Inadmitida 03/10/2022 · 108 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre el acceso al expediente de la central hidroeléctrica de Viana I

Una asociación solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro el expediente de la central hidroeléctrica de Viana I. La CHE inadmitió la solicitud alegando que debía tramitarse por la Ley de Información Ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal (extemporánea).

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 17 de junio de 2022, superando ampliamente el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 Según el artículo 43.2 de la LPAC, la notificación electrónica se entiende rechazada y practicada diez días naturales después de su puesta a disposición si el interesado no accede al contenido.
3 La resolución de la CHE estuvo disponible desde el 30 de marzo de 2021, por lo que el plazo para reclamar finalizó en abril de 2021.
4 El Consejo de Transparencia determina que, al haberse practicado la notificación por el transcurso del plazo de diez días, la reclamación posterior es extemporánea.

Texto completo

Resolución 328/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante solicitó el 24 de marzo de 2022 a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «Remisión del expediente 1993-M-7 sobre un aprovechamiento para la producción de energía eléctrica, central hidroeléctrica de Viana I » 2. Mediante resolución de 29 de marzo de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO respondió a la asociación solicitante lo siguiente : S/REF: 001- 055281 N/REF: R/0559/2022; 100-007013 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio p ara la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/CH del Ebro Información solicitada : Expediente aprovechamiento de central hidroeléctrica de Viana I « Una vez analizada la solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, esta Confederación Hidrográfica del Ebro no puede aceptar la misma puesto que la petición formulada no encaja en los supuestos recogidos en la Ley 19/2013. En este texto legal, se entiende por información pública los documentos o contenidos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones. Así, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc. ; b) los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a); c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos y, d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. Por tanto, de acuerdo con el argumento anterior, en relación con lo que se establece en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: “se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental. En consecuencia esta Confederación Hidrográfica del Ebro acuerda inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública a que se refiere la solicitud deducida por la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos, comunicándole que esta Confederación le remitirá la respuesta que proceda en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. » 3. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2022, la solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «(…) En resumen, que ha de ofrecerse la información, se haya motivado la petición en un u otra Ley, pues ése es el derecho reconocido al ciudadano por la normativa internacional, europea y nacional. Pero es que, a mayor abundamiento, nuestra solicitud se basaba en la normativa administrativa, en la de transparencia y la ambiental, cuyo objeto es el mismo: información administrativa. Creemos que el criterio de la CHE es una banal excusa o excusa de mal pagador, pues ya se anunció públicamente el expediente en el BOE. Es, sin duda, una muestra más de las dificultades que plantea este organismo que, en vez de ayudar y servir al ciudadano, exige trabas como el hecho de acudir en persona a Zaragoza a consultar un expediente, que puede contener centenares de páginas, que ya está en formato electrónico, cuando desde la Ley 11/2007 y ya con la Ley 39/2015 existe la Administración electrónica 3. Asimismo, hay Comunidades autónomas que tienen su propia Ley de Transparencia y su propio Consejo de Transparencia, que sí admiten reclamaciones en materia de acceso a la información ambiental. Tal es el caso de Murcia, la Comunidad Valenciana, Cataluña, Aragón, La Rioja, la Comunidad Foral de Navarra, Castilla León, y Canarias. (…) La información que solicitamos se encuentra ya en el Registro de Aguas y otros archivos de la CHE y allí se encuentra consignada en la actualidad y su acceso es incondicionado y abierto, tal y como ordena el art. 80. 2 de la Ley de Aguas y el art. 193.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida a un concreto expediente relativo a un aprovechamiento para la producción de energía eléctrica de la central hidroeléctrica de Viana I. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Confederación Hidrográfica requerida resolvió inadmitir la solicitud al amparo de la LTAIBG e indicó que remitiría respuesta «en el marco del procedimiento afectado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.» El reclamante muestra su disconformidad con la conclusión anterior, alegano que su solicitud se fundamentó en la Ley de Transparencia y que la información que solicita debe ser pública. 4. Planteada la controversia en estos términos, lo cierto es que la presente reclamación debe ser inadmitida al haberse presentado de forma extemporánea. En efecto, consta en el expediente que la resolución de inadmisión dictada por la Confederación Hidrográfica se puso a disposición de la asociación para su notificación el 30 de marzo de 2021 y que, en esa misma fecha, se le envió correo informándole de tal extremo, no compareciendo la asociación a la notificación hasta el 1 de junio de 2022. Conviene recordar, en este sentido, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante» y que el artículo 24.2 LTAIBG señala que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.» Por su parte, el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, dispone que: «1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.» 5. En este caso, tal y como ya se ha puesto de manifiesto, el Ministerio requerido puso la resolución sobre acceso a disposición de la asociación reclamante en fecha 30 de marzo de 2021 (enviándole, además, un correo electrónico en el que se comunica que están a su disposición la resolución dictada y sus adjuntos), no compareciendo la citada entidad a la notificación de la mencionada resolución de inadmisión hasta el 1 de junio de 2022. Teniendo en cuenta lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en el transcrito artículo 43.2 LPAC, transcurridos diez días naturales desde la citada puesta a disposición, la notificación se entiende rechazada continuándose con la tramitación del procedimiento. Por tanto, en fecha 9 de abril de 2021, transcurridos los diez días naturales a que se refiere el precepto, la notificación se entendió rechazada pero practicada, computándose desde entonces el plazo para la interposición de la reclamación que, sin embargo, no se presentó hasta el 17 de junio de 2022. En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por ASOCIACIÓN PARA EL ESTUDIO Y MEJORA DE LOS SALMÓNIDOS frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez