Inadmitida 26/10/2022 · 181 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por carencia de objeto al no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública sino de una queja administrativa

Una ciudadana solicitó al Consejo Regulador de la AEAT para la Defensa del Contribuyente la identidad del técnico encargado de una comprobación limitada del IRPF 2017 y presentó una queja por actuaciones administrativas. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la solicitud por no ser una petición de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se fundamenta en una queja administrativa y no en una solicitud de acceso a la información pública según los presupuestos de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones y obren en poder del sujeto obligado.
3 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG debe proyectarse sobre resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, lo cual no ocurre en este caso.
4 Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, la normativa reguladora de dicho procedimiento prevalece sobre la ley de transparencia para el acceso a los documentos del expediente.

Texto completo

Resolución 397/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo de 2022 la reclamante presentó una queja ante el CONSEJO REGULADOR DE LA AEAT PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, con el siguiente contenido: «(…) PRIMERO.- En fecha 26/01/2022, esta parte realizó SOLICITUD DE REMISIÓN DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. SEGUNDO.- En fecha 28/01/2022, se remite a esta parte la PUESTA DE MANIFIESTO DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. TERCERO.- En fecha 29/01/2022, esta parte presenta ALEGACIONES A LA NOTIFICACIÓN DEL TRAMITE DE ALEGACIONES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL IRPF 2017 CUARTO.- En fecha 25/03/2022, se remite a esta parte sin haberlo SOLICITADO una nueva PUESTA DE MANIFIESTO DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Nº EXPEDIENTE. S/REF: N/REF: R/0414/2022; 100-006796 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública / AEAT Información solicitada: Falta de res olución de una queja PRIMERA.- Desconoce esta parte, los motivos que le ha llevado al órgano de Gestión Tributaria de la AEAT, de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife, a REMITIR a esta parte una NUEVA PUESTA DE MANIFIESTO DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO SIN SER SOLICITADA. (…) CUARTA.- Esta parte entiende que, en defensa del principio de confianza legítima, principio derivado del principio de seguridad jurídica, la actuación habida por parte del órgano de Gestión Tributaria de la AEAT, de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife para con este “Contribuyente” o si se prefiere “Obligado Tributario” ha defraudado las expectativas de esta parte puestas al proceder a efectuar las ALEGACIONES A LA NOTIFICACIÓN DEL TRAMITE DE ALEGACIONES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL IRPF 2017 en fecha 29/01/2022. QUINTA.- Llegados a estas alturas de la presente QUEJA, esta parte solicitó que de conformidad con el Principio de Transparencia y, más teniendo en cuenta que este rige la actuación de los empleados públicos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se nos facilitara la identidad del/la Técnico/a y/o Actuario/a encargado de la Comprobación Limitada IRPF 2017. En virtud de lo manifestado, SOLICITO AL CONSEJO REGULADOR PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, que tenga por presentado este escrito, tras los trámites administrativos oportunos la admita conjuntamente con los documentos que lo acompañan y, tenga por formulada QUEJA frente al RESPONSABLE, en el ámbito del procedimiento DE COMPROBACIÓN LIMITADA IRPF 2017 de la que esta parte está siendo objeto –responsable que desconocemos, pues se nos ha negado ese derecho- y, se proceda a dar traslado de ella al órgano responsable afectado, para que emita respuesta a la misma en el plazo y forma determinados.» No consta respuesta de la entidad requerida. 2. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CANARIAS, que la remitió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo entrada el día 6 de mayo de 2022. En la reclamación se alega la falta de resolución de la QUEJA presentada en fecha 25/03/2022. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Con carácter previo a la resolución de esta reclamación debe ponerse de manifiesto que, tal como se ha reflejado en los antecedentes, esta fue remitida por el Comisionado de Transparencia de Canarias al considerar que el órgano competente para su resolución es este Consejo, trasladando asimismo la documentación correspondiente. De la citada documentación se desprende que la reclamación formulada se fundamenta en que no ha recibido respuesta a una previa solicitud, manifestándose que «[s]olicita que sea estimada la reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada». Sin embargo, la lectura de la llamada solicitud inicial evidencia que no se trata de una solicitud de acceso de información sino de una queja presenta ante el Consejo Regulador de la AEAT para la defensa del Contribuyente, en el marco de un procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2017. Así resulta del contenido de la misma en la que se señala que se ha realizado una nueva puesta de manifiesto del expediente electrónico sin ser solicitada, solicitándose de forma expresa que se tenga por formulada la queja frente al responsable del procedimiento de comprobación limitada IRPF 2017 del que esta parte está siendo objeto —responsable que desconocemos, pues se nos ha negado ese derecho— y se proceda a dar traslado de ella al órgano responsable afectado». Con arreglo a lo expuesto procede la inadmisión de esta reclamación por carencia de objeto y fundamento. Conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG (configurada ex artículo 23.1 de la Ley como sustitutiva de los recursos administrativos) se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información. En este caso, la reclamación formulada no versa sobre alguna resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información tal como exige el artículo 24 LTAIBG, resultando además evidente que, en su caso, y conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo» —la propia reclamante reconoce aquí su condición de interesada en el procedimiento de comprobación limitada de la declaración del IRPF del año 2017 que se encuentra en fase de tramitación y, por tanto, en curso (pues lo discutido es la nueva puesta de manifiesto del expediente y de un nuevo trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional IRPF 2017)—. En definitiva, no tratándose de una reclamación interpuesta contra la resolución (expresa o presunta) que resuelva una solicitud de información debe ser inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al CONSEJO REGULADOR DE LA AEAT PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez