Un periodista solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno datos detallados sobre campañas de desinformación y actas de la Comisión Permanente contra la Desinformación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la publicidad de dicha información pondría en riesgo la Seguridad Nacional y por intentar ampliar la solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue parcialmente inadmitida porque el solicitante pretendía obtener precisiones y aclaraciones adicionales que superaban el contenido de la solicitud inicial.
2
El Tribunal Supremo exige que los límites al derecho de acceso a la información se interpreten de forma restrictiva y no como una potestad discrecional de la Administración.
3
La denegación de acceso es proporcional ya que la publicidad del número de campañas y la documentación de la Comisión expondría las técnicas y capacidades de detección y análisis.
4
El acceso a la información se limita basándose en el artículo 14.1.a) de la LTAIBG para evitar que actores hostiles utilicen dicho conocimiento para evadir la detección de futuras campañas de injerencia.
5
Se considera que la protección de la Seguridad Nacional, según la Ley 36/2015, prevalece sobre el interés público de divulgación en el contexto internacional actual.
Texto completo
Resolución 349/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo de 2022
el reclamante solicitó a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 30 de octubre de 2020, se publicó en el B.O.E la orden PCM/1030/2020 donde el Ministerio
de Presidencia publicaba su normativa sobre el Procedimiento de actuación contra la
desinformación. Toda la información solicitada gira en torno a este procedimiento y el trabajo
de la Comisión Permanente contra la Desinformación.
Toda la información se solicita desde la publicación del Procedimiento de actuación contra la
desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional (30 octubre 2020) hasta la
fecha en la que se responde esta solicitud.
S/REF: 001-067490
N/REF: R/0397/2022; 100-006775
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taria General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Procedimiento de actuación contra la desinformación
1º ¿Cuántas campañas de desinformación se han detectado dentro del marco del
procedimiento de actuación contra la desinformación?
2º La orden establece cuatro niveles diferentes de activación de las campañas detectadas.
2ºA ¿Del nivel 1, cuantas campañas de desinformación se han detectado?
2ºB ¿Del nivel 2, cuantas campañas de desinformación se han detectado?
2ºC ¿Del nivel 3, cuantas campañas de desinformación se han detectado?
2ºD ¿Del nivel 4, cuantas campañas de desinformación se han detectado?
2ºE Con respecto al nivel 4, solicito los informes elaborados donde se mencionen las campañas
de desinformación que han sido detectadas y categorizadas en este nivel y las acciones que se
han llevado a cabo para hacerlas frente.
3º En el nivel 4 de la orden citada anteriormente, se establece que en este nivel la función que
corresponde es la gestión política de la respuesta a una crisis, y adopción de medidas en el
caso de atribución pública a un tercer Estado de una campaña de desinformación. En este
sentido, ¿Qué medidas se han tomado al detectarse la participación de un tercer Estado en
una campaña de desinformación?
4º De qué países provienen estas campañas de desinformación.
4ºA Cuáles son los países que más actividad han tenido a la hora de generar campañas de
desinformación.
4ºB ¿La Comisión Permanente contra la desinformación ha elaborado informes sobre la
participación de países terceros en campañas de desinformación que afectan a España o
Europa? En caso afirmativo, solicito dichos informes.
5º En el Anexo II de la Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, se establece que entre los
cometidos de la Comisión Permanente contra la desinformación serán, apoyar con la
realización de la valoración técnica y operativa de los riesgos y amenazas a través de informes
agregados. Solicito todos los informes agregados que se han podido elaborar en este sentido.
6º ¿Cuántas reuniones ha celebrado la Comisión Permanente contra la desinformación desde
que existe?
6ºA Solicito las actas de estas reuniones.
7º ¿Cuántas células de Coordinación de lucha contra la desinformación se han establecido?»
2. Mediante resolución de fecha 29 de abril de 2022, la SECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
«De conformidad con la información recibida, la Directora del Departamento de Coordinación
Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno, RESUELVE conceder el acceso parcial a la
información solicitada.
La Comisión Permanente de lucha contra la Desinformación es un mecanismo de carácter
técnico y permanente, encargado de facilitar la coordinación interministerial en el ámbito de
la lucha contra la desinformación en nuestro país. Desde su creación en base al Procedimiento
aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional el 15 de marzo de 2019, actualizado en Orden
PCM 1030/2020 de 30 de octubre, se ha reunido en trece ocasiones.
Desde que el pasado 24 de febrero diera comienzo el conflicto RUSIA-UCRANIA, y posterior
invasión de este último país por parte del primero, de forma diaria bajo la dirección del
Director del Departamento de Seguridad Nacional de Presidencia del Gobierno, se reúne la
Célula de Coordinación Interministerial específica para tratar la situación. En esa Célula diaria
se aborda como punto específico las campañas de desinformación desarrolladas por el
Gobierno ruso, su evolución y afectación directa a España.
La información relativa a las campañas de desinformación de las que tiene conocimiento la
Comisión Permanente de Lucha contra la Desinformación, procede de los distintos
departamentos ministeriales y organismos que la integran, órganos y organismos nacionales e
internacionales con responsabilidades operativas en este ámbito, incluyendo, en el caso de la
Unión Europea el Servicio Europeo de Acción Exterior (EEAS) y de la Unión Europea a través del
Sistema de Alerta Rápida de la Unión Europea (RAS).
La información que se comunica a la Comisión Permanente contra la Desinformación está
clasificada por el organismo que la aporta. No están clasificados los informes de carácter
público del Servicio Europeo de Acción referidos a campañas de desinformación. Esta
información se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://euvsdisinfo.eu/
A fecha de 11 de abril de 2022, España no ha llevado a cabo ninguna atribución pública a un
tercer Estado por su implicación en una Campaña de desinformación.
Actualmente los departamentos ministeriales y organismos que forman parte de la Comisión
Permanente de Desinformación llevan a cabo un seguimiento y análisis de la situación (nivel 2)
relativa a las campañas de desinformación en el contexto de la crisis mundial provocada por el
ataque militar sin precedentes de Rusia contra Ucrania. El resultado de dichos análisis en su
caso se pondría en conocimiento del Servicio Europeo de Acción Exterior, a través del Sistema
de Alerta Rápida (RAS).
La documentación del Departamento de Seguridad Nacional se encuentra protegida por los
límites de acceso a la información pública previstos en el artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La
Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada establece que la
documentación que se elabora en el Departamento de Seguridad Nacional no es de uso
público, salvo que expresamente se declare como Información de Uso Público (distribución no
limitada). Los usuarios de dicha información deberán limitar su divulgación y distribución a
personal y organismos que desempeñen actividades relacionadas con el Sistema de Seguridad
Nacional. Como consecuencia de lo anterior, y dada la alta complejidad de la situación
internacional actual, este órgano considera que no puede prevalecer un interés superior en la
divulgación de la información.»
3. Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) manifestando lo siguiente:
«Soy periodista y creo que la información que solicito es de interés general. En la información
parcial que me han facilitado desde la Secretaría General Presidencia del Gobierno se detalla
que la Comisión Permanente de lucha contra la Desinformación se ha reunido trece veces,
pero no explica la causa de estas trece reuniones, ni cuáles de los 4 niveles de activación
tenían las campañas que eran el motivo, entiendo, de esta reunión.
Por otra parte, a partir del 24 de febrero explican que han creado una Célula de Coordinación
Interministerial específica para tratar la situación de la invasión de Ucrania, pero no incluyen
más información al respecto sobre si las conclusiones que se hayan alcanzado con el trabajo
de la Célula las decisiones que se hayan tomado.
Por otra parte, también cuentan que actualmente los departamentos ministeriales y
organismos que forman parte de la Comisión Permanente de Desinformación llevan a cabo un
seguimiento y análisis de la situación (nivel 2) relativa a las campañas de desinformación en el
contexto de la crisis de Rusia contra Ucrania. Pero no facilitan ningún tipo de información
sobre el trabajo que están realizando en este contexto. Un dato interesante sería saber,
cuantas campañas de desinformación han detectado en este contexto.
En resumen, la Secretaría General Presidencia del Gobierno me h a facilitado una información
parcial, y que considero que es de interés general por lo que reclamo más información sobre lo
que les solicito.»
4. Con fecha 3 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 9 de junio de 2022 se recibió
escrito, con el siguiente contenido resumido:
«Los niveles de activación previstos en el apartado 4 de la Orden PCM/1030/2020, de 30 de
octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación,
aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, corresponden a un escalado de actuaciones
para la detección de campañas de desinformación y su análisis ante unos posibles impactos en
la Seguridad Nacional, así como para el apoyo en la gestión de situaciones de crisis donde
pudiera haber una afectación derivada de dichas campañas. Por tanto, no se detectan
campañas de desinformación por niveles de activación como solicita el interesado.
Igualmente, las reuniones de la Comisión Permanente no se tienen por qué corresponder con
niveles de activación del Procedimiento de Actuación contra la desinformación, ya que el
mismo texto recoge otros cometidos para dicho órgano, no relacionados directamente con la
detección de campañas de desinformación o la ges tión de crisis.
Entre estos cometidos figuran el análisis y estudio la disponibilidad de los recursos existentes y
las necesidades en el ámbito de la lucha contra la desinformación o elevar al Consejo de
Seguridad Nacional recomendaciones y propuestas, en relación con los organismos y órganos
con cometidos asignados, dentro de cuyo marco se propuso al Consejo de Seguridad Nacional
la actualización del Procedimiento de Actuación contra la desinformación en octubre de 2020.
Por último, y en relación a los informes agregados realizados y los asuntos tratados en el
marco de la Comisión Permanente, incluyendo el número de campañas detectadas, su
publicidad supone un riesgo para la Seguridad Nacional, toda vez que supondría la exposición
de las técnicas y capacidades de detección y análisis, lo cual podría ser usado por los actores
hostiles para evitar su detección en el despliegue de futuras campañas de injerencia en el
espacio de la información.
Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,« los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
procedimiento de actuación contra la desinformación y al trabajo de la Comisión Permanente
de lucha contra la Desinformación, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
El órgano requerido concedió parcialmente el acceso a la información solicitada parcial
indicando que «la Comisión Permanente de lucha contra la Desinformación se ha reunido
trece veces y que a partir del 24 de febrero explican que han creado una Célula de
Coordinación Interministerial específica para tratar la situación de la invasión de Ucrania» y
entregando, mediante un enlace web, «los informes de carácter público del Servicio Europeo
de Acción referidos a campañas de desinformación». Considera, sin embargo, en relación con
el resto de información solicitada que resulta de aplicación el límite previsto en el artículo
14.1.a) LTAIBG.
4. Centrada de esta forma la cuestión es necesario realizar una precisión previa respecto de los
términos en que se formula la reclamación. Así, el escrito presentado ante este Consejo la
solicitud de información se centra en los siguientes aspectos: (I) que no se ha especificado
cuál ha sido la causa de las trece reuniones de la Comisión Permanente de lucha contra la
desinformación, ni qué nivel de activación (de los 4 previstos) tenían las campañas objeto de
esas reuniones; (ii) que no se ha especificado qué conclusiones y decisiones se ha alcanzado
en la Célula de Coordinación interministerial específica para tratar el asunto de la invasión de
Ucrania a que alude el Ministerio y (iii) que no se facilita ningún tipo de información sobre el
trabajo que se está realizando en el contexto del seguimiento y análisis de la situación (nivel
2) relativa a las campañas de desinformación en el contexto de la crisis Rusia-Ucrania.
La lectura del contenido de la reclamación evidencia que su contenido sobrepasa el de la
solicitud inicial en el sentido de que lo realmente pretendido son precisiones o aclaraciones
adicionales sobre la información facilitada por el órgano competente, a modo de una nueva
solicitud de información más que de un cuestionamiento de los límites aplicados. Conviene
recordar en este punto que la naturaleza revisora de esta reclamación no permite modificar o
ampliar en esta fase lo pedido (excepto en aquellos casos en que sea para limitarlo) e impide
al Consejo pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a
informaciones no incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se
revisa.
Por lo tanto, procede inadmitir la reclamación en lo relativo a la causa de las trece reuniones
de la Comisión Permanente, a las conclusiones y decisiones de la Célula de Coordinación o al
concreto trabajo que se está realizando en la campaña de seguimiento de la desinformación
en el contexto de la crisis Rusia-Ucrania.
5. En lo que concierne al resto de información solicitada inicialmente, debe ponerse de
manifiesto que el órgano requerido indicó la naturaleza de la citada Comisión Permanente, el
número de reuniones mantenidas desde su creación, la creación de la Cédula de Coordinación
Interministerial, el proceso actual de una campaña de nivel 2 en el contexto de la crisis Rusia
ucrania, los informes remitidos al Servicio Europeo de Acción Exterior, considerando
aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG respecto del resto de información y
documentación (entre la que puede incluirse el resto de informes o las actas de la Comisión)
tras una ponderación en la que no se considera prevalente el interés público en divulgar la
información sobre la protección de la seguridad nacional en atención al contexto
internacional actual provocado por la crisis Ucrania-Rusia.
Además, en trámite de alegaciones se han puntualizando algunos extremos poniendo de
manifiesto que a fecha de emisión de la resolución no ha llevado a cabo ninguna atribución
pública a un Tercer Estado por su implicación en una campaña de desinformación; y
señalando que no se detectan campañas de desinformación por niveles de activación como
solicita el interesado, ni las reuniones de la Comisión tienen por qué corresponder con los
diferentes niveles de activación. Se insiste en alegaciones en que entregar los informes
realizados y dar publicidad al número de campañas detectadas supone un riesgo para la
Seguridad Nacional en la medida en que supondría «la exposición de las técnicas y
capacidades de detección y análisis, lo cual podría ser usado por los actores hostiles para
evitar su detección en el despliegue de futuras campañas de injerencia en el espacio de la
información» y que «[l]a documentación del Departamento de Seguridad Nacional se
encuentra protegida por los límites de acceso a la información pública previstos en el artículo
14.1.a) de la Ley y no es de uso público».
6. Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución de esta reclamación debe ceñirse a la
documentación que no ha sido entregada por entender aplicable el mencionado límite del
14.1.a) LTAIBG, aun cuando el reclamante no ha formulado reparo alguno en este sentido
pues, como se ha visto, su reclamación parece orientarse a obtener más detalles de lo ya
concedido.
La verificación de la concurrencia del artículo 14.1.a) LTAIBG debe partir de la premisa de la
interpretación restrictiva de los límites al ejercicio del derecho que impone la jurisprudencia
del Tribunal Supremo. Así, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 ((ECLI:ES:TS:2017:3530),
señala que «Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.»
Recuerda el Tribunal Supremo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.»; o, en la misma línea, sostiene que «la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» —vid. SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
A lo anterior se añade, por lo que respecta a los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG que
«el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de
una denegación de acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de
una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones internaciones (…) sino
que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego (…)» —STS de 25 de
enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—, a la que, de hecho, alude el segundo apartado del
artículo 14 LTAIBG según cuyo tenor «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso».
En consecuencia, la eventual aplicación del límite de la letra a) del artículo 14.1 de la LTAIBG a
la información pública aquí solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento. La exigencia de proporcionalidad obliga a examinar siempre la posibilidad de
conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación
integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario
para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el
máximo grado de eficacia posible de todos los derechos, bienes e intereses jurídicos en
conflicto. De ahí que, como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de
proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del
artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a
la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del artículo 14
LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» —STS de 21 de enero -
ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)—.
7. La aplicación de la reseñada jurisprudencia a este caso conduce, se adelanta ya, a la
desestimación de la presente reclamación. Desde esta perspectiva, no puede obviarse que,
como ya se ha reflejado, la resolución inicial concedió parcialmente el acceso especificando
que la información que se excluye de ese conocimiento público es información que está
clasificada por el organismo que la aporta, cuya divulgación supone un riesgo para el sistema
de seguimiento de la desinformación.
Tal conclusión ha de considerarse razonable teniendo en cuenta el contexto internacional
actual, las finalidades que se persiguen con la Comisión de Desinformación y las
consecuencias que se derivarían del acceso a la información, partiendo de la definición de lo
haya de entenderse por seguridad nacional contenida en el artículo 3 de la Ley 36/2015, de
28 de septiembre, de Seguridad Nacional —«(…) la acción del Estado dirigida a proteger la
libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus
principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a
la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos»—. La restricción
al acceso al número de campañas detectadas, a la documentación de la Comisión Permanente
y a los informes que no han sido entregados tiene su fundamento en evitar la exposición de
las técnicas y capacidades de detección y análisis y de los procedimientos de intercambio de
información clasificada, cuyo conocimiento público redundaría en detrimento de su eficacia.
En definitiva, la reclamación presentada debe ser desestimada al apreciarse, por un lado, una
alteración de la solicitud inicial de información y, por otro, la justificación razonada y
proporcional del límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 29 de abril de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez