Inadmitida 28/10/2022 · 70 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a informe de la Unidad de Concursales de la AEAT

Una mercantil solicitó a la AEAT copia de un informe de la Unidad de Concursales citado en la resolución de un recurso de reposición. La AEAT denegó el acceso alegando que el informe no constaba en el expediente electrónico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2 La reclamación ante el Consejo de Transparencia debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
3 El cómputo de plazos por meses se rige por el artículo 30.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
4 La reclamación se presentó el 19 de agosto de 2022 habiendo recibido la respuesta administrativa el 15 de julio de 2022, excediendo así el plazo legal.
5 La extemporaneidad de la presentación de la reclamación conlleva necesariamente su inadmisión.

Texto completo

Resolución 407/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la mercantil reclamante solicitó el 30 de mayo de 2022 a la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE A CORUÑA DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE GALICIA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: « PRIMERO.- Que, con fecha 21 de febrero de 2022 mi representada recibió acuerdo de resolución del recurso de reposición, con n° de recurso 2021GRC85990062Z RGE618055502021, interpuesto contra la providencia de apremio recibida en relación con el IVA, ejercicio 2015, períodos 01 a 12, en el que en el Acuerdo Tercero del mismo esta S/REF: N/REF: R/0798/2022; 100-007346 Fecha: La de la firma Dirección: c Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT Información solicitada: Informe emitido por Unidad de Concursales Dependencia manifestaba que se solicitaba informe a la unidad de concursales, tal y como se recoge a continuación: TERCERO: Vistas las alegaciones presentadas, se solicita informe a la unidad de concursales. En base al informe evacuado y a la documentación que obra en poder de esta Administración y a la legislación vigente. Se ACUERDA ESTIMAR TOTALMENTE, el presente recurso, procediendo la anulación de la providencia de apremio aquí recurrida. Para su mejor identificación, se adjunta, como ANEXO I, copia de la citada providencia de apremio, y, como ANEXO II, copia del acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto contra la misma. SEGUNDO.- Que, en relación con lo dispuesto con anterioridad y a través de este escrito, mi representada viene a solicitar ante esta Dependencia copia del informe emitido a este respecto por la Unidad de Concursales y que fue valorado a la hora de resolverse el citado recurso de reposición.» 2. Mediante acuerdo de 8 de julio de 2022 la DELEGACIÓN ESPECIAL DE GALICIA DE LA AEAT comunicó a la mercantil lo siguiente: «PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento. SEGUNDO. En el presente caso se ha comprobado que en el expediente electrónico del recurso no existe ningún informe en el que se base dicha estimación del recurso, y por tanto en el recurso donde figura: TERCERO: Vistas las alegaciones presentadas, se solicita informe a la unidad de concursales. En base a un informe evacuado y a la documentación que obra en poder de esta Administración y a la legislación vigente. Se ACUERDA ESTIMAR TOTALMENTE, el presente recurso, procediendo a la anulación de la providencia de apremio aquí recurrida. Se rectifica dicho párrafo y de acuerdo con la normativa que regula la oposición a las providencias de apremio debería decir: “TERCERO. - El art. 167.3 de la LGT establece que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) A nulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda tributaria. En el presente caso y en relación a las alegaciones presentadas por el recurrente cabe manifestar lo siguiente: Con fecha 1/12/2017 se notificó a la empresa INGEMARGA, la liquidación provisional correspondiente al Ejercicio: 2015, periodos: 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12 del IVA. En Fecha 20/09/2019, se notifica a GRUPO INGEMAR, ya en su calidad de sucesor de la entidad INGEMARGA SA con N.I.F.A27017409, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la providencia de apremio, sobre la parte de la deuda correspondiente al crédito privilegiado de la liquidación Concepto: IVA AUTOLIQUIDACIÓN 2015 LIQ.PROVISIONAL IVA PERIODOS 01 A 12. La emisión de la providencia de apremio ahora recurrida, se produce por un error material informático, en el tratamiento de la deuda que proveniente de la entidad INGEMARGA, corresponde a GRUPO INGEMAR en su calidad de sucesor, por lo que se estima la reclamación interpuesta, en cuanto a la providencia de apremio recibida en fecha 20/09/2021.” TERCERO. Por lo tanto, en el recurso se hace referencia por error a un informe que de acuerdo con las comprobaciones realizadas no se encuentra en el expediente electrónico, por lo que no se puede atender a la presente reclamación.» 3. Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2022, la mercantil solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «PRIMERO.- Que, con fecha 30 de mayo de 2022, se solicita A LA DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE A CORUÑA DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE GALICIA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA copia del informe emitido por la unidad de concursales con la resolución del recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la providencia de apremio del IVA ejercicio 2015 periodos 01 al 12.(se adjunta como documento I solicitud del Informe) SEGUNDO.- Con fecha 15 de Julio del 2022 recibimos contestación a este requerimiento comunicándonos que por error se hace referencia a un informe que de acuerdo con las comprobaciones realizadas no se encuentra en el expediente elec trónico (documento II). TERCERO.- El contenido del informe no se plasma en la resolución del recurso de reposición inicial, sino que se remite a él. Por tanto no se trata de un informe interno o de carácter auxiliar, sino que concreta la fundamentación de la resolución del recurso de reposición. Conocer el contenido del informe es el único modo de conocer las razones en las que se basó la estimación del recurso de reposición. CUARTO.- Al existir muchas deudas en idéntica situación, el acceso a esta información es fundamental para el ejercicio del derecho de defensa. Es la única forma de conocer TERCERO. Por lo tanto, en el recurso se hace referencia por error a un informe que de acuerdo con las comprobaciones realizadas no se encuentra en el expediente electrónico, por lo que no se puede atender a la presente recla mación la posición de la Administración y que pueda servir como precedente al que debe sujetarse en impugnaciones posteriores. QUINTO.- La petición de información no se ha inadmitido, sino que la AEAT ha suprimido la referencia al informe de la resolución del recurso de reposició n, como si se tratara de un mero error material. En lugar de la referencia al informe, que era el único fundamento de la inicial estimación del recurso de reposición, incorpora ahora una nueva y somera fundamentación del recurso de reposición, que nada tiene que ver con lo que se alegó por esta parte como motivo de su impugnación. SEXTO.- Este proceder no sólo impide acceder al contenido del informe sino que pretende generar confusión sobre su existencia misma. Nótese que la resolución que se impugna no dice que no exista el informe, sino que no existe en el expediente.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información en la que se requiere copia del informe emitido por la unidad de concursales con la resolución de un recurso de reposición interpuesto por la mercantil contra la providencia de apremio del IVA ejercicio 2015 periodos 01 al 12. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Delegación requerida acordó la rectificación de la citada providencia de apremio, informando que « en el recurso se hace referencia por error a un informe que de acuerdo con las comprobaciones realizadas no se encuentra en el expediente electrónico, por lo que no se puede atender a la presente reclamación.» La mercantil reclamante ha mostrado su disconformidad con la actuación de la Administración dado que «no sólo impide acceder al contenido del informe sino que pretende generar confusión sobre su existencia misma. Nótese que la resolución que se impugna no dice que no exista el informe, sino que no existe en el expediente.» 4. Planteada la controversia en estos términos, lo cierto es que la presente reclamación debe ser inadmitida al haberse presentado de forma extemporánea. Conviene recordar, en este sentido, que el artículo 24.2 LTAIBG señala que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.» En este caso, tal y como consta en el expediente y se recoge en los antecedentes, la sociedad expresa en la reclamación presentada ante este Consejo que recibió el acuerdo con la respuesta a su solicitud el 15 de julio de 2022; por lo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 30.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (cómputo de plazo por meses) el plazo finalizaba en fecha 15 de agosto de 2022, habiéndose interpuesto la reclamación en fecha de 19 de agosto de 2022 y, por tanto, excediendo el plazo de un mes establecido legalmente. En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por GRUPO INGEMAR, SL frente a la DELEGACIÓN ESPECIAL DE GALICIA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA). De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez