Se solicitó al Ministerio de Consumo el expediente de contratación, la relación de invitados a la licitación y el informe jurídico externo sobre la transposición de la Directiva (UE) 2020/1828. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, denegando el acceso al informe por ahora para proteger el proceso de toma de decisiones (art. 14.1.k LTAIBG).
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso a la información y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
No se considera información auxiliar o de apoyo aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano.
3
El informe solicitado no es un documento interno entre órganos administrativos, por lo que no encaja estrictamente en la causa de inadmisión del artículo 18.1.b LTAIBG.
4
Se aplica el límite del artículo 14.1.k LTAIBG para garantizar la confidencialidad y el secreto en los procesos de toma de decisión, evitando perturbaciones en el espacio deliberativo.
5
La restricción al acceso al informe es temporal y decaerá una vez que se haya adoptado la decisión administrativa correspondiente en el proceso de transposición de la Directiva.
Texto completo
Resolución 311/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
27 de enero de 2022 al MINISTERIO DE CONSUMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“En relación al contrato menor celebrado para llevar a cabo la transposición al
ordenamiento jurídico nacional de los artículos de la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020, adjudicado a
CONSUMER CONSULTING S.L.
SOLICITO:
1.- Copia del expediente de contratación con inclusión del acuerdo de motivación y
copia del informe realizado.
S/REF: 001-065158
N/REF: R-0221-2022 / 100-006518
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CONSUMO Información solicitada: Informe jurídico externo
2.- Copia de los informes, estudios, o documentación, cualquiera que sea su formato,
que aconseje prescindir de los servicios jurídicos del Estado para la realización de
tales informes avalando la contratación externa de los mismos.
3.- Relación de empresas, juristas de prestigio o bufetes reconocidos a los que se
invitó a participar en la licitación.”
2. El 24 de febrero de 2022 el MINISTERIO DE CONSUMO resolvió la solicitud de información
pública en los siguientes términos:
“En relación con dicha solicitud, se adjunta una copia del expediente de contratación,
en el que se ha dado cumplimiento a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, por la que se
publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados
en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
En dicho expediente puede encontrar la Memoria en la que se describen los motivos
que han aconsejado la contratación del informe, así como las solicitudes realizadas a
tres empresas con el fin de que pudieran presentar su presupuesto para la
adjudicación del contrato.
Respecto a la petición del informe, objeto del mencionado contrato, no procede su
acceso dado que se trata de un documento de carácter auxiliar y de apoyo para una
actuación administrativa que aún no se ha producido como es la trasposición de la
Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre
de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses
colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE. El
carácter de información auxiliar o apoyo constituye un supuesto de inadmisión de
acceso a la información pública, previsto en el apartado 1.b) del artículo 18 de la
LTAIPBG:
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas.
Tal y como ha interpretado y desarrollado el criterio CI/006/2005 adoptado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre el carácter restrictivo de dicho
artículo, la inadmisión de la solicitud podrá ser declarada cuando la información
requerida
1. “…contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición e un órgano o entidad”
2. “…”
3. “… se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud”
4. “…”
5. “… se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final”.
En el informe solicitado se dan las tres condiciones señaladas en el criterio
anteriormente señalado sobre la restricción del acceso a su contenido. Se trata de
una opinión personal del autor del informe, que servirá de información preparatoria
sobre el modo de llevar a cabo la transposición al ordenamiento jurídico nacional de
algunos artículos de la citada Directiva (UE) 2020/1828, en concreto las
características que deben reunir las entidades habilitadas para la interposición de
acciones de representación de los intereses colectivos de los consumidores y que, de
ningún modo tiene carácter de informe preceptivo ni ha sido incorporado como
motivación de la adopción de una decisión”.
3. Mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2022, se interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“PRIMERO: Que en fecha 27 de enero de 2022 se solicitó información al Ministerio de
Consumo registrada con el número 001-065158. Se adjunta copia de la solicitud.
SEGUNDO: Que dentro de plazo hemos recibido resolución por la que se concede
acceso parcial a la información solicitada.
En concreto se deniega la información solicitada respecto a solicitud de copia del
informe objeto del contrato, por las razones de considerar que la citada
documentación tiene la consideración de documentación auxiliar o de apoyo.
También se deniega la segunda pregunta realizada: Copia de los informes, estudios, o
documentación, cualquiera que sea su formato, que aconseje prescindir de los
servicios jurídicos del Estado para la realización de tales informes avalando la
contratación externa de los mismos, respecto de la cual nada se dice.
Como tiene declarado reiteradamente el CTBG la motivación que exige la Ley
19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter
auxiliar o de apoyo.”
Lo solicitado es precisamente el conocimiento del informe para el cual se ha
celebrado una contratación y se ha gastado un dinero público, dicho documento es de
una vital importancia puesto que el Ministerio ha decidido, por razones que no ha
contestado, prescindir de los servicios jurídicos del Estado y contratar un servicio
externo para la realización de un informe jurídico. Tal informe, debe ser motivado y
en ningún caso puede obedecer a “opiniones personales del autor” y aunque así
fueran, dado que tales opiniones personales del autor han sido pagadas con dinero
público, deben ser de general conocimiento.
No se puede hacer un gasto y ocultar tanto su necesidad como la valoración, y la
documentación que recoge esos hechos, existente como reconoce la resolución de
inadmisión, no puede hurtarse al conocimiento público.
Asimismo, y en interpretación del mencionado criterio, el Consejo de Transparencia se
ha pronunciado en numerosas ocasiones (por ejemplo, en la reclamación
R/0159/2018) que lo determinante no es la denominación de la información, sino su
naturaleza, principal o accesoria, respecto de la decisión finalmente adoptada y,
sobre todo, su relevancia respeto del proceso de decisiones del organismo público.
A este respecto, ha de recordarse que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está
contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”.
4. Con fecha 7 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CONSUMO, al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 25 de marzo de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
“Efectivamente, tal y como se ha hecho constar en los antecedentes no se ha
entregado a la solicitante copia del informe elaborado tras la adjudicación del
contrato menor a Consumer Consulting S.L., por las razones expuestas anteriormente.
Nos encontramos ante un documento preliminar que no forma aún parte del
expediente de elaboración del borrador del anteproyecto de ley de transposición de la
Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre
de 2020, relativa a las
acciones de representación para la protección de los intereses
colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE.
Se trata de una Directiva de cuya transposición son responsables son el Ministerio de
Justicia y el Ministerio de Consumo, cada uno en el ámbito de sus respectivas
competencias y en las leyes que será objeto de modificación. El Ministerio de Justicia
transpondrá en la Ley de Enjuiciamiento Civil los aspectos procesales de las acciones
de representación a las que se refiere la Directiva y el Ministerio de Consumo,
procederá a incorporar en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre los requisitos que se exigirán a las entidades
que representen los intereses colectivos de los consumidores para el ejercicio de tales
acciones de representación, así como su designación y financiación.
Dado que la interposición de acciones colectivas en defensa de los intereses de los
consumidores ha sido muy escasa y, teniendo en cuenta que se abre un nuevo
panorama para este tipo de acciones, lo que permitirá garantizar que en todos los
Estados miembros los consumidores dispongan, a escala de la Unión y nacional, de al
menos un mecanismo procesal efectivo y eficiente de acciones de representación
para obtener medidas de cesación y medidas resarcitorias, se solicitó el referido
informe para tener una opinión jurídica sólida de cuál sería el modo más adecuado de
llevar a cabo la elaboración del borrador de anteproyecto de ley. Hasta el momento,
dicho informe no ha sido ni siquiera trasladado al corresponsable Ministerio de
Justicia por no haber adoptado ninguna decisión sobre la materia, ni tampoco se ha
intercambiado información sobre dicha decisión en las reuniones informales sobre la
transposición que, coordinadas por la Comisión Europea, se están llevando a cabo.
La consideración de este informe como una mera opinión jurídica que servirá de
reflexión sobre la decisión a adoptar, referente a los requisitos y formas de
financiación de las entidades habilitadas para interponer las acciones de
representación a las que nos venimos refiriendo ha sido la causa de la no entrega a
Doña …, basada en el literal b del apartado 1 del artículo 18 de la LTAIPBG:
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) ……..
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida
en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas”.
Como ya se ha especificado anteriormente el informe contiene opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiestan la posición del órgano que
desarrollará la actuación, tiene carácter de mera información preparatoria de la
decisión final que se adopte (sin que tenga que coincidir) y no tiene carácter
preceptivo. Todo ello, coincide en opinión de esta unidad con el criterio CI/006/2005
adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre el carácter
restrictivo de la letra b del apartado a del artículo 18 de la LTAIPBG.
B) La solicitante manifiesta que se le ha denegado la entrega de “Copia de los
informes, estudios, o documentación, cualquiera que sea su formato, que aconseje
prescindir de los servicios jurídicos del Estado para la realización de tales informes
avalando la contratación externa de los mismos” y que no se habiéndosele remitido,
no se ha indicado nada sobre ello en la resolución.
En primer lugar, hay que señalar las exigencias establecidas en el artículo 118 de La
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en cuanto a la
emisión de un informe previo justificando la necesidad del contrato:
“Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1. (….)
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un
informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del
contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los
umbrales descritos en el apartado anterior”.
Este informe fue emitido y firmado por la persona titular de la Dirección General de
Consumo en fecha 7 de octubre de 2021 y entregado a la solicitante que, ahora
reclama ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendiendo que se
daba acceso a la información solicitada y que, de acuerdo a la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, justificaba de manera motivada la necesidad del contrato, ya que nos
encontrábamos ante una cuestión hasta ahora no prevista legalmente, no existiendo
experiencia en la interposición de demandas colectivas, por lo que se consideró
necesario contar con el apoyo de un informe que contenga la opinión jurídica de un
experto en la materia.
Por tanto, la necesidad de celebrar el contrato objeto de esta reclamación ha
quedado justificada con la elaboración de una memoria justificativa, que, formando
parte del expediente del contrato que nos ocupa, le fue remitida a la interesada.
Como es obvio una memoria justificativa de la suscripción de un contrato para la
elaboración de un informe no puede aconsejar prescindir de los servicios jurídicos del
Estado, debiendo limitarse a la necesidad de recabar la opinión de un especialista en
la materia.
Por otra parte, y aunque no se ha incorporado en dicha memoria justificativa, a las
razones aludidas sobre la necesidad de contratación externa de la elaboración del
informe, hay que añadir el eventual y extraordinario volumen de trabajo en esta
unidad, especialmente en una de sus competencias como es el informe, elaboración y
tramitación de normas, tanto en el ámbito de la trasposición de normativa de la
Unión Europea, como del apremio en la adopción de normas de protección de los
consumidores en la situación de crisis sanitaria derivada delCovid-19 o de la explosión
del volcán Cumbre Vieja en la isla de La Palma.
Por otro lado, no es función propia de la Abogacía del Estado el asesoramiento sobre
el modo de llevar a cabo la transposición de una directiva de la Unión, ni tampoco en
la elaboración de textos normativos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas, y en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real
Decreto 997/2003, de 25 de julio.
Todo ello, si bien no ha sido referido pormenorizadamente en la memoria justificativa
que forma parte del expediente de contratación del contrato menor discutido, ni se
ha informado a la solicitante, porque no era objeto de su solicitud, si ha pesado en la
decisión tomada por esta Dirección General de Consumo para la celebración del
contrato que tuvo como finalidad la elaboración del informe al que nos venimos
refiriendo”.
5. Otorgado el correspondiente trámite de audiencia, con fecha 12 de abril de 2022 la
reclamante presentó escrito de alegaciones en los siguientes términos:
“Las alegaciones presentadas no desvirtúan el razonamiento ya manifestado en el
escrito de reclamación por lo que insistimos en los motivos ya expuestos.
Insistimos en lo manifestado. Aceptar que todos los contratos de servicios licitados,
son opiniones personales de sus autores y por lo tanto documentación auxiliar puesto
que expresan sus ideas personales, equivale a un fraude de ley en la utilización
democrática de los recursos.
La transparencia permite fiscalizar el gasto de los gobernantes, y el pago lo hemos
hecho todos, no el Ministro de Consumo, por lo que tenemos derecho a conocer en
qué gastamos el dinero y los resultados de dicho contrato. Da igual que la
transposición no se haya producido, sí se ha producido el pago del contrato.
Además la resolución parte de un concepto equivocado. Con independencia de los
resultados a que puedan dar lugar el trabajo, que es la finalidad del contrato menor
celebrado, lo que es claro es que existe un producto de dicho contrato, y dicho
producto, el informe, es público y debe ser entregado, con independencia de que se
produzca la transposición o no.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La reclamación trae causa de una solicitud de acceso al expediente del contrato adjudicado
por el Ministerio de Consumo a una consultora para la elaboración de un informe jurídico
sobre la transposición de la Directiva (UE) 2020/1828, copia del informe entregado y otras
informaciones relacionadas, formulada en los términos que figuran en los antecedentes.
El Departamento ministerial facilitó copia del expediente de contratación informando a la
solicitante de que en la memoria constan los motivos de la contratación y las empresas a las
que se ha solicitado presentación de presupuestos. En cambio, deniega el acceso al informe
argumentando que tiene “carácter auxiliar y de apoyo para una actuación administrativa que
aún no se ha producido”, razón por la que considera aplicable la causa de inadmisión de la
letra b) del artículo 18.1 LTAIBG.
La reclamante impugna la denegación del acceso al informe y considera que tampoco se ha
atendido la solicitud de conocer los informes que hayan aconsejado la contratación de un
informe jurídico externo prescindiendo de los servicios jurídicos del Estado.
4. Comenzando por esta segunda cuestión, el Ministerio requerido argumenta en sus
alegaciones que las razones que motivaron la contratación externa se encuentran recogidas
en el informe previo del órgano de contratación, en el cual se justifica la necesidad del
contrato conforme exige el 118 de La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, informe emitido por la persona titular de la Dirección General de Consumo y que fue
entregado a la solicitante. A ello añade como justificación adicional el “extraordinario
volumen de trabajo de la unidad,” y que “no es función propia de la Abogacía del Estado el
asesoramiento sobre el modo de llevar a cabo la transposición de una directiva de la Unión, ni
tampoco en la elaboración de textos normativos”. A la vista de lo expuesto, este Consejo
considera adecuadamente atendida la solicitud de acceso en este punto.
5. Resta, por tanto, como única cuestión a dilucidar la pretensión de acceder al informe
resultante del contrato. El Ministerio sustenta su negativa a conceder el acceso en la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG al
considerar que: (i) “se trata de un documento de carácter auxiliar y de apoyo para una
actuación administrativa que aún no se ha producido como es la trasposición de la Directiva
(UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020”, (ii)
contiene “una opinión personal del autor que servirá de información preparatoria sobre el
modo de llevar a cabo la transposición al ordenamiento jurídico nacional de algunos artículos
de la citada Directiva”; y (iii) que “de ningún modo tiene carácter de informe preceptivo ni ha
sido incorporado como motivación de la adopción de una decisión”. Posteriormente, en las
alegaciones, añade que se trata de un “documento preliminar que no forma aún parte del
expediente de elaboración del borrador del anteproyecto de ley de transposición de la
Directiva”, e insiste en que no se ha tomado ninguna decisión basada en él, manifestando que
hasta ese momento “dicho informe no ha sido ni siquiera trasladado al corresponsable
Ministerio de Justicia por no haber adoptado ninguna decisión sobre la materia, ni tampoco se
ha intercambiado información sobre dicha decisión en las reuniones informales sobre la
transposición que, coordinadas por la Comisión Europea, se están llevando a cabo”.
6. Al valorar la procedencia de aplicar la causa de inadmisión prevista en la letra b) del apartado
1 del artículo 18 de la LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso
a la información pública “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o entidades administrativas”, es preciso tener en cuenta tanto los criterios
interpretativos establecidos por este Consejo como la doctrina jurisprudencial elaborada por
nuestros Tribunales de Justicia; y, en este sentido, resulta obligado comenzar recordando la
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que
el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG al sentar la siguiente doctrina en interés
casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
Este Consejo, por su parte, en ejercicio de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG
elaboró el Criterio Interpretativo 006/2015,
en el que se precisa que la característica que habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) es “la condición de
información auxiliar o de apoyo” y no la denominación que a la información o al soporte que
la contiene se atribuya, siendo la relación expresada en el precepto (“notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”)
un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre
información cuya verdadera naturaleza sea la de “auxiliar o de apoyo”.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar
referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
• Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
• Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
• Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud;
• La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
• Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de
carácter auxiliar o de apoyo aquella que “tenga relevancia en la tramitación del expediente o
en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”.
Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional contenida en su
Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357), en la que se confirman los
elementos esenciales del mencionado Criterio 006/2015 del CTBG e incorporan algunas
pautas interpretativas relevantes en los siguientes pasajes del fundamento jurídico segundo:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
- “(…) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional.”
- “Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente
interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente,
aspectos relevantes que han de ser informados.”
- “Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la
información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así
bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han
interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma
el carácter amplio que tiene el concepto de "información pública" en el artículo 13 de la
Ley 19/2013. Y es así que de admitir la tesis de la Abogacía del Estado para conocer la
elaboración de una norma reglamentaria bastaría con acudir a su texto final, sin poder
conocer todos los informes evacuados durante la misma, cuya relevancia en modo
alguno puede ponerse en entredicho para conocer el espíritu de la norma.
- “Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones
Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella
evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última”
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, no cabe entender que la información
contenida en el documento solicitado tenga “carácter de auxiliar o de apoyo” a los efectos
previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG. Aun cuando se admita a efectos dialécticos que el
informe contiene una opinión personal del autor que no manifiesta la posición del órgano,
que es una información preparatoria de la actividad del órgano, y que no es un informe
preceptivo ni ha sido incorporado como motivación de la adopción de una decisión, como
sostiene el Ministerio, de ello no se deriva automáticamente la aplicación de la causa de
inadmisión invocada. En primer lugar, porque los informes a los que hace referencia el
artículo 18.1.b) son únicamente los “internos o entre órganos o entidades administrativas”,
cualidades que no reúne el aquí valorado. En segundo lugar, porque, como claramente se
determina en el Criterio de este Consejo, en ningún caso tendrá la consideración de
información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que “tenga relevancia en la tramitación
del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano” y, en el presente caso,
dicha relevancia no sólo se deriva del objeto mismo del informe, sino que es expresamente
reconocida por el Departamento ministerial, al manifestar que el encargo se enmarca en el
proceso de transposición de una Directiva de la Unión Europea y que “servirá de reflexión
sobre la decisión a adoptar, referente a los requisitos y formas de financiación de las
entidades habilitadas para interponer las acciones de representación”.
7. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que en el presente caso concurre una circunstancia
singular que debe ser tomada en consideración. Como en varias ocasiones pone de manifiesto
el Ministerio, la actuación administrativa dirigida a la transposición de la Directiva (UE)
2020/1828, de la que el encargo del informe es una actividad preparatoria, no se ha iniciado
en el momento de formularse la solicitud, precisándose además que “dicho informe no ha
sido ni siquiera trasladado al corresponsable Ministerio de Justicia por no haber adoptado
ninguna decisión sobre la materia, ni tampoco se ha intercambiado información sobre dicha
decisión en las reuniones informales sobre la transposición que, coordinadas por la Comisión
Europea, se están llevando a cabo”. Al formular estas alegaciones se está aludiendo -aún sin
mencionarlo explícitamente- a la protección del bien jurídico al que sirve el límite del artículo
14.1.k) LTAIBG, relativo a la “garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los
procesos de toma de decisión”, límite que entronca con el principio de eficacia de la
actuación pública y persigue garantizar a las autoridades públicas un espacio deliberativo libre
de perturbaciones que puedan afectar a la decisión final orientada a satisfacer el interés
general.
Habida cuenta de que, en este caso, el proceso de adopción de decisiones, según se
manifiesta expresamente, no sólo no está en curso sino que ni siquiera se ha iniciado, este
Consejo entiende que resulta de aplicación el límite del artículo 14.1.k) con el fin de proteger
el correcto desenvolvimiento del proceso de decisión administrativa.
Ahora bien, dado que dicho límite, al igual que los demás legalmente establecidos, tiene que
interpretarse y aplicarse en sentido estricto, su vigencia ha de quedar circunscrita al tiempo
estrictamente necesario para alcanzar la finalidad perseguida. En consecuencia, una vez que
se haya adoptado la correspondiente decisión administrativa, el límite decae en la medida en
que haya dejado de ser necesario para garantizar el proceso deliberativo interno de los
órganos competentes.
Por tanto, la restricción al acceso al informe objeto de la presente reclamación tiene un
carácter temporalmente limitado, debiendo concederse, si así se solicita, a partir del
momento en el que se hayan adoptado las decisiones correspondientes en el proceso de
transposición de la Directiva.
En consecuencia, por los argumentos expuestos y con los condicionantes indicados, la
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de 24
de febrero de 2022 el MINISTERIO DE CONSUMO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez