Una ciudadana solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública un certificado de notas de un proceso selectivo de 2005. La AEAT denegó el acceso alegando la disolución del tribunal y plazos de archivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud de certificaciones no constituye un derecho de acceso a información preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes que obren en poder de los sujetos obligados en el momento de la solicitud.
2
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes que pretendan la obtención de certificaciones, ya que estas son actos futuros que deben elaborarse expresamente como consecuencia de la petición.
3
La obtención de un certificado se diferencia del contenido o acto que este certifica, quedando fuera del ámbito material del artículo 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 378/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 1
de marzo 2022, al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
« Certificado de participación y notas en el proceso selectivo convocado por RESOLUCIÓN
de 29 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, para ingreso, como personal laboral, con la categoría de Ordenanza, grupo
profesional VII, por el sistema general de acceso libre. (BOE 12/01/2006).»
2. Mediante resolución de 17 de marzo de 2022, la AEAT respondió a la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-066304
N/REF: R-0296-2022; 100-006629
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: AEAT/Ministerio de Hacienda
y Función Pública
Información solicitada
: Certificación de participación y notas en proceso selectivo
«Una vez estudiada su solicitud le informamos de que:
La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno señala:
“Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integran en el mismo”
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En el presente supuesto, un proceso selectivo, en su funcionamiento interno, es
competencia exclusiva del Tribunal Calificador tal como establece la convocatoria y la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Corresponde a su
Presidente la representación de tal órgano y al Secretario expedir las certificaciones de las
“consultas, dictámenes y acuerdos aprobados”. En principio, por tanto, debería ser el
Tribunal Calificador el que pudiera o no emitir el certificado que usted solicita.
Pero, dicho esto, en su caso concurren otras circunstancias que coadyuvan como
impedimento a la hora de facilitar la documentación solicitada.
La Ley de Patrimonio Histórico que regula el uso de los archivos administrativos obliga a
tener en las unidades tramitadoras los datos de los últimos 5 años. A partir de ahí deberá
dirigirse a los archivos administrativos generales hasta los 15 años y después de los 25 al
archivo histórico. Por tanto, el Tribunal no tiene por qué conservar y no conserva datos del
año 2005.
Por tanto, y de acuerdo con el párrafo segundo, de la citada Disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se resuelve
INADMITIR el acceso a la información solicitada.»
3. Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2022, la solicitante interpuso reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«Mientras que en la Convocatoria citada, en la base quinta, se cita textualmente:
5.1 El Tribunal calificador de este proceso selectivo es el que figura como Anexo IV a esta
convocatoria.
5.2 El procedimiento de actuación del Tribunal se ajustará en todo momento a lo dispuesto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones vigentes. El
Tribunal velará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Española,
por el estricto cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.
5.3 Los aspirantes podrán recusar a los miembros del Tribunal cuando concurran las
circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley citada en la base anterior.
5.4 A efectos de comunicaciones y demás incidencias, el Tribunal tendrá su sede en el
Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, sito en la calle Lérida, n.º 32-34, 28020 Madrid, teléfonos 91 583
11 93, 91 583 10 33, 91 583 11 83 y 91 583 11 84.
Y en el artículo 22.4 de la Ley 40/2015, en cuanto a la supresión de los órganos colegiados,
recoge que:
“…supresión de los órganos colegiados (…) de la Administración General del Estado y de los
Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo
que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá
automáticamente en la fecha señalada al efecto”
Efectivamente, mientras el proceso selectivo se desarrolla, es el Tribunal Calificador el
órgano encargado de certificar cuanto se solicite pues el exped iente está bajo su custodia.
Ahora bien, en el momento en que el proceso selectivo finaliza, el Tribunal queda disuelto y
el expediente pasa a ser responsabilidad del órgano que nombró al Tribunal, no siendo esto
impedimento para que los interesados en el procedimiento puedan consultar o solicitar
cuantos documentos sean de su interés, si la ley les ampara.
De hecho, en la Resolución de 5 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se
autoriza la eliminación parcial de determinadas fracciones de series documentales
referentes a recursos humanos existentes en los Archivos del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, en lo referente a Expedientes de procesos selectivos de personal
laboral fijo entre 1984 y 31 diciembre de 2010, obliga a conservar de forma permanente en
la Unidad de Personal del respectivo departamento ministerial u organismo la siguiente
documentación:
“solicitud de informe e informe de DG Función Pública; solicitud y autorización de
reconocimiento de las asistencias por participación en tribunales y órganos de selección;
listados de admitidos y excluidos; actas y acuerdos del tribunal calificador.
Pueden contener anexos (actas, listado o, en su caso, listados elaborados con distintos
criterios, puntuaciones, incidencias, etc.); tipo de examen de la convocatoria; hoja de
valoración de méritos o anexo de la convocatoria de certificado de méritos; relación final
de aprobados; acuerdos del tribunal publicando los resultados en las distintas fases del
proceso selectivo; contrato, firmado por Subsecretario o por delegación y contratado;
solicitud y asignación de número de Registro de Personal; reclamaciones, recursos,
estadillos, memorias y estadísticas.
Como no puede ser de otra forma, los acuerdos de los Tribunales publicando los resultados
de las distintas fases de los procesos selectivos, han de conservarse permanentemente.
Esto independientemente de la Administración convocante o del tipo de personal
seleccionado.
Dicho esto, y teniendo en cuenta mi consideración como interesada en dicho procedimiento al haber
participado y superado la fase de oposición del mismo, considero que mi solicitud ha sido
indebidamente inadmitida por no ser de aplicación el párrafo segundo de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, ya que tanto la legislación general como la específica, ampara mi pretensión.(…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información en la que se pide un
certificado de la participación y las notas obtenidas en un proceso selectivo convocado por la
AEAT en el año 2005.
La AEAT dictó resolución en la que se acuerda la inadmisión de la citada solicitud al
considerar que la información solicitada tiene previsto un régimen jurídico específico de
acceso —Disposición Adicional Primera, apartado 2 LTAIBG—, dado que el Tribunal
Calificador, que es el órgano que podría emitir el certificado, quedó disuelto tras la
celebración de la convocatoria, y el órgano requerido no conserva los datos del año 2005
pues «la Ley de Patrimonio Histórico que regula el uso de los archivos administrativos obliga
a tener en las unidades tramitadoras los datos de los últimos 5 años. A partir de ahí deberá
dirigirse a los archivos administrativos generales hasta los 15 años y después de los 25 al
archivo histórico. »
4. Como cuestión previa, y con independencia de la causa de inadmisión invocada en la
resolución de acceso, debe analizarse si este tipo de pretensiones tienen o no encaje en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG, con arreglo a la noción de información pública que recoge
el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito.
En este sentido, ha de recordarse que el mencionado precepto determina que el objeto del
derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos obligados; por lo que la existencia previa de la información,
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es
presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho.
Así, el concepto de información pública que recoge la Ley —y sobre el que se proyecta el
ejercicio del derecho de acceso— se refiere a información de la que disponga un organismo o
entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud; esto es,
información preexistente elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones pues el
objetivo que persigue la norma no es otro que el de «ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad» (artículo 1 LTAIBG). De ahí que la Ley de Transparencia no ampare solicitudes de
información que, en realidad, pretenden la obtención certificaciones, como acontece en este
caso, puesto que tales certificaciones tienen la consideración de actos futuros en el sentido
de que deben producirse o elaborarse expresamente, de forma diferenciada del contenido o
acto que certifican, como consecuencia de la petición que se formule.
En definitiva, las razones expuestas conducen a la desestimación de la presente reclamación
al no versar la misma sobre el derecho de acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 28 de marzo de 2022 por frente a la
AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA). De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez