Una ciudadana solicitó al Ministerio de la Presidencia (reasignado al de Asuntos Exteriores) copias de las comunicaciones del Presidente del Gobierno al rey marroquí sobre el Sáhara. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a las relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la carta del 14 de marzo por ser ya pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo constitucional cuyas restricciones deben interpretarse de forma estricta y basarse en un test de daño y de interés público.
2
La aplicación de los límites al acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una justificación expresa, detallada y proporcionada al caso concreto.
3
Se considera justificado el límite del artículo 14.1.c) LTAIBG para las comunicaciones diplomáticas generales, ya que desvelar estrategias y valoraciones políticas dinámicas podría perjudicar las relaciones exteriores con Marruecos.
4
La limitación por perjuicio a las relaciones internacionales no es aplicable cuando el contenido de la información ya ha sido publicado en medios de comunicación y es de conocimiento público.
5
El Consejo instó al Ministerio a cumplir con los plazos de respuesta, recordando que la observancia de los mismos es un elemento esencial del derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución 382/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo de 2022
la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
«
1.- Copia de las comunicaciones remitidas por el Presidente del Gobierno al rey marroquí
sobre la postura de España en relación al plan de autonomía del Sáhara.»
No consta respuesta del Ministerio.
S/REF: 001-067085
N/REF: R/0389/2022; 100-006765
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada
: Comunicaciones del Presidente del Gobierno al rey marroquí sobre la
postura de España (plan de autonomía del Sáhara)
2. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, la interesada interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, manifestando en resumen, que no había recibido respuesta.
3. Con fecha de 28 de abril de 2022, se reasignó la solicitud de información al Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación por ser el órgano competente para resolver
la misma.
4. Con fecha 3 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se formulase las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó
mediante escrito recibido el 2 de agosto de 2022, en el que se pone de manifiesto lo
siguiente:
«1. La solicitud fue originalmente presentada en fecha 21.03.2022 al Ministerio de
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Posteriormente, una vez
que ya se encontraba en silencio administrativo y reclamada ante el CTBG (28.04.2022), fue
reasignada a través del Portal de Transparencia a este Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación (este Ministerio desconoce las incidencias por las que la
solicitud cayó en silencio administrativo, que se dieron en otro Ministerio, por lo que no se
alega sobre este punto).
2. Este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación remitió al
solicitante en fecha 23.05.2022 una resolución de respuesta de carácter denegatorio. La
solicitud pedía: Copia de las comunicaciones remitidas por el Presidente del Gobierno al rey
marroquí sobre la postura de España en relación al plan de autonomía del Sáhara. En la
respuesta se señala: Con carácter general, las comunicaciones entre el Gobierno de España
y otros Estados quedan dentro de los motivos de denegación recogidos en el artículo 14 de
la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, siendo de
especial aplicación los recogidos en los apartados c) y k).
3. Desarrollando esta argumentación: la petición que se realiza es muy amplia (no se
especifica qué comunicaciones o en qué periodo). Por otra parte, se trata de una petición
de documentos de este Ministerio (o de otros Ministerios), relacionados con la toma de
decisiones en materia de política exterior. En la Resolución denegatoria de referencia se ha
considerado la aplicación de las limitaciones al acceso a la información descritas en el
artículo art. 14.1.c y 14.1.k de la Ley 19/2013, incidiendo en el carácter reservado de los
documentos internos, que se justifica por la necesidad de evitar el perjuicio en las
relaciones exteriores y la confidencialidad en la toma de decisiones políticas. En estos
documentos o comunicaciones con otros gobiernos se reflejan valoraciones y posiciones
políticas, cuya eventual publicidad provocarla reacciones en terceros países y podría poner
en riesgo la relación bilateral con los gobiernos extranjeros. Por todo ello, se considera que
el carácter reservado de estos documentos está justificado. Cabe recordar que en su
Resolución 761/2021 de 16.03.2022 (entre otras) el CTBG ha estimado esta interpretación
de los límites al acceso a la información pública. »
5. En la citada resolución el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN respondió lo siguiente:
«
Con carácter general, las comunicaciones entre el Gobierno de España y otros Estados
quedan dentro de los motivos de denegación recogidos en el artículo 14 de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, siendo de especial
aplicación los recogidos en los apartados c) y k).
En el caso concreto de la carta de 14 de marzo que el Presidente del Gobierno envió al Rey
de Marruecos es de conocimiento público.»
6. El 29 de septiembre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al
objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. El 14 de octubre de 2022, realizó las
siguientes manifestaciones:
«En sede de alegaciones el Ministerio reitera lo contestado, alegando que el documento
solicitado es de dominio público, no obstante se omite que dicho documento fue filtrado y
publicado por un medio de comunicación, como pusimos de relieve en el escrito de
reclamación.
En concreto se deniega la información solicitada respecto a la solicitud de copia de las
comunicaciones remitidas por el Presidente del Gobierno al rey marroquí sobre la postura
de España en relación al plan de autonomía del Sáhara, con carácter general por estar
incluidas en el supuesto del artículo 14 c) y k) de la LTAIBG, no obstante reconocer que la
información solicitada es de dominio público.
En relación a la segunda pregunta formulada, relativa a la copia de la documentación en
poder del Ministro de Asuntos Exteriores justificativa de la postura de España en relación al
plan de autonomía del Sáhara, se inadmite por aplicación de lo establecido en el artículo 18
de la Ley de Transparencia, apartado 1.b) concurriendo además los motivos de denegación
del artículo 14.1 c) y k).
(…)
Asimismo, y en interpretación del mencionado criterio, el Consejo de Transparencia se ha
pronunciado en numerosas ocasiones (por ejemplo, en la reclamación R/0159/2018) que lo
determinante no es la denominación de la información, sino su naturaleza, principal o
accesoria, respecto de la decisión finalmente adoptada y, sobre todo, su relevancia respeto
del proceso de decisiones del organismo público. A este respecto, ha de recordarse que la
ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en su Preámbulo, según el cual La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
La información que se solicita hace referencia a un cambio trascendental en la política del
Gobierno de España, que se distancia de la postura conjunta de la Unión Europea y ello
hace que la denegación de información sobre la motivación del Gobierno para efectuar
dicho cambio de postura requiera, cuando menos, una explicación de los motivos que tiene
la administración para denegar lo solicitud, motivación que en la resolución del Ministerio
no se da, limitándose a resumir los preceptos legales en los que se apoya dicha decisión
pero sin explicarlos, con lo que la trascendencia de dicho cambio político hace que los
informes solicitados en ningún caso puedan ser considerados como documentación
auxiliar.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información en la que se
pide copia de las comunicaciones remitidas por el Presidente del Gobierno al rey marroquí
sobre la postura de España en relación al plan de autonomía del Sáhara.
El órgano competente no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha
puesto de manifiesto que se dictó resolución en la que se deniega el acceso solicitado al
considerar de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1.c) y k) de la LTAIBG —perjuicio
a las relaciones exteriores y a la garantía de confidencialidad o secreto requerido en proceso
de toma de decisiones—; añadiendo que la carta de 14 de marzo que el Presidente del
Gobierno envió al Rey de Marruecos es de conocimiento público.
4. Con carácter previo a la cuestión de fondo suscitada, cabe recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, aportando la
resolución tardía en fase de alegaciones en este procedimiento. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación exige la verificación de la efectiva
concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información que el organismo requerido
entiende aplicables en este caso.
Por lo que concierne los invocados límites del artículo 14.1.c) y k) LTAIBG, conviene tomar
como punto de partida, tal como ha reiterado en numerosas ocasiones este Consejo, que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango
constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y
deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha
encargado de recordar en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en cuyo
fundamento jurídico tercero se expresa en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.»
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»
Y concluye insistiendo en que “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere
su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de
la restricción establecida.»
Jurisprudencia que ha sido puntualizada por la posterior STS de 25 de enero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:574) en la que se señala que «Por tanto, el precepto legal no permite una
aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la
información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por
ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación
justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse
una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado,
y el protegido por la limitación de que se trate.» (FJ, 4º)
6. En este caso, la resolución fundamenta la concurrencia de los límites invocados en que «[c]on
carácter general, las comunicaciones entre el Gobierno de España y otros Estados quedan
dentro de los motivos de denegación recogidos en el artículo 14 de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, siendo de especial
aplicación los recogidos en los apartados c) y k)», argumentando en fase de alegaciones que
la solicitud incide en el carácter reservado de documentos internos que se justifica en la
necesidad de evitar el perjuicio al as relaciones exteriores o la confidencialidad en la toma de
decisiones políticas. Puntualiza, en este sentido, que «[e]n estos documentos o
comunicaciones con otros gobiernos se reflejan valoraciones y posiciones políticas, cuya
eventual publicidad provocarla reacciones en terceros países y podría poner en riesgo la
relación bilateral con los gobiernos extranjeros. »
Sentado lo anterior, si bien es cierto que no cabe entender justificada debidamente la
concurrencia del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG (confidencialidad) que simplemente se
menciona, este Consejo considera que, a pesar de la excesiva parquedad de la resolución
inicial, sí se ha justificado (con posterioridad) de forma suficiente y adecuada la afectación a
las relaciones exteriores o internacionales que comportaría la divulgación del contenido de las
comunicaciones remitidas por el Presidente del Gobierno al Rey de Marruecos.
En este sentido debe remarcarse que la divulgación de valoraciones y posiciones políticas (no
necesariamente estáticas, sino dinámicas o cambiantes) atendiendo al contexto complejo (y
sensible) en el que se enmarca la política de España en el Sáhara y sus relaciones con
Marruecos, supondría desvelar los concretos términos de estrategias y relaciones exteriores
con posibilidad de afectar a su desarrollo futuro. A esta conclusión se ha llegado también en
la resolución R/390/2022 de este Consejo de conformidad con la doctrina sentada por la
Audiencia Nacional en su Sentencia de 23 de octubre de 2020 (recurso de apelación n.º
34/2020) en la que se pone de manifiesto —respecto del acceso a las cartas intercambiadas
entre el Presidente del Gobierno y el Vaticano concerniente a la exhumación de
del Valle de los Caídos— que «se encontraban en curso relaciones entre el Gobierno y
la Santa Sede -el Vaticano-, ceñidas al ámbito diplomático, que exige cautela, prudencia y
discreción, pudiendo afectar la información interesada, no cabe duda, a las relaciones
bilaterales entre ambos Estados e incluso, como señala la Abogacía del Estado, a terceros
Estados, en cuanto supondría desvelar los concretos términos de unas relaciones exteriores
que se estaban desarrollando, frustrando acaso las mismas.» (FJ 3).
En definitiva, y con arreglo hasta lo ahora expuesto, procede desestimar la reclamación en
este punto al haberse verificado la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.c)
LTAIBG, sin que se haya acreditado, ni se aprecie, un interés público superior en divulgar la
información.
7. Sin perjuicio de cuanto se acaba de exponer, es evidente que dentro de las comunicaciones a
las que se refiere la solicitud cabe entender incluida la carta remitida por el Presidente del
Gobierno al Rey de Marruecos el 14 de marzo de 2022 —cuyo contenido íntegro se ha
publicado en diversos medios de comunicación—. En relación con esta comunicación ha de
tenerse en cuenta que en la reciente resolución R/329/2022, de 4 de octubre, este Consejo ha
estimado una reclamación que tenía por objeto el acceso al contenido de esa carta;
estimación que se fundamenta, precisamente, en el hecho de que, ante el silencio del órgano
requerido en aquel caso, si bien «la información reclamada entronca directamente con las
relaciones entre España y Marruecos por lo que pudiera resultar aplicable lo previsto en el
artículo 14.1.c) LTAIBG que prevé la limitación del derecho de acceso a la información en la
medida en que la divulgación de lo solicitado suponga un perjuicio a las relaciones exteriores
(…), sin embargo, esa modulación del ejercicio del derecho «no es necesaria al haberse
publicado ya, en diferentes medios de comunicación, el contenido íntegro de la carta de cuya
solicitud de acceso trae causa esta reclamación.»
Este mismo razonamiento es trasladable al presente caso en atención a las circunstancias
fácticas expuestas y el hecho de que el propio Ministerio admite en sus alegaciones que «la
carta de 14 de marzo que el Presidente del Gobierno envió al Rey de Marruecos es de
conocimiento público», por lo que, no resultando aplicable el límite del artículo 14.1.c)
procede estimar la reclamación en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copia de la carta de 14 de marzo que el Presidente del Gobierno envió al Rey de
Marruecos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez