Se solicitó al Ministerio del Interior el coste y número de efectivos del dispositivo de seguridad para la visita del Rey emérito a Sanxenxo en mayo de 2022. El solicitante alegó que la información no estaba específicamente clasificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar el coste, pero deniega el número de efectivos por riesgo a la seguridad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 1986 sobre secretos oficiales no es aplicable ya que sus clasificaciones genéricas se refieren a las Fuerzas Armadas y no a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2
La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa, detallada y proporcionada al caso concreto, según la doctrina del Tribunal Supremo.
3
La denegación basada en el artículo 14.1.d) LTAIBG es insuficiente respecto al coste, ya que no se ha acreditado que revelar el gasto ponga en riesgo la seguridad de las personas.
4
Se distingue entre datos globales de efectivos y dispositivos concretos; en este último caso, la divulgación puede causar un daño real y efectivo a la seguridad pública.
5
Prevalece la protección de la seguridad pública sobre el interés de conocer la composición detallada del dispositivo cuando se dispone ya de la información sobre el coste económico.
Texto completo
Resolución 458/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de mayo de 2022,
el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«- Número de efectivos y recursos que forman parte del dispositivo de seguridad implantado
por el Ministerio del Interior para la visita del Rey emérito, Juan Carlos I, a Sanxenxo en mayo
de 2022.
- Coste del dispositivo de seguridad puesto en marcha por el Ministerio del Interior para la
visita del rey Juan Carlos I a Sanxenxo en mayo de 2022, indicándose los gastos desglosados
por partidas, así como los gastos de alojamiento, gastos de desplazamiento, gastos en
comidas, dietas y otros gastos para cada una de las personas que conforman el dispositivo.
S/REF: 001-068932
N/REF: R/0493/2022; 100-006920
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Coste y efectivos del dispositivo de seguridad implantado para la visita
del Rey emérito a Sanxenxo en mayo de 2022
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me
entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración.
Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue
parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido.
Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos
(.csv .xls o .xlsx.).
Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha información y
que el Consejo de Transparencia ya ha instado en dos ocasiones anteriores (R/0458/2020 y
R/0145/2015) a la Administración a proporcionar información similar».
2. Mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
«Según el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga
la calificación de reservado, a los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos,
y a los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, así como a
todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los
documentos, acuerdos o convenios a los que se haya atribuido dicha calificación, lo que
implica la necesidad de restringir aquella información, cuya divulgación a personas no
autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del
Estado.
Ello implica la restricción de la información solicitada, cuyo conocimiento o difusión por
personas no autorizadas puede poner en riesgo tanto la seguridad de las personas objeto de
protección como de los agentes encargados de la misma, quedando por tanto dicha
información sujeta a los límites que se establecen en el artículo 14.1.d) de dicha LTAIBG,
conforme a lo dispuesto por el artículo 105.b) de la Constitución».
3. Con fecha 1 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del
artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«El Ministerio del Interior se ampara en el "Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de
noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la
Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29
de julio de 1994, otorga la calificación de reservado, a los planes de seguridad de Instituciones
y organismos públicos, y a los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la
misma" para denegar el acceso a la información solicitada. Pero la clasificación de estas
materias supone una clasificación genérica que engloba los planes de seguridad.
La información en cuestión, número de efectivos y coste, no consta que esté específicamente
clasificada. En ningún caso se solicitan los planes de seguridad del viaje del rey emérito a
Sanxenxo ni las actuaciones llevadas a cabo. Además, si realmente han clasificado este viaje
de forma separada, deberían acreditarlo ante este Consejo para denegar así mi solicitud.
Ya en marzo de 2022, el Consejo de Transparencia estimó en la resolución 648/2021 que el
Ministerio del Interior debía conceder la información del "número de efectivos que
desempeñan funciones para la Casa de S.M. el Rey", similar al caso que nos ocupa.
Respecto al coste del dispositivo, el Consejo estimó en su resolución 458/2020 conceder
parcialmente "el gasto para cada mes y año que suponen la escolta del Rey Emérito entre el 1
de julio de 2014 y el 30 de junio de 2020". Del mismo modo en la resolución 408/2020, este
órgano instó a Interior a conceder de manera parcial el "presupuesto destinado anualmente,
desde el año 2000, a la protección de los miembros de la Casa Real".
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio del Interior a
entregarme lo que había solicitado.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el
expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante
pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la Ley
del Procedimiento Administrativo Común. Ruego al Consejo de Transparencia que cumpla con
ello».
2. El 2 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, sin que se haya presentado
escrito alguno en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
«coste, número de efectivos y recursos que forman parte del dispositivo de seguridad
implantado por el Ministerio del Interior para la visita del rey emérito, Juan Carlos I, a
Sanxenxo en mayo de 2022», formulada en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
El departamento ministerial deniega el acceso alegando que «la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga
la calificación de reservado, a los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos,
y a los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, quedando por
tanto dicha información sujeta a los límites que se establecen en el artículo 14.1.d) de dicha
LTAIBG».
En su reclamación, el solicitante aduce que no consta que la información en cuestión se
encuentre específicamente clasificada, como sí sería el caso si se estuvieran solicitando los
planes de seguridad del viaje. Además, de estar clasificada, debería haberse acreditado
específicamente. Finalmente, señala varios antecedentes tramitados en el Consejo de
Transparencia sobre asuntos similares. En concreto, los procedimientos R/0145/2015,
R/0458/2020 y R/0648/2021.
4. Al haberse argüido este caso que la información solicitada se encuentra bajo una calificación
oficial de reserva, dado el carácter determinante de esta excepción, resulta necesario
comenzar nuestro análisis por este punto, tal y como se ha realizado en previas resoluciones
concernientes a reclamaciones sustancialmente idénticas (por ejemplo, la R/96/2022, de 7 de
julio).
La regulación relevante a estos efectos está contenida en el artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5
de abril, sobre secretos oficiales, con arreglo al cual, la calificación de una materia en la
categoría de secreto y reservado corresponde al Consejo de Ministros, añadiendo el primer
inciso de su artículo 10.1 que tales calificaciones se conferirán mediante un acto formal.
Examinado el acto formal invocado por la Administración, el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de
Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, se constata que, efectivamente, en la letra g)
de su apartado segundo se otorga con carácter genérico, la clasificación de reservado a «Las
plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades».
Sin embargo, se ha de tener presente que, según se expone en el propio Acuerdo, la finalidad
perseguida con la clasificación de determinadas informaciones que en él se opera es
«proteger la seguridad y la defensa del Estado» y que, en coherencia con ello, la totalidad de
las clasificaciones que se formulan tienen por objeto informaciones referidas a las Fuerzas
Armadas, no a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En consecuencia, a juicio de este Consejo,
no cabe entender que el carácter reservado que en el mencionado Acuerdo se confiere a
«[l]os planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades,
Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de
guerra», o a «[l]os planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma,
específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas» abarque
también, de modo genérico, a todos los planes de protección de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, pues ello comportaría una interpretación extensiva de una excepción que sería
contraria al principio general de nuestro derecho que demanda una interpretación estricta de
las mismas; exigencia que, en el supuesto que nos ocupa, resulta aún más enérgica por
afectar al deber general de transparencia de los poderes públicos dimanante del principio
democrático y comportar una limitación de un derecho de rango constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública.
En consecuencia, este Consejo no comparte la tesis de que la Ley 9/1968 y el Acuerdo de
Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 resulten aplicables al supuesto que nos
ocupa.
5. Sentado lo anterior, resta por tanto examinar la aplicación al caso del límite previsto en la
letra d) del artículo 14.1 LTAIBG, también invocado para fundar la denegación del acceso, con
arreglo al cual, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la seguridad pública.
Como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo
14 de la LTAIBG, es preciso tener presente que el derecho de acceso a la información pública
es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha
de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante
en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la STS de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en cuyo fundamento jurídico tercero se expresa en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”
Y concluye insistiendo en que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere
su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de
la restricción establecida».
Esta doctrina jurisprudencial completada por el Alto Tribunal, entre otras, en la más reciente
STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que, tras recordar la exigencia de
justificación y proporcionalidad en la aplicación de los límites impuesta por el artículo 12
LTAIBG, puntualizó lo siguiente:
«Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.» (FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información
pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de
proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por
la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
6. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso no puede o bviar resoluciones precedentes de
este Consejo dictadas en relación con asuntos similares y que invoca el reclamante en apoyo
de su pretensión de acceso a la información.
Así, en la resolución R/0145/2015 —dictada respecto de una solicitud de información referida
al gasto del
mantenimiento de la Casa Real desde el año 2010 al 2015, incluyendo los
presupuestados del Cuarto Militar (Guardia Real, ayudantes de su Majestad el Rey y
Gabinete)— se estimó parcialmente la reclamación al entender que únicamente procedía
aplicar el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG respecto de la parte de la solicitud
«relativa a las retribuciones de los miembros de la Guardia Real y a los vehículos destinados al
desplazamiento del Jefe del Estado».
Por su parte, la resolución R/0458/2020 —concerniente a una solicitud sobre el gasto para
cada mes y año que supone la escolta del Rey Emérito— estima parcialmente la reclamación
al entender que «a pesar de que las causas de inadmisión han de interpretarse de forma
restrictiva y justificada, entendemos que en el presente supuesto se dan las circunstancias que
nos permiten concluir que estaríamos ante un supuesto de reelaboración de la información
relativa al número de viajes a países extranjeros, por un lado, y a países de Europa
(excluyendo a países miembros de la Unión Europea), por otro, realizados para cada mes y
año, por dicha escolta y en cierto período de tiempo»; debiéndose proporcionar, sin embargo,
los gastos para cada mes y año que suponen la escolta del Rey Emérito, dietas incluidas.
Desde otra perspectiva, y en lo relativo al acceso a la información sobre el «número de
efectivos o relación de puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
que desempeñan sus funciones para la Casa de S.M. el Rey», la resolución R/0648/2021
estima la reclamación razonándose que «la información solicitada no se refiere a un concreto
dispositivo de seguridad, supuesto en el que este Consejo entiende que revelar información
sobre el mismo puede causar un daño real y efectivo y, por tanto, ha de prevalecer la
protección del bien jurídico seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información
pública, sino que lo que se pide es el dato global de los “efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado que desempeñan sus funciones para la Casa de S.M. el Rey».
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto cabe subrayar, en primer lugar, que el
Departamento requerido únicamente aporta como justificación de la aplicación del límite del
artículo 14.1.d) de la LTAIBG el hecho de que la calificación establecida en el Acuerdo de
Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 ( y los Acuerdos ampliatorios) «implica la
restricción de la información solicitada, cuyo conocimiento o difusión por personas no
autorizadas puede poner en riesgo tanto la seguridad de las personas objeto de protección
como de los agentes encargados de la misma, quedando por tanto dicha información sujeta a
los límites que se establecen en el artículo 14.1.d) de dicha LTAIPBG, conforme a lo dispuesto
por el artículo 105.b) de la Constitución».
Descartado, por las razones expuestas en el fundamento jurídico cuarto, que la información
solicitada se encuentre clasificada, esta escueta argumentación a propósito de la
concurrencia del límite contemplado en el artículo 14.1.d) LTAIBG difícilmente puede ser
considerada suficiente para satisfacer los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A falta de ella, teniendo en cuenta el tenor literal de la solicitud de información y por lo que
respecta a la información relativa al gasto de los dispositivos de seguridad no cabe
objetivamente apreciar que el acceso a los datos solicitados pueda poner en riesgo la
seguridad de la persona objeto de protección o la de los agentes encargados de la misma. En
definitiva, la reclamación debe ser estimada en este punto, al no resultar procedente la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG.
Por lo que atañe a la información sobre el número de efectivos, este Consejo ha diferenciado
entre la información referida a un concreto dispositivo de seguridad de aquella en la que se
pide el dato global de los efectivos de seguridad, entendiendo que, en el primero de los casos,
la divulgación de la información puede causar un daño real y efectivo, debiendo prevalecer la
protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la
información pública. Precedentes que resultan de aplicación a este supuesto en la medida
que lo solicitado es el número de efectivos y recursos de un dispositivo de seguridad concreto
establecido para la protección del Rey emérito en su visita a Sanxenxo en unas determinadas
fechas; lo que conduce a desestimar la reclamación en este punto.
A ello se añade que, desde la perspectiva de los fines de la transparencia y de la fiscalización
de la actuación de los poderes públicos, el dato relevante, el que presenta un mayor interés
público, es el referente al coste del dispositivo; conociéndose este, prevalece la protección de
la seguridad pública sobre el interés en conocer los detalles de la concreta composición del
dispositivo
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
Coste del dispositivo de seguridad puesto en marcha por el Ministerio del Interior para la
visita del rey Juan Carlos I a Sanxenxo en mayo de 2022, indicándose los gastos desglosados
por partidas, así como los gastos de alojamiento, gastos de desplazamiento, gastos en
comidas, dietas y otros gastos para cada una de las personas que conforman el dispositivo,
salvo las retribuciones de los miembros de la Guardia Real y los gastos de los vehículos
destinados al desplazamiento del Jefe del Estado»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez