Una ciudadana solicitó al Consejo Regulador de la AEAT para la Defensa del Contribuyente la identidad del técnico encargado de una comprobación limitada del IRPF 2017 y presentó una queja por actuaciones administrativas. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la solicitud por no ser una petición de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se fundamenta en una queja administrativa y no en una solicitud de acceso a la información pública según los presupuestos de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones y obren en poder del sujeto obligado.
3
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG debe proyectarse sobre resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, lo cual no ocurre en este caso.
4
Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, la normativa reguladora de dicho procedimiento prevalece sobre la ley de transparencia para el acceso a los documentos del expediente.
Texto completo
Resolución 397/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo de 2022
la reclamante presentó una queja ante el CONSEJO REGULADOR DE LA AEAT PARA LA
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, con el siguiente contenido:
«(…) PRIMERO.- En fecha 26/01/2022, esta parte realizó SOLICITUD DE REMISIÓN DE
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO.
SEGUNDO.- En fecha 28/01/2022, se remite a esta parte la PUESTA DE MANIFIESTO DE
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO.
TERCERO.- En fecha 29/01/2022, esta parte presenta ALEGACIONES A LA NOTIFICACIÓN DEL
TRAMITE DE ALEGACIONES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL IRPF 2017
CUARTO.- En fecha 25/03/2022, se remite a esta parte sin haberlo SOLICITADO una nueva
PUESTA DE MANIFIESTO DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Nº EXPEDIENTE.
S/REF:
N/REF: R/0414/2022; 100-006796
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública / AEAT
Información solicitada: Falta de res
olución de una queja
PRIMERA.- Desconoce esta parte, los motivos que le ha llevado al órgano de Gestión
Tributaria de la AEAT, de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife, a REMITIR a esta parte una
NUEVA PUESTA DE MANIFIESTO DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO SIN SER SOLICITADA.
(…)
CUARTA.- Esta parte entiende que, en defensa del principio de confianza legítima, principio
derivado del principio de seguridad jurídica, la actuación habida por parte del órgano de
Gestión Tributaria de la AEAT, de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife para con este
“Contribuyente” o si se prefiere “Obligado Tributario” ha defraudado las expectativas de esta
parte puestas al proceder a efectuar las ALEGACIONES A LA NOTIFICACIÓN DEL TRAMITE DE
ALEGACIONES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL IRPF 2017 en fecha 29/01/2022.
QUINTA.- Llegados a estas alturas de la presente QUEJA, esta parte solicitó que de
conformidad con el Principio de Transparencia y, más teniendo en cuenta que este rige la
actuación de los empleados públicos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, se nos facilitara la identidad del/la Técnico/a y/o Actuario/a
encargado de la Comprobación Limitada IRPF 2017.
En virtud de lo manifestado, SOLICITO AL CONSEJO REGULADOR PARA LA DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE, que tenga por presentado este escrito, tras los trámites administrativos
oportunos la admita conjuntamente con los documentos que lo acompañan y, tenga por
formulada QUEJA frente al RESPONSABLE, en el ámbito del procedimiento DE
COMPROBACIÓN LIMITADA IRPF 2017 de la que esta parte está siendo objeto –responsable
que desconocemos, pues se nos ha negado ese derecho- y, se proceda a dar traslado de ella al
órgano responsable afectado, para que emita respuesta a la misma en el plazo y forma
determinados.»
No consta respuesta de la entidad requerida.
2. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, la solicitante interpuso una reclamación
ante el COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE
CANARIAS, que la remitió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo entrada el
día 6 de mayo de 2022. En la reclamación se alega la falta de resolución de la QUEJA
presentada en fecha 25/03/2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Con carácter previo a la resolución de esta reclamación debe ponerse de manifiesto que, tal
como se ha reflejado en los antecedentes, esta fue remitida por el Comisionado de
Transparencia de Canarias al considerar que el órgano competente para su resolución es este
Consejo, trasladando asimismo la documentación correspondiente.
De la citada documentación se desprende que la reclamación formulada se fundamenta en
que no ha recibido respuesta a una previa solicitud, manifestándose que «[s]olicita que sea
estimada la reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los
términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada».
Sin embargo, la lectura de la llamada solicitud inicial evidencia que no se trata de una
solicitud de acceso de información sino de una queja presenta ante el Consejo Regulador de
la AEAT para la defensa del Contribuyente, en el marco de un procedimiento de
comprobación limitada del IRPF 2017. Así resulta del contenido de la misma en la que se
señala que se ha realizado una nueva puesta de manifiesto del expediente electrónico sin ser
solicitada, solicitándose de forma expresa que se tenga por formulada la queja frente al
responsable del procedimiento de comprobación limitada IRPF 2017 del que esta parte está
siendo objeto —responsable que desconocemos, pues se nos ha negado ese derecho— y se
proceda a dar traslado de ella al órgano responsable afectado».
Con arreglo a lo expuesto procede la inadmisión de esta reclamación por carencia de objeto y
fundamento. Conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG
(configurada ex artículo 23.1 de la Ley como sustitutiva de los recursos administrativos) se
proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de
derecho de acceso a la información. En este caso, la reclamación formulada no versa sobre
alguna resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información tal como exige el
artículo 24 LTAIBG, resultando además evidente que, en su caso, y conforme a lo dispuesto en
la Disposición adicional primera, apartado primero, «la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo» —la propia reclamante reconoce aquí su condición
de interesada en el procedimiento de comprobación limitada de la declaración del IRPF del
año 2017 que se encuentra en fase de tramitación y, por tanto, en curso (pues lo discutido es
la nueva puesta de manifiesto del expediente y de un nuevo trámite de alegaciones y
propuesta de liquidación provisional IRPF 2017)—.
En definitiva, no tratándose de una reclamación interpuesta contra la resolución (expresa o
presunta) que resuelva una solicitud de información debe ser inadmitida con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al CONSEJO
REGULADOR DE LA AEAT PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez