Se solicitó al Ministerio de la Presidencia la lista de acompañantes del Presidente del Gobierno en un vuelo a La Palma. La Administración concedió el acceso parcialmente remitiendo la agenda pública y denegando el resto por motivos de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la lista, excluyendo solo a tripulación y seguridad.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en el plazo máximo legal, vulnerando el procedimiento ágil establecido en el preámbulo de la LTAIBG.
2
El Consejo de Transparencia desestima el argumento de seguridad, señalando que conocer la identidad de ministros, altos cargos o asesores no perjudica la efectividad de los planes de protección de autoridades.
3
Se basan en precedentes del propio Consejo y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 para determinar que la identidad de los acompañantes en viajes oficiales no es información clasificada.
4
Se establece una salvedad al acceso permitiendo excluir la identificación de la tripulación y del personal de seguridad para proteger sus derechos individuales y la seguridad del dispositivo.
Texto completo
Resolución 326/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
21 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación al viaje celebrado por el Presidente del Gobierno a la Isla de La Palma
para la celebración de la Conferencia de Presidentes del día 13 de marzo pasado
SOLICITO:
1.- Relación e identidad de los acompañantes (ministros, autoridades, altos
cargos, asesores o cualquier otro cargo) que han acudido en el mismo vuelo
fletado por el Presidente del Gobierno».
S/REF: 001-067078
N/REF: R-0388-2022 / 100-006764
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: SECRET
ARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Información solicitada: Acompañantes del Presidente del Gobierno en viaje a La Palma para
celebración Conferencia de Presidentes
No consta respuesta de la Administración
2. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, la interesada interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG).
3. Con fecha 29 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 7 de julio de 2022 se recibió escrito de la SECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO con el siguiente contenido:
«ANTECEDENTES
El día 21 de marzo de 2022, doña XXX presentó solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, cuyo contenido era el siguiente: (…)
Con fecha del 29 de abril de 2022, se notifica a la interesada la resolución de la
solicitud de acceso a la información presentada.
El día 28 de abril de 2022, la interesada presentó reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno indicando como motivo de la misma no haber
recibido respuesta a la solicitud presentada.
Con fecha 29 de julio [sic] de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da
traslado de esta reclamación a fin de que se realicen las alegaciones que se
consideren oportunas.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, p or el que se reestructura
la Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de Coordinación Técnica y
Jurídica asumirá el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica
de la Presidencia del Gobierno,
ALEGA
Este órgano ha resuelto la solicitud presentada concediendo parcialmente el acceso a
la información requerida, siendo notificada a la interesada el 29 de abril del 2022. Se
acompaña la resolución emitida.
No existiendo más motivos de reclamación que la falta de resolución, este órgano
reitera el contenido de la resolución notificada y, por tanto,
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por doña xxx ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.»
La precitada resolución de 29 de abril de 2022 de la SECFRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, que estima parcialmente la solicitud, tiene el siguiente
contenido:
«(…)
Conceder parcialmente el acceso a la información solicitada.
La información de interés público relativa a los acompañantes del Presidente del
Gobierno en la XXVI Conferencia de Presidentes, celebrada el pasado 13 de marzo de
2022 en la isla de La Palma, puede consultarse en el siguiente enlace:
agendapresidente.aspx
En la información publicada en este vínculo se preservan aquellos datos que se
encuentran protegidos por el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En
este sentido debe tenerse en cuenta que cada desplazamiento del Presidente del
Gobierno lleva aparejado el establecimiento de un dispositivo para la preservación de su seguridad personal y de la actividad que realiza. Así, dar a conocer el número y la
identidad de las personas que conforman el dispositivo de cada desplazamiento
implicaría desvelar pautas de actuación y datos específicos sobre planes de
protección de autoridades cuyo conocimiento podría perjudicar la efectividad de los
dispositivos de seguridad presentes y futuros y, en consecuencia, poner en peligro la
vida del Presidente del Gobierno y de las personas que acompañan su actividad».
4. El 12 de julio de 2022 se trasladaron a la reclamante las alegaciones y la resolución de la
Administración para que formulase las consideraciones que tuviese por conveniente. El
siguiente 26 de julio se recibió escrito con el siguiente contenido:
«(…)
El Ministerio extemporáneamente ha resuelto con fecha 29 de abril de 2022, en
cualquier caso fuera de plazo y tras iniciar trámite el CTBG.
La información solicitaba la relación de acompañantes del Presidente del Gobierno
“en el mismo vuelo”.
Nada de esto ha sido contestado, limitando a señalar una dirección de la página web
de Moncloa, agenda del Presidente del Gobierno, donde constan quiénes fueron a la
reunión en La Palma, pero no facilita la información relativa a los acompañantes del
Presidente del Gobierno que han acudido en el mismo vuelo fletado por el Presidente
del Gobierno.
Entendemos que la información solicitada, que hace referencia a la forma en que
incurren en un gasto los miembros del ejecutivo, no ha sido facilitada, procediendo a
una concesión parcial de la información que realmente es una denegación tácita
puesto que no se ha facilitado la información.
Solicitamos por tanto a la vista de la respuesta, que se resuelva la reclamación de
forma estimatoria y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información tal y
como fue solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En relación con la reclamación presentada procede recordar, en primer término, que el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud relativa a la relación e identidad de
acompañantes del Presidente del Gobierno que acudieron en el mismo vuelo que él a la
Conferencia de Presidentes celebrada en La Palma el pasado 13 de marzo, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes.
El organismo requerido estimó parcialmente la solicitud, extemporáneamente, facilitando un
enlace a la página web institucional de La Moncloa en la que se da cuenta de la Agenda del
Presidente del Gobierno del día 13 de marzo de 2022, indicando que acuden a la Conferencia
de Presidentes la vicepresidenta primera y ministra de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, la vicepresidenta tercera y ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
el ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la ministra de Hacienda y
Función Pública, el ministro del Interior, el ministro de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, la ministra de Política Territorial y Portavoz del Gobierno, la
ministra de Sanidad y el ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Preservándose
de la información, se específica en la resolución, los datos que se encuentran protegidos por
el artículo 15 LTAIBG, a cuyo efecto considera que «dar a conocer el número y la identidad de
las personas que conforman el dispositivo de cada desplazamiento implicaría desvelar pautas
de actuación y datos específicos sobre planes de protección de autoridades cuyo conocimiento
podría perjudicar la efectividad de los dispositivos de seguridad presentes y futuros y, en
consecuencia, poner en peligro la vida del Presidente del Gobierno y de las personas que
acompañan su actividad».
5. Centrado en estos términos el objeto de la reclamación ha de advertirse que el asunto de los
acompañantes en los vuelos del Presidente del Gobierno, así como del Jefe del Estado, ha
sido planteado en varias ocasiones ante el Consejo de Transparencia –procedimientos
R/0332/2020, R/0594/2020, R/0745/2021 y R/0897/2021 , entre otros-, habiéndose
pronunciado incluso el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo de 2020
[ECLI:ES:TS:2020:810].
En supuestos precedentes en que se solicitaba conocer la identidad de los acompañantes en
los viajes del Presidente del Gobierno, la Administración había fundado su negativa a
proporcionar la información en que se trataba de información clasificada a los efectos de lo
previsto en la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales. En todos esos casos, el
Consejo de Transparencia estimó las reclamaciones al considerar, entre otros motivos, que el
alcance de lo clasificado como secreto o reservado no se extiende a la referida información,
pues no versa sobre movimientos de las aeronaves militares con fines de defensa nacional ni
sobre los planes de protección de personas, sino sobre la identidad de los acompañantes del
Presidente del Gobierno en un viaje oficial. Sin perjuicio de lo anterior, en las precitadas
resoluciones se fijó una salvedad al acceso a la información dado que, no obstante su
estimación, se consideró que debía excluirse la identificación de la tripulación de las
aeronaves y del personal de seguridad, dado que su conocimiento público no resulta
necesario para satisfacer los fines de transparencia a los que se orienta la LTAIBG y, por tanto,
prevalece la protección de sus derechos individuales.
En el presente caso debe alcanzarse igual conclusión que en los aludidos precedentes, pues la
Administración fundamenta, sin más esfuerzo argumentativo, que dar a conocer el listado de
los acompañantes del Presidente del Gobierno en el mismo vuelo que le desplazó a La Palma
para la celebración de la Conferencia de Presidentes «implicaría desvelar pautas de actuación
y datos específicos sobre planes de protección de autoridades cuyo conocimiento podría
perjudicar la efectividad de los dispositivos de seguridad presentes y futuros y, en
consecuencia, poner en peligro la vida del Presidente del Gobierno y de las personas que
acompañan su actividad.» Dado que de la información que ha de facilitar la Administración en
estos casos queda excluida la relativa a la tripulación y el personal de seguridad, no se alcanza
a comprender en qué medida y grado conocer la identidad de ministros, autoridades, altos
cargos, asesores o cualquier otro personal de apoyo, distintos de aquéllos, puede perjudicar
la efectividad de los dispositivos de seguridad o poner en peligro la vida del Presidente del
Gobierno o de sus acompañantes.
En definitiva, por las razones expuestas, la reclamación debe estimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
Relación de acompañantes del Presidente del Gobierno al viaje con indicación del nombre y
puesto que desempeñan o en virtud del cual fueron invitados al mismo, excluyendo a la
tripulación y el personal de seguridad.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez