queda solventada, a juicio de este Consejo, la segunda cuestión demandada por el
reclamante, cuando pregunta si se ha facilitado a la persona denunciada la identidad del
denunciante.
10. Por lo que respecta a la tercera cuestión suscitada en la reclamación, relativa a la
identificación del funcionario responsable de la tramitación del expediente, se trata de una
cuestión que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Ministerio requerido, por lo
que, en principio, tratándose de información pública relativa a la identificación de un
funcionario —datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano—y no habiéndose invocado ni la prevalencia
de la protección de datos personales o de otros derechos constitucionales, procede estimar la
reclamación también en este punto, en la línea de lo previsto en el citado artículo 15.2
LTAIBG.
En efecto, tal como este Consejo ya puso de manifiesto en la R/489/2021, de 17 de
noviembre (que invoca el reclamante) existe una consolidada doctrina jurisprudencial al
respecto. En concreto, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 4 de mayo de 2018
(ECLI: ES:AN:2018:1914) se señala que: «Se dice, en primer lugar, que los datos personales
interesados van "más allá de la organización, funcionamiento o actividad pública" de Enaire,
El demandante pide que se le facilite la identidad de una persona con una relación jurídica
especial con Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública. Se
trata claramente de "datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública" de la misma, de modo que es obligado conceder el acceso a la información,
salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso. […] Por otra parte, la
circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo que el de una resolución
administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano administrativo) no
excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la identidad de quienes
hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en
la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las declaraciones formalizadas de
conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de
conocer la identidad de las personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera
de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.» (FJ. 3º)
En la misma línea, la SAN de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956) remarca que «[l]a
identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos
de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de
general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la
identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda
comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de
Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que
en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos
casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el
afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por
el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los
empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que
teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.» (FJ. 2º)
11. En conclusión, tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, la presente reclamación
debe ser estimada parcialmente, pues (i) el artículo 114 LGT no constituye un régimen jurídico
específico del derecho de acceso a la información que desplace la regulación de la Ley de
Transparencia; (ii) se ha respondido a la segunda de las cuestiones planteadas por el
reclamante; (iii) no se ha argumentado que proporcionar los datos meramente identificativos
del funcionario actuante pueda suponer una lesión del derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal o a la intimidad y (iv) la información que se solicita —
concerniente a las actuaciones realizadas tras la denuncia del reclamante que conducen al
archivo del procedimiento— tiene carácter público y especial utilidad para controlar cómo se
adoptan las decisiones relativas al archivo por cuanto, se reitera, de no existir ningún
instrumento de control o rendición de cuentas, podría acabar adquiriendo carácter
discrecional una potestad que no lo es.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AEAT, de
fecha 1 de febrero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AEAT a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Las actuaciones realizadas tras la denuncia.
- La identidad del funcionario actuante a fin de exigir, en su caso, la depuración de la
responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AEAT a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez