El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda e información sobre el resultado y deuda de dos subastas de la AEAT. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El interesado desistió de la reclamación una vez que la AEAT respondió parcialmente, por lo que el CTBG resolvió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Agencia Tributaria denegó parcialmente la información basándose en que la materia tributaria tiene un régimen jurídico específico de acceso según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
2
Se invocó el artículo 95 de la Ley General Tributaria para justificar que los datos obtenidos en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y no pueden cederse a terceros.
3
El derecho a la reserva de datos tributarios se fundamenta también en el artículo 34 de la Ley General Tributaria como una garantía de los obligados tributarios.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplicó el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento expreso del interesado.
5
La resolución determina que, al no haber terceros interesados ni razones de interés general, el desistimiento conlleva el archivo del procedimiento.
Texto completo
Resolución 450/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de septiembre de
2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.-Importe por el que la Agencia Tributaria adjudicó el bien subastado en el portal del B.O.E
con el número SUB-AT-2022-22R4186001323.
2.-Importe por el que la Agencia Tributaria adjudicó el bien subastado en el portal del B.O.E
con el número SUB-AT-2022-22R4186001324.
3.-En caso de no recibir pujas, ¿se ha quedado con los bienes subastados la Agencia Tributaria
para cobrarse la deuda que mantienen con dicho organismos los propietarios?
4.-Importe de la deuda que ha motivado la convocatoria de la doble subasta.»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-072313
N/REF: R/0927/2022; 100-006557
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada: Subastas de la Agencia Tributaria
2. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que se pone de manifiesto lo siguiente:
«El pasado 19 de septiembre dirigí solicitud de información al Ministerio de Hacienda a fin de
conocer el resultado de dos subastas (cuya identificación se aportaba) que la Agencia
Tributaria había publicado en el B.O.E, empezando a correr el plazo de respuesta el 21 de
septiembre.
Ha transcurrido más de un mes y no he recibido contestación, por lo que debo entender que la
Administración la ha desestimado por la vía del silencio. Ruego al CTBG que se declare
competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.»
3. Con fecha 25 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó en escrito recibido el 3 de
noviembre de 2022 en el que la AGENCIA TRIBUTARIA expone lo siguiente:
«Con fecha 26 de octubre de 2022, la Agencia Tributaria ha emitido resolución, concediendo
parcialmente el acceso a la información solicitada. Esta Unidad se reitera en los argumentos
expuestos en la Resolución de 26 de octubre de 2022, que se reproducen a continuación:
“Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso,
facilitándose la siguiente información:
La subasta SUB-AT-2022-22R4186001323 se encuentra en el Portal de Subastas de la Agencia
Estatal Boletín Oficial del Estado (en adelante, Portal de Subastas) finalizada por la autoridad
gestora, indicándose, además, que la subasta no ha recibido pujas, por tanto, no se ha
producido la adjudicación del bien subastado, al no existir ningún licitador que haya podido
resultar adjudicatario en función de la puja presentada. El enlace electrónico al Portal de
Subastas referenciado es https://subastas.boe.es
En relación con la subasta SUB-AT-2022-22R4186001324, tal y como se encuentra publicado
en el Portal de Subastas, ha sido cancelada por la autoridad gestora (Por ingreso de las
deudas deudor), por tanto, en este caso tampoco se ha dado la adjudicación del bien
subastado, al haberse producido, efectivamente, el ingreso por parte del deudor de las deudas
que dieron lugar al procedimiento de subasta.
Por lo que se refiere a las cuestiones 3 y 4 planteadas, se resuelve DENEGAR el acceso a la
información solicitada, de acuerdo con el apartado segundo de la Disposición Adicional
Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno que establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.”
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley
General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95 establece que “los datos,
informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de
los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones
que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga
por objeto:…”
Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que la cesión
de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras
Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros
que no tengan esta naturaleza.
De acuerdo con dicho artículo no resulta posible facilitar la información individualizada
solicitada en la petición, dado que su difusión implicaría una cesión de información de
carácter tributario no permitida por la Ley, al no encontrarse su petición amparada por
ninguna de las excepciones legales previstas al principio general antes expuesto.
La cesión de la información solicitada sobre si se han adjudicado los bienes a la Agencia
Tributaria y sobre el importe de la deuda que ha motivado la convocatoria de la doble
subasta, supone difundir información sobre si la deuda del obligado al pago se encuentra o no
aún en gestión de cobro, así como el importe pendiente de la misma, información que tiene, a
todos los efectos, el carácter reservado establecido, además, en el artículo 34 de la Ley
General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre:
Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
a) (…)
(…)
i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes
o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para
la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición
de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos
previstos en las leyes.
Dicho derecho está reconocido a todo contribuyente, con independencia de su condición de
persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad jurídica de los previstos en
el art. 35.4 de la indicada Ley 58/2003. Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin
lesionar dicho derecho, vulnerar el deber que le impone el art. 95 de la Ley 58/2003 de reserva
de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando
obligada a adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la
información tributaria y su uso adecuado.”»
4. El 7 de noviembre de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito recibido en la misma fecha el
reclamante manifiesta que:
«La Agencia Tributaria no combate que ofreció respuesta de forma extemporánea, motivo por
el cual esta reclamación prosperaría al menos por motivos formales. Después de hacer constar
esta circunstancia, me doy por contestado y por medio del presente escrito formalizo mi
desistimiento a la reclamación que dio pie a este expediente.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
importes de determinadas subastas de la AGENCIA TRIBUTARIA, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración no respondió en el plazo máximo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación ante este
Consejo prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Agencia aporta
resolución por la que se concede parcialmente la información solicitada. A la vista de ello, el
reclamante ha manifestado de forma expresa su voluntad de desistir de la presente
reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, resulta de aplicación
lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el
actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente a la AGENCIA TRIBUTARIA
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez