El solicitante pidió a la AEAT la normativa sobre la justificación de insolvencia de deudores y declaración de fallidos. Ante la falta de respuesta inicial, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de acceso debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta para facilitar el ejercicio de este derecho.
3
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la Administración no respeta el plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al Consejo para obtener la información.
Texto completo
Resolución 443/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA / AEAT, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…)TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 61.3 Real Decreto 939/2005, de 29
de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación “…, se determinarán
por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la
declaración de crédito incobrable.”
Cada Administración Tributaria debe establecer en aplicación de los principios de eficiencia,
eficacia y proporcionalidad, cuáles serán las actuaciones mínimas que deben quedar
S/REF: 001-069153
N/REF: R/0500/2022; 100-006934
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública / AEAT
Información solicitada: Normativa para justificar la situación de insolvencia de un deudor y su
declaración de fallido
acreditadas en el curso del procedimiento de apremio para poder declarar fallido a un deudor
en función del importe de la deuda y de los medios con que cuente la propia Administración.
Con base en lo expuesto y a falta de una regulación exhaustiva en norma con rango legal de
las actuaciones necesarias que deben realizarse para justificar la situación de insolvencia de
un deudor y su declaración de fallido SE INTERESA el acceso a los siguientes datos:
- Copia de circular, instrucción, ordenanza, documento… etc, donde queden determinadas
las actuaciones necesarias que deben realizarse por el órgano de Recaudación para
justificar la situación de insolvencia de un deudor y su declaración de fallido.
Plazo de Resolución: plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Art. 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
Denegación de Acceso: Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso. Art. 20.2
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
Publicación de la Información: Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Art. 22.3 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) indicando «[f]alta de atención del derecho de acceso a la información
pública».
3. Con fecha 3 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante escrito de la AGENCIA
TRIBUTARIA (AEAT) recibido el 30 de junio de 2022 en el que se pone de manifiesto lo
siguiente:
« (…) Con fecha 23 de junio de 2022 la Agencia Tributaria ha emitido resolución, concediendo
el acceso a la información solicitada. Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la
Resolución de 23 de junio de 2022, que se reproducen a continuación:
“Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso, informándole de que el
artículo 61.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, establece que, sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y
atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, se
determinarán por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de
justificar la declaración de crédito incobrable.
Conforme a lo previsto en el citado apartado 3 del artículo 61, la normativa dictada que
habilita el funcionamiento de este sistema, en virtud de la cual se exige la justificación
documental en los procedimientos de declaración de fallido/crédito incobrable, es la siguiente:
- Circular 2/91, de la Dirección General de Recaudación, de 14 de mayo de 1991, por la que se
establece el procedimiento de declaración de créditos incobrables (BO. Mº Economía y
Hacienda 13 junio 1991, núm. 24/1991). Se puede encontrar en el siguiente enlace:
- Circular 3/91, de la Dirección General de Recaudación, de 11 de junio de 1991, que actualiza
la anterior (BO. Mº Economía y Hacienda 4 julio 1991, núm. 27/1991). Se puede encontrar en
el siguiente enlace:
4. El 1 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, sin que se haya presentado escrito alguno en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia
de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información en que se pide
«[c]opia de circular, instrucción, ordenanza, documento… etc., donde queden determinadas
las actuaciones necesarias que deben realizarse por el órgano de Recaudación para justificar
la situación de insolvencia de un deudor y su declaración de fallido».
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud
de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este
procedimiento, la Agencia Tributaria pone de manifiesto que ha emitido resolución,
concediendo el acceso a la información solicitada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala
que « [l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, la Administración requerido no contestó en plazo a la solicitud sin que conste
causa o razón que lo justifique. Por ello, debe remarcarse que la observancia del plazo
máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial
del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el
propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que «con el
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, se ha facilitado la información
solicitada y el reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le
ha sido concedido al efecto, por lo que se entiende que ha visto satisfecha su solicitud.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo debe reconocerse, por un lado, el derecho del solicitante a obtener la información
solicitada en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le
ha proporcionado la información, aunque de manera extemporánea.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se
ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante
este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
AGENCIA TRIBUTARIA (AEAT), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez