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Resolución 473/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de enero de 2022,
el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º) Se me informe sobre la totalidad de la legislación que es de aplicación al régimen de
viajeros, y a sus franquicias, sea legislación de los órganos u organismos de la Unión Europea,
sea normativa nacional (incluyendo leyes, reglamentos, circulares, instrucciones, o cualquier
otra norma derivada de la potestad reglamentaria), o bien de tratados internacionales
acordados con países terceros o con organismos internacionales, EN SU APLICACIÓN
PRÁCTICA.
2º) Se me informe sobre la normativa particular que obligue a que los bienes importados en
régimen de viajeros beneficiados por la franquicia tengan que ser importados en un solo acto.
S/REF: 001-065097
N/REF: R/0228/2022; 100-006530
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada: Legislación aplicable al régimen de viajeros y a sus franquicias
3º) Se me informe sobre la normativa que limita en el tiempo la aplicación de la franquicia a
determinados productos en el régimen de viajeros, y las razones del criterio aplicado para que
esta franquicia se aplique UNA VEZ AL MES.
4º) Se me informe sobre la normativa interna que sea de aplicación, y las razones por la que la
misma no esté publicada en el B.O.E. si es de obligado cumplimiento para los ciudadanos.
5º) Se me facilite copia de todas las normas reglamentarias de aplicación, sean del tipo que
sean, incluso de uso interno de la Administración Aduanera».
2. Mediante sendos escritos registrados el 8 de marzo de 2022, el solicitante interpuso ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), simultáneamente, una
denuncia y una reclamación en aplicación del artículo 24
LTAIBG, tramitándose por el
segundo procedimiento en atención a lo pretendido.
3. Con fecha 2 de septiembre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la AEAT/MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 21 de septiembre de 2022 se recibió escrito, con el siguiente
contenido extractado:
«Con fecha 15 de marzo de 2022 la Agencia Tributaria emitió resolución, concediendo
parcialmente el acceso a la información solicitada. Esta Unidad se reitera en los argumentos
expuestos en la Resolución de 15 de marzo de 2022, que se reproducen a continuación:
“Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la
información solicitada.
El artículo 7 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, obliga a la Administración a publicar determinada normativa con
relevancia jurídica. Tal obligación se cumple con la publicación de la normativa y de la
doctrina por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. La normativa de la Unión Europea la
podrá encontrar en la página web de la Comisión Europea.
Le facilitamos los siguientes enlaces:
Particulares Agencia Tributaria:
criteriosinterpretativos/normativaaduanera/particulares.html
Normativa general de la Agencia Tributaria:
https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/normativa-criterios- interpretativos.html
Normativa general de la Unión Europea:
BORME
https://www.boe.es/diario borme/
DIARIO OFICIAL DE LA UNIÓN EUROPEA
Particulares página de la Comisión:
https://europa.eu/youreurope/citizens/index es.htm
En cuanto a cómo sería la interpretación de la Directiva 2007/74/CE y el artículo 35 de la Ley
del IVA, podría proceder: a) una consulta a la Dirección General de Tributos, que procede ría en caso de hechos futuros o
b) ejercer el derecho a ser informado y asistido en el ejercicio de sus derechos y del
cumplimiento de sus obligaciones, según se prevé en el artículo 34.1.a) de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, lo que se debió ejercer en el momento de la realización de
la importación y no a posteriori (si se refiere a una importación ya realizada).
El asesoramiento y asistencia, como derecho, se debe ejercer por el interesado en el momento
de su relación con la Administración Tributaria o con anterioridad para disponer del criterio
administrativo aplicable a través de las consultas, quedando re gulado en la Ley General
Tributaria ambas cuestiones.
En caso de que la solicitud de información se refiera a un procedimiento en relación con algún
control realizado al consultante, en el momento actual, lo que procede, de estar en plazo,
sería la presentación del correspondiente recurso administrativo o reclamación ante el
Tribunal Económico-Administrativo Regional correspondiente.
En relación con la parte de su solicitud referente a asesoramiento jurídico o la obligación de
proporcionar fotocopias de la normativa, se le indica que la petición recibida a través del
Portal de Transparencia no es propiamente una "solicitud de acceso a la información", en el
sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Así, el artículo 13 de la citada Ley establece que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la
cuestión sea una "solicitud de acceso a la información". La ley 19/2013 no ampara los
supuestos de asesoramiento jurídico o la obligación de proporcionar fotocopias de la
normativa. El derecho a la publicación de la normativa, que sí quedaría amparado en la citada
ley, estaría cumplido con su publicación en el portal del Ministerio de Hacienda y Función
Pública.
En este sentido, el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al referirse a las causas de inadmisión,
indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Por tanto, en cuanto a la parte de su solicitud referente a asesoramiento jurídico o el
suministro de fotocopias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se resuelve INADMITIR a trámite la misma, por no ser objeto de la Ley de
Transparencia».
4. El 23 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, la cual fue reiterada por vía postal el 13 de octubre de
2022, sin que conste su presentación en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12
, el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información, formulada en
los términos que figuran en los antecedentes de hecho, relativa a la legislación aplicable al
régimen de viajeros beneficiados por franquicia y a ciertas cuestiones conexas.
La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de
información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad requerida ha
puesto de manifiesto que dictó resolución en fecha 15 de marzo de 2022 (y, por tanto, con
posterioridad a la interposición de la reclamación), concediendo parcialmente el acceso a la
información solicitada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala
que «[l ]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, la AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido sin que conste causa o
razón que lo justifique. A la vista de ello debe reiterarse que la observancia del plazo máximo
de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Agencia Tributaria ha facilitado
la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al respecto. En
casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución
en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha
proporcionado la información.
5. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se
ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante
este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la AGENCIA
ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez