El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Renfe el destino de 268 nuevos trenes, especialmente para Málaga. Renfe inadmitió la solicitud alegando que era una consulta y un ejercicio abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existe en un documento preexistente debido a la gestión dinámica de la flota.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso requiere que la información solicitada esté en poder de la Administración en el momento de la solicitud, siendo la existencia previa un presupuesto necesario.
2
No es posible proporcionar la información demandada ya que el parque de material de Renfe no tiene una asignación fija por provincia, sino que se distribuye dinámicamente según las necesidades del servicio.
3
La mera reiteración de solicitudes por una misma persona no determina per se el carácter abusivo de la petición según el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
4
La denegación de acceso no puede justificarse en que la entidad no reciba financiación de los Presupuestos Generales del Estado para atender solicitudes, ya que su obligatoriedad deriva de su naturaleza de entidad pública empresarial.
5
La necesidad de reelaboración de información para inadmitir una solicitud debe apreciarse de forma estricta y restringida, sin confundirse con procesos de anonimización o extracción de datos voluminosos.
Texto completo
Resolución 387/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
18 de marzo de 2022 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En el seguimiento del Plan Estratégico de Renfe (que en el tercer trimestre de 2021 estaba
al 66 por ciento) se anuncia la renovación de la flota de Servicios Públicos (211 trenes de
Gran Capacidad para Cercanías y la compra de 57 trenes eléctricos de Cercanías y Media
distancia).
Quería saber las provincias de destino de esos 268 trenes. Y especialmente, cuántos de esos
268 trenes van a ser destinados a Cercanías Málaga y cuándo llegarían.”
S/REF: 001-066994
N/REF: R/0370/2022; 100-006739
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: RENF
E / Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Destino de nuevos trenes de cercanías
2. RENFE-Operadora dictó resolución con fecha 20 de abril de 2022 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
“(…) 3º.- Atendiendo a los términos de la solicitud, cabe advertir que supone un ejercicio
anómalo del derecho de acceso que se regula en el Capítulo 111 del Título 1 de la Ley de
Transparencia, toda vez que no se requiere información que reúna las características de
'información pública', a los efectos de lo establecido en el artículo 13 de la citada ley.
En efecto, no se solicitan 'contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones', sino la
respuesta a una pregunta concreta sobre la organización y destino del material rodante
utilizado en los servicios de Cercanías de Media Distancia, los cuales son prestados
actualmente por Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., entidad que, al igual que RENFE-Operadora, E.
P.E., no recibe financiación de los Presupuestos Generales del Estado para atender este tipo
de solicitudes.
En todo caso, teniendo en cuenta los términos de la solicitud, es preciso destacar que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) ha venido señalando que el
derecho de acceso previsto en dicha ley no ampara la obtención de respuestas o la
elaboración de informes ad hoc fuera del ámbito de un procedimiento administrativo,
especialmente si dichos informes o respuestas tienen que ser elaboradas expresamente para
dar contestación a una concreta solicitud de acceso, como sucede en el presente caso. Puede
traerse a colación, por todas, la Resolución R/0276/2018:
'Como tiene reconocido este Consejo, el derecho de acceso a la información pública,
en la configuración efectuada por la LTAIBG, no ampararía la posibilidad de obtener
una respuesta expresamente elaborada o informe ad hoc frente a cuestiones
formuladas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que lo anterior daría lugar a
actos futuros, entendidos estos como aquellos que deben producirse en virtud de la
petición que se formule.
Pues bien, es la naturaleza de acto futuro de lo requerido en la solicitud lo que impide
reconducir/o a la categoría de "información pública", en los términos definidos por el
artículo 13 de la LTAIBG. Y es que, efectivamente, la pretensión del ahora reclamante
no se orienta a obtener el acceso sobre información pública ya existente y en
posesión del organismo requerido.
(...)
Así, la inadmisión de una solicitud de información no sólo podrá fundarse en las
causas expresamente previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, sino, igualmente,
cuando el propio objeto del derecho de acceso no recaiga sobre "información
pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la LTAIBG.'
Atendiendo a la doctrina sentada por el CTBG, en el presente caso existen motivos suficientes
para acordar la inadmisión de la solicitud planteada, al no tener la misma por objeto el
acceso a información pública, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley de
Transparencia. No obstante, es igualmente preciso reseñar que, desde el mes de febrero de
2022, este mismo peticionario viene dirigiendo numerosas solicitudes a esta entidad, las
cuales, atendiendo a su contenido, no tienen por objeto el acceso a información de carácter
público, resultando ajenas al cauce previsto en la Ley de Transparencia para que los
ciudadanos puedan someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan las Administraciones públicas.
La reiteración de solicitudes en un breve periodo de tiempo, ajenas al ámbito y fines que
persigue la normativa de transparencia administrativa, abona la tesis de que se trata de
peticiones abusivas, lo cual hace preciso traer a colación el artículo 18.1 e) de la Ley de
Transparencia, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes que tengan un carácter abusivo o no justificado con la finalidad de
transparencia administrativa que persigue dicha ley.
En relación con la citada causa de inadmisión, el CTBG ha determinado en su Criterio
Interpretativo Cl/003/2016, haciendo alusión al artículo 7.2 del Código Civil, que se
entenderá que una solicitud de acceso es abusiva 'cuando por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho'.
A este respecto} cabe igualmente traer a colación la reciente Resolución R/251/20211 en la
que dicho organismo ha señalado que la Ley de Transparencia no puede amparar el abuso de
un derecho o el ejercicio antisocial del mismo1 debiendo tenerse en cuenta que dicha ley no
concede un derecho subjetivo a la obtención de informes o respuestas sin soporte en un
expediente administrativo} que es lo que se pretende mediante la solicitud de acceso
planteada.
Partiendo de la doctrina expuesta y de las circunstancias concurrentes} en cuanto no es el
procedimiento de acceso a información pública un buzón de consultas} quejas o sugerencias}
cabe concluir que nos encontramos ante una utilización instrumental de la normativa de
transparencia administrativa} por lo que resulta procedente acordar la inadmisión de la
solicitud planteada} al no tener por objeto el acceso a información de carácter público1 a los
efectos de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia Y1 adicionalmente}
como consecuencia de su carácter abusivo e instrumental} en virtud de lo establecido en el
artículo 18.1 e) de dicha ley.”
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido —alegaciones que fueron
complementadas mediante escrito enviado el 25 de abril siguiente—:
“(…) Información del destino de nuevos trenes de Cercanías. En el seguimiento del Plan Estratégico de Renfe (que en el tercer trimestre de 2021 estaba al 66 por ciento) se anuncia
la renovación de la flota de Servicios Públicos (211 trenes de Gran Capacidad para Cercanías
y la compra de 57 trenes eléctricos de Cercanías y Media distancia).
Quería saber las provincias de destinos de esos 268 trenes. Y especialmente, cuántos de esos 268 trenes van a ir destinados a Cercanías Málaga y cuándo llegarían.
Entiendo que licitar la compra de esos trenes debería tener asociada un documento de
planificación donde se especifique el destino de cada uno de esos trenes, y que los
ciudadanos tenemos derecho a tener información de qué lugares se van a beneficiar de esos
trenes pagados con dinero público.”
4. Con fecha 22 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de mayo de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
“(…) Se une por el ciudadano documento de alegaciones complementarias en el que el reclamante afirma que: “debe existir algún tipo de contenido o documento donde esté
especificado a dónde están destinados cada uno de esos trenes. No pretendo que
literalmente se responda estrictamente a una pregunta, sino que entiendo que debe haber
algún tipo de contenido o documento actualmente en poder de Rente donde esté
especificado el destino'' y que: “el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y
que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo.”
A la vista de los antecedentes reseñados, es criterio de esta entidad que la reclamación
planteada debe ser desestimada, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES:
Primera.- La reclamación no desvirtúa la presunción de acierto y conformidad a Derecho de
la Resolución. La reclamación presentada por el reclamante implica un cambio respecto a la
pretensión original solicitada que resulta contraria a Derecho.
Como se expone en la Resolución de esta Presidencia, la solicitud de acceso planteada no
tiene por objeto el acceso a información pública a los efectos de lo establecido en el artículo
13 de la Ley de Transparencia, esto es, el acceso a "contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones'; sino obtener una respuesta a una pregunta concreta sobre la organización y
destino del material rodante utilizado en los servicios de Cercanías de Media Distancia, los
cuales son prestados actualmente por Rente Viajeros, S.M.E., S.A., entidad que, al igual que
RENFE Operadora, E. P.E., no recibe financiación de los Presupuestos Generales del Estado
para atender a este tipo de solicitudes.
Al respecto, la solicitud inicial presentada por el ahora reclamante, lejos de requerir el acceso
a información de carácter público, requería la respuesta a una pregunta concreta, proceder
que queda fuera del ámbito de la Ley de Transparencia, en tanto que la Ley que no concibe la
resolución de consultas, ya que ello daría lugar a actos futuros, ni la elaboración de informes
especificas fuera del ámbito de un procedimiento administrativo. Al respecto, junto a la
citada Resolución R/0505/2018 (ya referida en la Resolución de esta de 20 de abril de 2022),
cabe traer a colación Resolución R/027 6/2018, de ese Consejo de Transparencia, que
establece lo siguiente (el resaltado es nuestro):
“Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o
documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información
sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la
LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta
información que es objeto de solicitud no reúne las características de información
pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG debido
a que lo que se pretende es conocer detalles sobre una obligación de hacer de la
Administración así como la confirmación de actos futuros.
A este respecto, debe recordarse que, como ya ha determinado con anterioridad este
Consejo de Transparencia (procedimiento R/0449/2017l para que la información
solicitada deba considerarse pública, ha de estar en poder de la Administración en el
momento en que se solicita. Lo que pretende conseguir la Reclamante con la segunda
de las preguntas se refiere a actos de futuro o declaración de intenciones que aún no
han tenido lugar en el tiempo, por lo que no encajan en el concepto de información
pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG. ''
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que "El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular."
En cualquier caso, tampoco sería posible proporcionar una respuesta concreta a la pregunta
planteada, en tanto que el parque de material del que dispone Rente no está asignado a una
única provincia o núcleo, por lo que los trenes se van asignando a los núcleos según vayan
surgiendo las necesidades de material, siendo habitual su movimiento en función de las
necesidades del servicio.
Asimismo, en la Resolución de esta Presidencia se puso de manifiesto la utilización
instrumental que el ahora reclamante viene realizando del procedimiento de acceso a la
información pública, proceder que justifica la inadmisión de la solicitud planteada, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, cuya aplicación en el
presente caso se ha justificado con detalle, atendiendo, en concreto, a la doctrina sentada
por ese propio Consejo en su Criterio Interpretativo Cl/003/2016, que establece, en síntesis,
que se ajustarán a la normativa de transparencia administrativa las solicitudes que tengan
por finalidad someter a escrutinio la acción de los responsables público~ conocer cómo se
toman las decisiones pública~ cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas y, al contrario, que no tienen encaje en la misma las
solicitudes que no puedan reconducirse a alguna de las finalidades anteriormente referidas,
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Por otra parte, es imprescindible advertir que el escrito de reclamación presentado, tras la
denegación de admisión a trámite de la solicitud de información, realiza un cambio
extemporáneo de pretensión respecto a lo inicialmente solicitado: cuando en la solicitud de
información se realizaba una pregunta concreta, ahora se trata de solicitar documentación
en la que esté especificado el destino de los trenes.
Segunda.- Sobre la reiteración de las solicitudes por parte del reclamante ajenas al ámbito y
fines de la normativa de transparencia y aplicación del art. 18.1 e) de la Ley de
Transparencia.
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
o no justificado con la finalidad de transparencia que promueve dicha ley.
Atendiendo a la referida causa de inadmisión y al Criterio Interpretativo de ese Consejo nº
Cl/003/2016, es preciso poner de manifiesto que desde el mes de febrero de 2022 este
mismo peticionario viene dirigiendo a esta entidad numerosas solicitudes de acceso que no
guardan relación con los objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia
administrativa. El caso que ahora nos ocupa es un nuevo ejemplo de la utilización
instrumental que el ahora reclamante viene haciendo del procedimiento de acceso a la
información pública, toda vez que tanto la solicitud planteada como la posterior reclamación
evidencian que la finalidad pretendida es servirse de este cauce como si fuese un buzón de
consultas, con la finalidad de obtener información que no tiene carácter de información
pública.
En relación con este proceder, en el Criterio Interpretativo reseñado, haciendo alusión al
artículo 7.2 del Código Civil, se establece que una solicitud de acceso se entenderá que es
abusiva “cuando por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”:
A este respecto, cabe igualmente traer a colación la reciente Resolución R/251/2021, en la
que ese CTBG ha señalado que la Ley de Transparencia no puede amparar el abuso de un
derecho o el ejercicio antisocial del mismo, debiendo reiterarse que es criterio consolidado
que dicha ley no concede un derecho subjetivo a la obtención de informes o respuestas sin
soporte en un expediente administrativo, que es lo que se pretende mediante la solicitud de
acceso planteada y la posterior reclamación.
Partiendo de la doctrina y de las circunstancias expuestas, cabe concluir que el
procedimiento de acceso a la información pública no puede desnaturalizarse, sirviéndose del
mismo instrumentalmente para canalizar consultas.
En efecto, el procedimiento de acceso diseñado por la Ley de Transparencia no tiene como
objetivo responder preguntas concretas y específicas. La degradación de este procedimiento
mediante su utilización instrumental no es en modo alguno deseable, como así ha
reconocido ese propio Consejo, al señalar en diferentes resoluciones que una interpretación
del derecho de acceso a la información pública que implique un ejercicio excesivo e
indiscriminado seria perjudicial para el objeto y finalidad que persigue la normativa de
transparencia administrativa.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una información relacionada con la
renovación de la flota de trenes anunciada en el Plan Estratégico de Renfe. En concreto, se
solicita información sobre la provincia de destino de los 268 trenes nuevos, especialmente los
que van a ser destinados a Málaga, así como el plazo de puesta en marcha.
La entidad requerida acordó la inadmisión de la solicitud presentada por entender que la
documentación demandada no entraba dentro del concepto de información pública, de
acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG, ya que se estaba formulando, en realidad, una
pregunta concreta sobre la organización de la entidad, no un documento pre-existente, lo que
requeriría la elaboración de un informe ad hoc por su parte. Consideró, por otro lado, que se
trataba de un ejercicio “ciertamente anómalo” del derecho de acceso, calificando la solicitud
de abusiva e invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, por razón de la
repetición en el número de solicitudes del mismo peticionario.
En contestación a este Consejo, RENFE añade dos argumentos relevantes a los efectos de esta
resolución. Por un lado, y en relación con la reclamación presentada, considera que en la
misma se realiza un cambio extemporáneo de pretensión respecto a lo inicialmente
solicitado; por otro lado, y en relación con el fondo del asunto, aduce que no es posible
responder a la solicitud por cuanto el parque del material del que dispone la entidad no está
asignado a una única provincia, por lo que los trenes se van destinando a núcleos concretos
según vayan surgiendo las necesidades de material, siendo habitual su movimiento en
función de las necesidades del servicio.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es preciso pronunciarse sobre el primero de
los argumentos de RENFE, según el cual se ha producido, en vía de reclamación, una
reformulación de la solicitud inicial de acceso.
Ciertamente, la comparación de los términos de la solicitud inicial y de los expuestos en la
reclamación evidencia una diferencia en los términos utilizados que no puede calificarse, no
obstante, de variación o alteración en la medida en que la información que se está solicitando
es sustancialmente la misma, cambiando únicamente la forma de plantear la cuestión o su
expresión (pues en la reclamación el solicitante añade que lo que solicita es el documento
donde, a su entender, se refleja la información solicitada)
Ciertamente, la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG,
impide incorporar en un procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de
acceso. Ahora bien, es criterio consolidado de este Consejo que tal cosa no se produce
cuando simplemente se produce una acotación o una aclaración de la solicitud inicial,
circunstancia que parece concurrir en este supuesto.
5. Entrando, a continuación, en el análisis de los argumentos de fondo sobre los que se sustenta
la decisión denegatoria de RENFE, y en lo que concierne a si la información solicitada tiene o
no la naturaleza de “información pública” conforme a lo previsto en la LTAIBG, es preciso
traer a colación el tenor literal de su artículo 13, que reza así:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Del propio enunciado del precepto legal se desprende indubitadamente que el objeto sobre
el que se proyecta el derecho de acceso es todo tipo de información (“contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte”) que se encuentre en el ámbito de
actuación de alguno de los sujetos obligados por la LTAIBG, con la única condición de que
“hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Debe añadirse, por otro lado, que el ejercicio de este derecho, para ajustarse a la normativa
de transparencia administrativa, debe servir a una finalidad determinada, como establece el
Criterio Interpretativo CI/003/2016, de este Consejo, como es la de someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos y el de conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, pues dicha información no ha sido elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
Desde esta óptica, este Consejo considera que no puede alegarse, como dice la parte
reclamada, que la solicitud formulada pueda ser rechazada por apartarse del concepto y
finalidad de la información pública, tal y como se configura en la LTAIBG y en el precitado
Criterio Interpretativo. Más bien al contrario, en el supuesto de que existiere un documento,
elaborado por RENFE, que contuviera la información demandada, esta reclamación tendría
que ser estimada.
6. Sentado lo anterior no puede obviarse que, en trámite de alegaciones, RENFE puntualiza la
resolución inicial poniendo de manifiesto, y es un elemento determinante, que la información
solicitada, no solamente no existe como tal en un documento pre-existente, sino que además
no puede existir, al no haber una configuración prefijada de reparto de trenes por núcleos,
sino que se atiende a un criterio dinámico derivado de las necesidades de servicio. Se
sostiene, en concreto, sin que este Consejo tenga motivos para poner en duda tal afirmación,
que «[e]n cualquier caso, tampoco sería posible proporcionar una respuesta concreta a la
pregunta planteada, en tanto que el parque de material del que dispone Rente no está
asignado a una única provincia o núcleo, por lo que los trenes se van asignando a los núcleos
según vayan surgiendo las necesidades de material, siendo habitual su movimiento en función
de las necesidades del servicio.»
Pues bien, debe tenerse en cuenta que el objeto del derecho de acceso a la información
pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el
ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para
el ejercicio y el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, como acontece en este caso, no existe
objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y procede, por ello, la desestimación de
esta reclamación. En efecto, como se ha reseñado, RENFE tras indicar en su resolución inicial
que no entendía comprendida en la noción de información pública la información solicitada,
ha explicitado, después, que en realidad no dispone de la información solicitada.
7. A mayor abundamiento, a la vista de los argumentos esgrimidos en la resolución de acceso y
a pesar del sentido desestimatorio de esta resolución, resulta necesario realizar algunos
recordatorios sobre la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Ley de Transparencia a
fin de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Así, debe subrayarse, en primer lugar, que no cabe justificar la denegación del acceso en el
hecho de que la entidad requerida “no recibe financiación con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado para atender este tipo de solicitudes”, pues es evidente que no es ese el
criterio determinante de su sometimiento a la LTAIBG, sino su naturaleza de “entidad pública
empresarial”, que fue el elegido por el legislador al establecer los sujetos obligados en el
artículo 2.1 LTAIBG.
En segundo lugar, conviene recordar, por un lado, que la noción de información pública
contenida en el artículo 13 LTAIBG no se reduce a aquella información que esté vinculada a
un concreto expediente administrativo; y, por otro lado, que la necesidad de reelaboración de
la información, como posible fundamento de la inadmisión de una solicitud de acceso, debe
apreciarse de forma estricta y restringida en aquellos supuestos en que la información debe
elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes
de información (sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud
de información voluminosa) y supuestos en que la Administración requerida no dispone de
los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama —vid. el
Criterio Interpretativo 7/2015 de este Consejo y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), entre otras—.En tercer lugar, debe insistirse en que
el hecho de que una misma persona presente numerosas solicitudes de información ante una
misma entidad u organismo no determina per se su carácter abusivo a los efectos de aplicar la
causa de inadmisión prevista en la letra e) del artículo 18.1 LTAIBG, debiendo acreditarse en
cualquier caso, bien su carácter manifiestamente repetitivo respecto de otras solicitudes
anteriores que ya hayan recibido respuesta —Criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de
julio—, bien su carácter abusivo.
8. En conclusión, por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, se ha de
desestimar la presente reclamación en la medida en que la entidad requerida no dispone de
la información que le ha sido solicitada, tal como se expresa en el fundamento jurídico 5 de
esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del RENFE /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez