Estimada 03/10/2022 · 158 días en resolverse

Reclamación por acceso a la relación de acompañantes del Presidente del Gobierno en vuelo a La Palma y resultado estimatorio

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia la lista de acompañantes del Presidente del Gobierno en un vuelo a La Palma. La Administración concedió el acceso parcialmente remitiendo la agenda pública y denegando el resto por motivos de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la lista, excluyendo solo a tripulación y seguridad.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió en el plazo máximo legal, vulnerando el procedimiento ágil establecido en el preámbulo de la LTAIBG.
2 El Consejo de Transparencia desestima el argumento de seguridad, señalando que conocer la identidad de ministros, altos cargos o asesores no perjudica la efectividad de los planes de protección de autoridades.
3 Se basan en precedentes del propio Consejo y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 para determinar que la identidad de los acompañantes en viajes oficiales no es información clasificada.
4 Se establece una salvedad al acceso permitiendo excluir la identificación de la tripulación y del personal de seguridad para proteger sus derechos individuales y la seguridad del dispositivo.

Texto completo

Resolución 326/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 21 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación al viaje celebrado por el Presidente del Gobierno a la Isla de La Palma para la celebración de la Conferencia de Presidentes del día 13 de marzo pasado SOLICITO: 1.- Relación e identidad de los acompañantes (ministros, autoridades, altos cargos, asesores o cualquier otro cargo) que han acudido en el mismo vuelo fletado por el Presidente del Gobierno». S/REF: 001-067078 N/REF: R-0388-2022 / 100-006764 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: SECRET ARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO Información solicitada: Acompañantes del Presidente del Gobierno en viaje a La Palma para celebración Conferencia de Presidentes No consta respuesta de la Administración 2. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. Con fecha 29 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de julio de 2022 se recibió escrito de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO con el siguiente contenido: «ANTECEDENTES El día 21 de marzo de 2022, doña XXX presentó solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo contenido era el siguiente: (…) Con fecha del 29 de abril de 2022, se notifica a la interesada la resolución de la solicitud de acceso a la información presentada. El día 28 de abril de 2022, la interesada presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indicando como motivo de la misma no haber recibido respuesta a la solicitud presentada. Con fecha 29 de julio [sic] de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da traslado de esta reclamación a fin de que se realicen las alegaciones que se consideren oportunas. FUNDAMENTACIÓN El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, p or el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica asumirá el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno, ALEGA Este órgano ha resuelto la solicitud presentada concediendo parcialmente el acceso a la información requerida, siendo notificada a la interesada el 29 de abril del 2022. Se acompaña la resolución emitida. No existiendo más motivos de reclamación que la falta de resolución, este órgano reitera el contenido de la resolución notificada y, por tanto, SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por doña xxx ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.» La precitada resolución de 29 de abril de 2022 de la SECFRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, que estima parcialmente la solicitud, tiene el siguiente contenido: «(…) Conceder parcialmente el acceso a la información solicitada. La información de interés público relativa a los acompañantes del Presidente del Gobierno en la XXVI Conferencia de Presidentes, celebrada el pasado 13 de marzo de 2022 en la isla de La Palma, puede consultarse en el siguiente enlace: agendapresidente.aspx En la información publicada en este vínculo se preservan aquellos datos que se encuentran protegidos por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En este sentido debe tenerse en cuenta que cada desplazamiento del Presidente del Gobierno lleva aparejado el establecimiento de un dispositivo para la preservación de su seguridad personal y de la actividad que realiza. Así, dar a conocer el número y la identidad de las personas que conforman el dispositivo de cada desplazamiento implicaría desvelar pautas de actuación y datos específicos sobre planes de protección de autoridades cuyo conocimiento podría perjudicar la efectividad de los dispositivos de seguridad presentes y futuros y, en consecuencia, poner en peligro la vida del Presidente del Gobierno y de las personas que acompañan su actividad». 4. El 12 de julio de 2022 se trasladaron a la reclamante las alegaciones y la resolución de la Administración para que formulase las consideraciones que tuviese por conveniente. El siguiente 26 de julio se recibió escrito con el siguiente contenido: «(…) El Ministerio extemporáneamente ha resuelto con fecha 29 de abril de 2022, en cualquier caso fuera de plazo y tras iniciar trámite el CTBG. La información solicitaba la relación de acompañantes del Presidente del Gobierno “en el mismo vuelo”. Nada de esto ha sido contestado, limitando a señalar una dirección de la página web de Moncloa, agenda del Presidente del Gobierno, donde constan quiénes fueron a la reunión en La Palma, pero no facilita la información relativa a los acompañantes del Presidente del Gobierno que han acudido en el mismo vuelo fletado por el Presidente del Gobierno. Entendemos que la información solicitada, que hace referencia a la forma en que incurren en un gasto los miembros del ejecutivo, no ha sido facilitada, procediendo a una concesión parcial de la información que realmente es una denegación tácita puesto que no se ha facilitado la información. Solicitamos por tanto a la vista de la respuesta, que se resuelva la reclamación de forma estimatoria y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información tal y como fue solicitada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En relación con la reclamación presentada procede recordar, en primer término, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud relativa a la relación e identidad de acompañantes del Presidente del Gobierno que acudieron en el mismo vuelo que él a la Conferencia de Presidentes celebrada en La Palma el pasado 13 de marzo, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. El organismo requerido estimó parcialmente la solicitud, extemporáneamente, facilitando un enlace a la página web institucional de La Moncloa en la que se da cuenta de la Agenda del Presidente del Gobierno del día 13 de marzo de 2022, indicando que acuden a la Conferencia de Presidentes la vicepresidenta primera y ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la vicepresidenta tercera y ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la ministra de Hacienda y Función Pública, el ministro del Interior, el ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, la ministra de Política Territorial y Portavoz del Gobierno, la ministra de Sanidad y el ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Preservándose de la información, se específica en la resolución, los datos que se encuentran protegidos por el artículo 15 LTAIBG, a cuyo efecto considera que «dar a conocer el número y la identidad de las personas que conforman el dispositivo de cada desplazamiento implicaría desvelar pautas de actuación y datos específicos sobre planes de protección de autoridades cuyo conocimiento podría perjudicar la efectividad de los dispositivos de seguridad presentes y futuros y, en consecuencia, poner en peligro la vida del Presidente del Gobierno y de las personas que acompañan su actividad». 5. Centrado en estos términos el objeto de la reclamación ha de advertirse que el asunto de los acompañantes en los vuelos del Presidente del Gobierno, así como del Jefe del Estado, ha sido planteado en varias ocasiones ante el Consejo de Transparencia –procedimientos R/0332/2020, R/0594/2020, R/0745/2021 y R/0897/2021 , entre otros-, habiéndose pronunciado incluso el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo de 2020 [ECLI:ES:TS:2020:810]. En supuestos precedentes en que se solicitaba conocer la identidad de los acompañantes en los viajes del Presidente del Gobierno, la Administración había fundado su negativa a proporcionar la información en que se trataba de información clasificada a los efectos de lo previsto en la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales. En todos esos casos, el Consejo de Transparencia estimó las reclamaciones al considerar, entre otros motivos, que el alcance de lo clasificado como secreto o reservado no se extiende a la referida información, pues no versa sobre movimientos de las aeronaves militares con fines de defensa nacional ni sobre los planes de protección de personas, sino sobre la identidad de los acompañantes del Presidente del Gobierno en un viaje oficial. Sin perjuicio de lo anterior, en las precitadas resoluciones se fijó una salvedad al acceso a la información dado que, no obstante su estimación, se consideró que debía excluirse la identificación de la tripulación de las aeronaves y del personal de seguridad, dado que su conocimiento público no resulta necesario para satisfacer los fines de transparencia a los que se orienta la LTAIBG y, por tanto, prevalece la protección de sus derechos individuales. En el presente caso debe alcanzarse igual conclusión que en los aludidos precedentes, pues la Administración fundamenta, sin más esfuerzo argumentativo, que dar a conocer el listado de los acompañantes del Presidente del Gobierno en el mismo vuelo que le desplazó a La Palma para la celebración de la Conferencia de Presidentes «implicaría desvelar pautas de actuación y datos específicos sobre planes de protección de autoridades cuyo conocimiento podría perjudicar la efectividad de los dispositivos de seguridad presentes y futuros y, en consecuencia, poner en peligro la vida del Presidente del Gobierno y de las personas que acompañan su actividad.» Dado que de la información que ha de facilitar la Administración en estos casos queda excluida la relativa a la tripulación y el personal de seguridad, no se alcanza a comprender en qué medida y grado conocer la identidad de ministros, autoridades, altos cargos, asesores o cualquier otro personal de apoyo, distintos de aquéllos, puede perjudicar la efectividad de los dispositivos de seguridad o poner en peligro la vida del Presidente del Gobierno o de sus acompañantes. En definitiva, por las razones expuestas, la reclamación debe estimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: Relación de acompañantes del Presidente del Gobierno al viaje con indicación del nombre y puesto que desempeñan o en virtud del cual fueron invitados al mismo, excluyendo a la tripulación y el personal de seguridad. TERCERO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez