Estimada 15/11/2022 · 252 días en resolverse

Solicitud de legislación aplicable al régimen de viajeros y sus franquicias

Recurrida judicialmente

El tribunal confirma la obligación de la Agencia Tributaria de entregar al denunciante la información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia y la identidad del funcionario interviniente.

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 10 118/2023, de 31/7/2023 Amplía el acceso

    El tribunal confirma la obligación de la Agencia Tributaria de entregar al denunciante la información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia y la identidad del funcionario interviniente.

  2. apelación SAN 107/2023, de 4/3/2025 Restringe el acceso

    El tribunal anula la sentencia de primera instancia y la resolución del Consejo de Transparencia, permitiendo que la AEAT no tenga que facilitar la información solicitada por el denunciante debido al secreto tributario.

El ciudadano solicitó a la AEAT información y normativa aplicable al régimen de viajeros y sus franquicias. La administración concedió parcialmente el acceso fuera de plazo y alegó que parte de la petición era asesoramiento jurídico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido, lo que permitió la interposición de la reclamación por silencio administrativo.
2 La observancia del plazo máximo de contestación del artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3 Se estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que el interesado ejerciera su derecho ante la tardanza de la administración.

Texto completo

Resolución 473/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de enero de 2022, el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1º) Se me informe sobre la totalidad de la legislación que es de aplicación al régimen de viajeros, y a sus franquicias, sea legislación de los órganos u organismos de la Unión Europea, sea normativa nacional (incluyendo leyes, reglamentos, circulares, instrucciones, o cualquier otra norma derivada de la potestad reglamentaria), o bien de tratados internacionales acordados con países terceros o con organismos internacionales, EN SU APLICACIÓN PRÁCTICA. 2º) Se me informe sobre la normativa particular que obligue a que los bienes importados en régimen de viajeros beneficiados por la franquicia tengan que ser importados en un solo acto. S/REF: 001-065097 N/REF: R/0228/2022; 100-006530 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT Información solicitada: Legislación aplicable al régimen de viajeros y a sus franquicias 3º) Se me informe sobre la normativa que limita en el tiempo la aplicación de la franquicia a determinados productos en el régimen de viajeros, y las razones del criterio aplicado para que esta franquicia se aplique UNA VEZ AL MES. 4º) Se me informe sobre la normativa interna que sea de aplicación, y las razones por la que la misma no esté publicada en el B.O.E. si es de obligado cumplimiento para los ciudadanos. 5º) Se me facilite copia de todas las normas reglamentarias de aplicación, sean del tipo que sean, incluso de uso interno de la Administración Aduanera». 2. Mediante sendos escritos registrados el 8 de marzo de 2022, el solicitante interpuso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), simultáneamente, una denuncia y una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG, tramitándose por el segundo procedimiento en atención a lo pretendido. 3. Con fecha 2 de septiembre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 21 de septiembre de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido extractado: «Con fecha 15 de marzo de 2022 la Agencia Tributaria emitió resolución, concediendo parcialmente el acceso a la información solicitada. Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución de 15 de marzo de 2022, que se reproducen a continuación: “Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la información solicitada. El artículo 7 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, obliga a la Administración a publicar determinada normativa con relevancia jurídica. Tal obligación se cumple con la publicación de la normativa y de la doctrina por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. La normativa de la Unión Europea la podrá encontrar en la página web de la Comisión Europea. Le facilitamos los siguientes enlaces: Particulares Agencia Tributaria: criteriosinterpretativos/normativaaduanera/particulares.html Normativa general de la Agencia Tributaria: https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/normativa-criterios- interpretativos.html Normativa general de la Unión Europea: BORME https://www.boe.es/diario borme/ DIARIO OFICIAL DE LA UNIÓN EUROPEA Particulares página de la Comisión: https://europa.eu/youreurope/citizens/index es.htm En cuanto a cómo sería la interpretación de la Directiva 2007/74/CE y el artículo 35 de la Ley del IVA, podría proceder: a) una consulta a la Dirección General de Tributos, que procede ría en caso de hechos futuros o b) ejercer el derecho a ser informado y asistido en el ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus obligaciones, según se prevé en el artículo 34.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo que se debió ejercer en el momento de la realización de la importación y no a posteriori (si se refiere a una importación ya realizada). El asesoramiento y asistencia, como derecho, se debe ejercer por el interesado en el momento de su relación con la Administración Tributaria o con anterioridad para disponer del criterio administrativo aplicable a través de las consultas, quedando re gulado en la Ley General Tributaria ambas cuestiones. En caso de que la solicitud de información se refiera a un procedimiento en relación con algún control realizado al consultante, en el momento actual, lo que procede, de estar en plazo, sería la presentación del correspondiente recurso administrativo o reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional correspondiente. En relación con la parte de su solicitud referente a asesoramiento jurídico o la obligación de proporcionar fotocopias de la normativa, se le indica que la petición recibida a través del Portal de Transparencia no es propiamente una "solicitud de acceso a la información", en el sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así, el artículo 13 de la citada Ley establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la cuestión sea una "solicitud de acceso a la información". La ley 19/2013 no ampara los supuestos de asesoramiento jurídico o la obligación de proporcionar fotocopias de la normativa. El derecho a la publicación de la normativa, que sí quedaría amparado en la citada ley, estaría cumplido con su publicación en el portal del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En este sentido, el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al referirse a las causas de inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por tanto, en cuanto a la parte de su solicitud referente a asesoramiento jurídico o el suministro de fotocopias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR a trámite la misma, por no ser objeto de la Ley de Transparencia». 4. El 23 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, la cual fue reiterada por vía postal el 13 de octubre de 2022, sin que conste su presentación en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12 , el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho, relativa a la legislación aplicable al régimen de viajeros beneficiados por franquicia y a ciertas cuestiones conexas. La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad requerida ha puesto de manifiesto que dictó resolución en fecha 15 de marzo de 2022 (y, por tanto, con posterioridad a la interposición de la reclamación), concediendo parcialmente el acceso a la información solicitada. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que «[l ]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, la AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello debe reiterarse que la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Agencia Tributaria ha facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. 5. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez