El Servicio Jesuita a Migrantes España solicitó al Ministerio del Interior cifras detalladas de sanciones basadas en la LO 4/2000 del año 2021. El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando riesgos a la seguridad nacional y relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación detallada de los límites invocados.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
2
La aplicación de límites legales no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un interés público o privado superior.
3
La invocación genérica de los límites de seguridad nacional y relaciones exteriores (art. 14.1 LTAIBG) sin un análisis del caso concreto no satisface la obligación de ofrecer una justificación detallada.
4
El acceso a datos estadísticos sobre sanciones de extranjería sirve a los fines de transparencia y rendición de cuentas de los responsables públicos.
5
La falta de respuesta del Ministerio al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia del ejercicio de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
Resolución 404/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los días 18 y 28 de marzo
de 2022 l reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
El 14 de enero solicitamos a la Dirección General de la Policía, a través del Portal de la
Transparencia, la Cifra total de resoluciones sancionadoras con imposición de multa por el
artículo 53 y 54 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social en 2021 o Evolución de estas cifras desde 2011- 2021, siendo
resuelto en expediente 001-064595.
Nos gustaría ampliar dicha información recibida, obteniendo con detalle la siguiente
información:
S/REF: 001-066997 y 001-067254
N/REF: R/0429/2022; 100-006819
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: Cifra de resoluciones sancionadoras por L.O. 4/2000 en 2021
Cifra total de resoluciones sancionadoras con imposición de multa por los siguientes
apartados de los artículos 53 y 54 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social en 2021:
- Art. 53.1.a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la
prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres
meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la
renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
- Art. 53.1.b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o
autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de
residencia válida.
- Art. 53.1.d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de
presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados
singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
- Art. 53.1.f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al
orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana.
- Artículo 54.1.a) Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden
perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades
contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
2. Mediante resolución de fecha 5 de abril de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
La información solicitada relativa a las resoluciones sancionadoras con imposición de multa
por el artículo 54.1 a) de la L.O 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España, Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que
pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades
contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, es objeto de las limitaciones previstas en
el artículo 14.1 de la LTAIBG en sus letras a) y e) ya que acceder a la citada información podría
suponer un perjuicio para la seguridad nacional y para las relaciones exteriores. Por ello se
deniega la información solicitada.
3. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
(…)
CUARTO. – En primer lugar, la denegación de acceso a la mencionada información resulta
absolutamente incongruente con la resolución dictada en el expediente 001-064595,
provocando que la resolución que se recurre en este acto carezca de justificación legal.
En el expediente en curso, que se dirigió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública,
se solicitó ampliación de la información objeto del expediente mencionado anteriormente, que
fue resuelto en fecha 28/01/2022 concediendo el acceso al número de resoluciones
sancionadoras con imposición de multa por el artículo 53 y 54 de la LO 4/2000, de 11 de
enero.
En este caso, ha respondido el Ministerio del Interior a pesar de haber dirigido la solicitud a
Ministerio distinto, sin que haya sido informado correspondientemente a esta parte (artículo
19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
QUINTO. – Sobre el acceso parcial y la falta de motivación prevista en los artículos 16 y 20 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
En este sentido, no solo no justifica debidamente la resolución de denegación parcial de la
información, conforme establece el apartado 2 del artículo 20 de la LTAIBG, sino que no se
pronuncia respecto del resto de la información solicitada. Esto supone un nuevo
incumplimiento a la legislación de transparencia, que establece que en los casos en los que se
limite información por algunas de las causas previstas, se tienen que conceder el acceso a los
datos de modo parcial indicando la información ha sido omitida (artículo 16).
En este caso, en las alegaciones solo se especifica la omisión de los datos relativos a “las
resoluciones sancionadoras con imposición de multa por el artículo 54.1 a) de la LO 4/2000, de
11 de enero,” sin mencionar nada respecto al resto de preceptos.
Entendemos que si el Ministerio del Interior quiere omitir parte de la información solicitada
(incluida la señalada en este momento), no solo tiene que hacer mención a ella, sino motivar
debidamente la causa de dicha omisión, vulnerando la normativa correspondiente en caso de
no hacerlo y no pudiendo considerar cumplido este deber con la simple mención de los
artículos en los que se apoya, debiendo desarrollar de manera suficiente las razones en las que
se basa.
SEXTO. – Respecto al contenido de la información solicitada habría que tener en cuenta su
relevancia jurídica, especialmente tras las sentencias recientemente dictadas (STS 988/2022
del 16/03/2022, rec. 6695/2020 y TJUE del 3/03/2022, c. 409-20).
La información a la que se pretende tener acceso responde al interés por analizar la puesta en
práctica de la administración respecto a las interpretaciones jurídicas realizadas por los
tribunales, teniendo efectos jurídicos directos de interés general (artículo 7 LTAIBG).
En este sentido, el CTBG se ha pronunciado anteriormente invocando la Ratio iuris o razón de
ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instit uciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Con respecto a la reclamación efectuada en años anteriores por esta parte respecto de datos
relativos a la extranjería y que pueden conllevar la privación de libertad en un CIE resolvió
considerando “que acceder a los datos estadísticos solicitados atiende a este fin de conocer
cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, ya que el internamiento de extranjeros afecta a derechos
fundamentales (como el de la libertad de circulación, la vida, integridad física y salud).”
Igualmente, se pronunció respecto al carácter de la entidad a la que represento, reconociendo
nuestro legítimo interés y alegando que “tampoco puede dejar de atenderse a la naturaleza
jurídica y finalidad de la entidad reclamante, que es una red de entidades que trabaja por la
defensa de los derechos de las personas migrantes y su pleno acceso a la ciudadanía y,
esencialmente, en los procesos de exclusión: CIE, situaciones de re-emigración y expulsión. Su
interés legítimo en este procedimiento es innegable y justifica el acceso a la información.”
SÉPTIMO. – En relación con el incumplimiento de los plazos a la hora de resolver las peticiones
de acceso a la información pública, cabe destacar que en la resolución 299/2021 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno dictada en el expediente R/0299/2021; 100-005086 de
fecha 20 de agosto de 2021 recuerda a la administración su obligación de contestar dentro del
plazo máximo establecido en la normativa, “siendo éste un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública”.
La mencionada resolución, que se emita en el marco de un expediente de solicitud de
información similar al actual, continúa diciendo que “la ampliación debe ser
convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de
constar de forma motivada”, entendiendo que en ese caso no quedaba justificada. En este
sentido, se establece una interpretación restrictiva de la facultad, no permitiendo una
ampliación sistemática de los plazos de respuesta que desvirtúe el derecho amparado
constitucionalmente.
Esta ausencia de resolución expresa supone un incumplimiento del deber de resolver
motivadamente dentro del plazo legalmente establecido, actuando contrario a la debida
actividad de transparencia y buen gobierno de los poderes públicos recogida en la normativa
señalada.
Por lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO tenga por
presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN contra la denegación
de acceso a parte de los datos solicitados a través del Portal de la Transparencia en el
expediente número 001-067254 y tras los trámites oportunos, acuerde ESTIMAR la presente
reclamación e INSTAR a la autoridad competente a la resolución de la solicitud de información
solicitada, amparándonos en el derecho de acceso a la información en los términos
establecidos.
4. Con fecha 12 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. No se han recibido alegaciones en el momento de elaborarse la
presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información sobre la cifra
total de las sanciones impuestas en 2021 por infracción de los artículos 53.1, apartados a, b d
y f, y 54.1 a), de la L.O 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio del Interior deniega el acceso alegando que las sanciones relativas al artículo
54.1 a) son “objeto de las limitaciones previstas en el artículo 14.1 de la LTAIBG en sus letras
a) y e) ya que acceder a la citada información podría suponer un perjuicio para la seguridad
nacional y para las relaciones exteriores” y omite toda justificación sobre la denegación del
acceso a la cifra de sanciones impuestas por infracción de los artículos 53.1, apartados a, b d y
f.
Interpuesta reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG, el Ministerio reclamado no
contesta al requerimiento formulado por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no puede dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.
[…]Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.» (FJ. 3º)
4. En el caso que nos ocupa, el Ministerio se ha limitado a invocar genéricamente -y solo en
relación con una parte de la información solicitada- dos límites legales, aduciendo que dicha
información “es objeto de las limitaciones previstas en el artículo 14.1 de la LTAIBG en sus
letras a) y e) ya que acceder a la citada información podría suponer un perjuicio para la
seguridad nacional y para las relaciones exteriores.” A la vista de ello, resulta palmario que la
motivación que se ha dado para sustentar la denegación del acceso a la información no
satisface mínimamente la obligación de ofrecer una justificación expresa y detallada,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción del derecho, tal y como este Consejo viene exigiendo
reiteradamente en sus resoluciones y demanda el Tribunal Supremo para admitir que las
limitaciones impuestas no supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Por consiguiente, dado que el órgano competente no ha justificado debidamente la aplicación
de los límites invocados y no se aprecia objetivamente en qué modo el conocimiento público
del número de sanciones impuestas en el año 2021 en aplicación de la ley de extranjería
puede causar un perjuicio a la seguridad nacional o a las relaciones exteriores, se ha de
estimar la reclamación, reconociendo el derecho de la reclamante a acceder a unos datos
cuyo conocimiento por la ciudadanía sirve a los fines de la transparencia de la actuación de la
administración y de la rendición de cuentas de los responsables públicos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por SERVICIO JESUITA A MIGRANTES ESPAÑA-
SJM
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 5 de abril de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que , en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
Cifra total de resoluciones sancionadoras con imposición de multa por los siguientes
apartados de los artículos 53 y 54 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social en 2021:
- Art. 53.1.a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la
prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres
meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la
renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
- Art. 53.1.b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o
autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de
residencia válida.
- Art. 53.1.d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de
presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados
singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
- Art. 53.1.f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al
orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana.
- Artículo 54.1.a) Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden
perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades
contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez