El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores documentos y el expediente sobre el cambio de postura de España respecto al Sahara Occidental. El solicitante impugnó la denegación inicial basada en secretos oficiales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por riesgo cierto de perjuicio a las relaciones exteriores del Estado.
Puntos clave de la argumentación
1
La invocación genérica de la Ley de Secretos Oficiales y de acuerdos del Consejo de Ministros no es suficiente para denegar el acceso si no se acredita la conexión concreta entre los documentos solicitados y dicha calificación.
2
El Tribunal Supremo exige que la aplicación de los límites al acceso a la información sea justificada y proporcionada en relación al caso concreto, prohibiendo la aplicación genérica de limitaciones.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y someterse a un test de daño y de interés público en la divulgación.
4
Se considera motivada la afectación a las relaciones internacionales cuando la información incluye valoraciones y posiciones políticas que podrían perjudicar negociaciones y estrategias bilaterales.
5
La divulgación de la información solicitada implicaría un riesgo cierto y no hipotético de perjuicio a las relaciones exteriores, activando el límite del artículo 14.1.c) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 415/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Relación completa de documentos elaborados en los últimos cuatro años vinculados al
Sahara Occidental. Pido el listado de informes, estudios, mesas de debate, reuniones,
contactos internacionales (presenciales, por teléfono y otras vías telemáticas) y otras
actuaciones gubernamentales se han desarrollado sobre este tema.
Pido también el expediente completo relativo al cambio de postura del Gobierno de España en
relación a esta zona africana, su futuro y su realidad administrativa”.
S/REF: 001-067061
N/REF: R-0427-2022; 100-006811
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Eur
opea y Cooperación
Información solicitada: Relación completa de documentos elaborados en los últimos cuatro
años vinculados al Sahara Occidental
2. Mediante resolución de fecha 18 de abril de 2022, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
“En respuesta a su solicitud, se indica que la información solicitada se encuentra amparada
por lo dispuesto en la Ley 19/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por la
Ley 48/1978 (LSO), así como por la normativa que la desarrolla, y en particular por lo
establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 15 de octubre de 2010, sobre política de
seguridad de la información del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación por el que
se clasifican determinadas materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales.
En base a esta normativa, el acceso a dicha información queda limitado a los órganos y
personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones legalmente
establecidas, no pudiendo por tanto ser comunicada, difundida ni publicada ni utilizar su
contenido fuera de los límites legalmente establecidos.
Por lo anteriormente expuesto, se resuelve denegar el acceso a la información, en aplicación
de lo dispuesto en la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su artículo 14.1, apartados a) y e), y en la Disposición
adicional primera, apartado 2, por tratarse de información sensible relativa a materias
clasificadas" y, por ello, ha de someterse al régimen jurídico específico de los secretos
oficiales”.
3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) indicando “No comparto que se use esa Ley para denegar la información
solicitada”.
4. Con fecha 12 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 2 de agosto de
2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
“(…) la petición de información pública que se realiza es extraordinariamente amplia (…) lo
que excede del concepto de información pública establecido en el art. 13 de la Ley de
Transparencia.
Por otra parte, y con especial importancia: se trata de una petición de documentos de este
Ministerio, relacionados con la toma de decisiones en materia de política exterior. Se pide
documentación con contenido relevante; expediente completo relativo al cambio de postura
del Gobierno de España en relación a esta zona africana, su futuro y su realidad
administrativa.
En la Resolución denegatoria de referencia se ha considerado la aplicación de las limitaciones
a la información descritas en el artículo art. 14.l.c de la Ley 19/2013. Resulta también
seguramente de aplicación el 14.1.k de la Ley 19/2013, todo ello incidiendo en el carácter
reservado de los documentos internos, que se justifica por la necesidad de evitar el perjuicio
en las relaciones exteriores y la confidencialidad en la toma de decisiones políticas.
Observemos que en este tipo de documentos internos se reflejan valoraciones y posiciones
políticas sobre la situación de otros países, cuya eventual publicidad provocaría reacciones en
terceros países, y podría poner en riesgo la relación bilateral con los gobiernos extranjeros.
Por todo ello, se considera que el carácter reservado de estos documentos está justificado.
Cabe recordar que en su Resolución 761/2021 de 16.03.2022 (entre otras) el CTBG ha
estimado esta interpretación de los límites al acceso a la información pública.
Por todo lo anterior, se solicita al CTBG que desestime la reclamación de referencia”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la documentación vinculada
al Sahara Occidental y elaborada en los últimos cuatro años; así como, y en particular, al
expediente completo relativo al cambio de postura del Gobierno de España en relación con
esta zona, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que la información requerida está protegida
por la Ley 19/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, así como por la normativa que la
desarrolla, y en particular por lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 15 de
octubre de 2010, sobre política de seguridad de la información del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación por el que se clasifican determinadas materias con arreglo a la
Ley de Secretos Oficiales.
Posteriormente, en trámite de alegaciones, desarrolla su argumentación matizando que “la
petición de información pública que se realiza es extraordinariamente amplia (…) relacionada
con la toma de decisiones en materia de política exterior, todo ello incidiendo en el carácter
reservado de los documentos internos, que se justifica por la necesidad de evitar el perjuicio
en las relaciones exteriores y la confidencialidad en la toma de decisiones políticas. Se reflejan
valoraciones y posiciones políticas sobre la situación de otros países, cuya eventual publicidad
provocaría reacciones en terceros países, y podría poner en riesgo la relación bilateral con los
gobiernos extranjeros, siendo de aplicación las limitaciones a la información descritas en el
artículo art. 14.1.c y 14.1.k de la Ley 19/2013”.
4. Al haberse argüido este caso que la información solicitada se encuentra bajo una calificación
oficial de reserva, dado el carácter determinante de esta excepción, resulta necesario
comenzar nuestro análisis por este punto.
La regulación relevante a estos efectos está contenida en el artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5
de abril, sobre secretos oficiales, con arreglo al cual, la calificación de una materia en la
categoría de “secreto” y “reservado” corresponde al Consejo de Ministros, añadiendo el
primer inciso de su artículo 10.1 que tales calificaciones se “conferirán mediante un acto
formal”.
El acto formal que aquí se invoca es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de octubre de
2010, sobre política de seguridad de la información del Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación y por el que se clasifican determinadas materias con arreglo a la Ley de
Secretos Oficiales. Sin embargo, no se establecen más detalles sobre dicha calificación formal;
en particular, no se establece la conexión concreta entre alguno de los documentos
solicitados y esta calificación, limitándose a la referida invocación genérica.
Debemos recordar que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información,
siendo los límites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la
invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite
una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a
la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por
ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse
una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado,
y el protegido por la limitación de que se trate.“ (STS de 25 de enero de 2021 -
ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
En consecuencia, la motivación proporcionada por el Ministerio no puede acogerse como
fundamento suficiente para la denegación del acceso, pues pretende una aplicación genérica
de la calificación, sin haber acreditado que las concretas informaciones solicitadas se
encuentran formalmente clasificadas como “secreto” o “reservado”.
5. Al no resultar acreditada la excepción de la reserva, debe comprobarse ahora si la denegación
del acceso a la documentación solicitada por el reclamante puede fundamentarse en la
concurrencia de los límites al ejercicio del derecho que prevé el artículo 14.1. c) y k) LTAIBG y
que el órgano requerido invoca en fase de alegaciones.
Como ha señalado este Consejo en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14
de la LTAIBG es preciso tener presente que el derecho de acceso a la información pública es
un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento
en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus
pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la STS de 11 de junio de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en cuyo fundamento jurídico tercero se expresa en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”
Y concluye insistiendo en que “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere
su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de
la restricción establecida.»
En este caso, considera este Consejo que se ha motivado adecuadamente la afectación a las
relaciones exteriores o internacionales (en particular, aunque no exclusivamente, con el Reino
de Marruecos) que comportaría la divulgación de información requerida en relación con la
toma de decisiones en materia de política exterior y que incluye valoraciones y posiciones
políticas no necesariamente definitivas o estáticas, cuya publicidad podría afectar a
negociaciones y estrategias futuras entre ambos países. En efecto, razona el Ministerio que la
reserva de esos documentos “se justifica por la necesidad de evitar el perjuicio en las
relaciones exteriores y la confidencialidad en la toma de decisiones políticas. Se reflejan
valoraciones y posiciones políticas sobre la situación de otros países, cuya eventual publicidad
provocaría reacciones en terceros países, y podría poner en riesgo la relación bilateral con los
gobiernos extranjeros (…)”.
Es por ello que puede concluirse que el acceso a la información solicitada, atendiendo a la
materia sobre la que versa y al complejo (y sensible) contexto internacional, implicaría un
riesgo cierto y no meramente hipotético de perjuicio a las relaciones exteriores del Estado
español; por lo que procede desestimar la reclamación al haberse verificado la concurrencia
del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, sin que se haya acreditado, ni se aprecie, un
interés público superior en divulgar la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de fecha 18 de abril de
2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez