El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico memorias de fabricantes y centros de tratamiento de vehículos desde 2011. Alegó que no se le facilitó la información detallada ni los datos agregados prometidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación de memorias individualizadas de fabricantes se basó en el artículo 13.2d) de la Ley 27/2006, alegando la protección de confidencialidad de datos comerciales e industriales.
2
El Ministerio sostuvo que los informes de centros autorizados de tratamiento residen en las comunidades autónomas, suministrando únicamente datos agregados.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información pública en el plazo legal establecido por la LTAIBG.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a que la Administración proporcionó la información completa fuera de plazo y como consecuencia de la intervención del CTBG.
Texto completo
Resolución 291/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
17 de febrero de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Tal y como plantea la Ley que regula al tratamiento de los vehículos al final de su
vida útil, el Ministerio de Transición Ecológica recibe anualmente memorias
individuales elaboradas por las marcas fabricantes de coches sobre el tratamiento de
sus vehículos al final de su vida útil. Solicito el acceso a todas estas memorias desde
que la normativa entró en vigor en 2011 o desde la fecha que comenzaron a recibirse.
En esta misma ley se establece que los Centros Autorizados de Tratamientos de
Residuos deben elaborar informes anuales en los que se detalle los vehículos que han
sido desguazados en sus instalaciones. Estos informes se remiten a las Comunidades
S/REF: 001-065957
N/REF: R-0307-2022 / 100-006647
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Informes vida útil de vehículos
Autónomas y luego estas las elevan al Ministerio de Transición Ecológica. También
solicito el acceso a todas estas memorias elaboradas por los TAC desde que la
normativa entró en vigor en 2011 o desde la fecha que comenzaron a recibirse».
2. Mediante resolución de 31 de marzo de 2022 de la DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y
EVALUACIÓN AMBIENTAL, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, se contesta, en síntesis, los siguiente:
«Con fecha 24 de febrero de 2022 ha tenido entrada en esta Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental, a través de la Oficina de Información Ambiental del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, solicitud nº 0839/2022
de D. xxx, formulada en el Portal de la Transparencia el pasado 23 de febrero de
2022, donde quedó registrada con el nº 001-065957, y desde donde se resolvió
remitirla a dicha Oficina de Información Ambiental.
[…]
Los informes anuales que los centros autorizados para el tratamiento de vehículos
deben elaborar se presentan ante la autoridad competente de la comunidad
autónoma donde radica el centro, siendo ésta la que dispone de los citados informes.
Este Ministerio suministra la información agregada para el conjunto de los mismos.
En relación con las memorias anuales correspondientes a los fabricantes de vehículos,
en virtud del artículo 13.2d) de la ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente, no procede facilitar la información individualizada
por cada fabricante, en tanto que dichas memorias incluyen información de interés
empresarial, como las estrategias y planes de actuación para reducir el impacto
ambiental de los vehículos, que tiene carácter confidencial. Lo que puede
proporcionarse, para distintos años, son los datos agregados, para el conjunto de las
marcas, correspondientes al resultado de la gestión de los vehículos dados de baja y
gestionados, al final de su vida útil.
Datos correspondientes a los centros de tratamiento de vehículos y fabricantes, son
tratados de forma agregada, y se encuentran incluidos en las comunicaciones
anuales que realiza este Ministerio a la Comisión Europea, en cumplimento de lo
previsto en la Decisión 2005/293/CE de la Comisión, del 1 de abril de 2005 y de las
que se adjuntan copias correspondientes a las comunicaciones realizadas en los años
2010 a 2019 […]».
3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2021, el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con, en síntesis, el siguiente contenido:
«[…]
En la solicitud de trasparencia solicito las siguientes cosas:
-1º Acceso a todos los informes anuales elaborados por los centros autorizados para
el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil.
- 2º Acceso a todas las memorias anuales elaboradas por las marcas de fabricantes
de coches sobre el tratamiento de sus vehículos al final de su vida útil.”
Lo principal que reclamo es que no me han querido facilitar mi segundo punto de la
solicitud, en el que pido acceso a todas las memorias anuales elaboradas por las
marcas de fabricantes de coches sobre el tratamiento de sus vehículos al final de su
vida útil. También me indican que lo que sí me pueden facilitar son los datos
agregados, para el conjunto de las marcas, correspondientes al resultado de la
gestión de los vehículos dados de baja y gestionados, al final de su vida útil. Pero esto
tampoco me lo han facilitado, ni desglosado por años, ni de ninguna manera.
Por otra parte, en cuanto al primer punto de la solicitud, me han facilitado informes
anuales agregados, porque los centros autorizados para el tratamiento de vehículos
presentan estos informes ante la autoridad competente de la comunidad autónoma
donde radica el centro, siendo esta la que dispone de los citados informes. Por esto,
este Ministerio me justifica que ellos solo me suministran la información agregada
para el conjunto de los mismos. Pero digo yo, que para hacer la información
agregada, se tienen que elaborar teniendo acceso a los informes que reciben de las
autonomías. ¿Si tienen acceso a ellos por qué no los comparten?».
4. Con fecha 19 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de agosto
de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido:
«[…]
Vista la reclamación presentada con fecha de 31 de marzo de 2022 por D. xxx, a
la resolución emitida por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental con
fecha de 31 de marzo de 2022, en relación a su solicitud de acceso a la información
en materia de medio ambiente, procede realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: D. xxx indica en su reclamación que: “no me han querido facilitar el acceso
a todas las memorias anuales elaboradas por las marcas de fabricantes de coches
sobre el tratamiento de sus vehículos al final de su vida útil. También me indican que
lo que sí me pueden facilitar son los datos agregados, para el conjunto de las marcas,
correspondientes al resultado de la gestión de los vehículos dados de baja y
gestionados, al final de su vida útil. Pero esto tampoco me lo han facilitado, ni
desglosado por años, ni de ninguna manera”.
Al respecto de esta reclamación, cabe indicar lo siguiente:
El mismo día que D. xxx interpone la reclamación ante el CTBG, es decir el 31 de
marzo de 2022, también procede a enviar un e-mail al buzón de información
ambiental de esta Dirección General de Calidad y Evaluación ambiental, concretando
su primera solicitud de información (requiere el dato anual de vehículos que llegan al
fin de su vida útil, según las propias Marcas Automovilísticas)
El 7 de abril de 2022, la Subdirección General de Economía Circular (SGEC)
dependiente de esta Dirección General, da contestación a su mail, indicando que si
desea conocer los datos, desglosados por marcas, de los vehículos que llegan al final
de su vida útil, debe dirigirse a la Dirección General de Tráfico, de cuya base de datos
podrán extraer las información que solicita.
Ese mismo día, el interesado envía otro e-mail de contestación a la SGEC, solicitando
los datos agregados, para el conjunto de las marcas de automóviles,
correspondientes al resultado de la gestión de los vehículos dados de baja y
gestionados, al final de su vida útil.
Posteriormente, el 21 de abril de 2022, la SGEC, le remite la información que había
requerido vía e-mail (el dato anual de vehículos que llegan al fin de su vida útil) por
ser el mismo canal utilizado por el interesado para dirigirse a esta unidad, pero
referente únicamente a los años 2019 y 2020.
El 5 de mayo de 2022, D. xxx solicita la información relativa a los años 2015 a 2018 de
nuevo vía e-mail, y finalmente el 10 de mayo de 2022, la SGEC le proporciona la
información correspondiente a los años solicitados. (Se adjuntan todos los e-mails
anteriormente indicados, donde se puede comprobar que se remitió al interesado la
información solicitada)
En definitiva, la información referente a este punto de la reclamación le fue enviada
mediante e-mail, ya que el interesado se dirigió a través de este canal a la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental, por medio de la oficina de información
ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por lo
cual se considera que su solicitud de información fue satisfecha y no procede
reclamación contra la misma.
Asimismo, debe reiterarse que tal y como se señaló en la resolución de acceso a la
información ambiental contra la que se interpone la reclamación, el artículo 13 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente que lleva por título “Excepciones a la obligación de facilitar la información
ambiental”, establece en su apartado 2 que: “Las solicitudes de información
ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede
afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a
continuación”, que son entre otros los previstos en el aparato d) :”A la
confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha
confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa
comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés
público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal”.
Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que la misma incurre
en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, y en consecuencia, con
fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 13.2 de la citada Ley 27/2006,
de 18 de julio, se estimó conveniente proporcionar únicamente una información
parcial y limitada, a una serie de datos muy concretos, solicitados por el interesado.
SEGUNDO: D. xxx expone en la reclamación planteada que: “Me han facilitado
informes anuales agregados, porque los centros autorizados para el tratamiento de
vehículos presentan estos informes ante la autoridad competente de la comunidad
autónoma donde radica el centro, siendo esta la que dispone de los citados informes.
Por esto, este
Ministerio me justifica que ellos solo me suministran la información
agregada para el conjunto de los mismos. Pero digo yo, que para hacer la
información agregada, se tienen que elaborar teniendo acceso a los informes que
reciben de las autonomías”.
En relación a esta reclamación, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo
11.2 del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida
útil, según el cual: “Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor deben
presentar, antes del 1 de junio un informe sobre su actividad y el resultado de la
gestión de los vehículos fuera de uso de sus marcas”.
El informe se debe presentar ante este Ministerio y posteriormente, el Ministerio da
traslado a las comunidades autónomas. La información que se ha suministrado al
solicitante proviene de los informes remitidos por los sistemas individuales de
responsabilidad de los productores, ya que la solicitud de información que se recibió
siempre ha estado referida a los productores.
Por último, cabe señalar que en la resolución de 31 de marzo de 2022 emitida por
esta Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, se indicó que los informes
anuales que los centros autorizados para el tratamiento de vehículos deben elaborar
se presentan ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radica
el centro, siendo ésta la que dispone de los citados informes. Este Ministerio
suministra la información agregada para el conjunto de los mismos y en este sentido
se entregaron a D. xxx (vía e-mail) un total de 9 informes anuales agregados que
contienen información detallada acerca de los datos solicitados, razón por la cual se
considera que dicha información fue proporcionada, no procediendo reclamación».
5. El 5 de agosto de 2022 se trasladaron las alegaciones formuladas por la Administración al
reclamante a fin de que manifestase lo que tuviese por conveniente, sin que en la fecha en
que se dicta esta resolución se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en relación con diversa información sobre
informes de vida útil de vehículos, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes.
El Ministerio requerido proporciona información parcial en la resolución de la solicitud,
mientras que en fase de reclamación, y a través de una sucesión de correos electrónicos
intercambiados entre el hoy reclamante y el Centro Directivo de referencia, facilita
información detallada sobre el objeto de la solicitud.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en
plazo y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si
bien, como decimos, en el curso del procedimiento de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que considera
satisfecha su pretensión.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales,
dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar ulteriores actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez