Estimada 16/09/2022 · 169 días en resolverse

Solicitud de informes sobre la vida útil de vehículos y resultado de la gestión de bajas, estimada por motivos formales

El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico memorias de fabricantes y centros de tratamiento de vehículos desde 2011. Alegó que no se le facilitó la información detallada ni los datos agregados prometidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación de memorias individualizadas de fabricantes se basó en el artículo 13.2d) de la Ley 27/2006, alegando la protección de confidencialidad de datos comerciales e industriales.
2 El Ministerio sostuvo que los informes de centros autorizados de tratamiento residen en las comunidades autónomas, suministrando únicamente datos agregados.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información pública en el plazo legal establecido por la LTAIBG.
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a que la Administración proporcionó la información completa fuera de plazo y como consecuencia de la intervención del CTBG.

Texto completo

Resolución 291/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 17 de febrero de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Tal y como plantea la Ley que regula al tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, el Ministerio de Transición Ecológica recibe anualmente memorias individuales elaboradas por las marcas fabricantes de coches sobre el tratamiento de sus vehículos al final de su vida útil. Solicito el acceso a todas estas memorias desde que la normativa entró en vigor en 2011 o desde la fecha que comenzaron a recibirse. En esta misma ley se establece que los Centros Autorizados de Tratamientos de Residuos deben elaborar informes anuales en los que se detalle los vehículos que han sido desguazados en sus instalaciones. Estos informes se remiten a las Comunidades S/REF: 001-065957 N/REF: R-0307-2022 / 100-006647 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Informes vida útil de vehículos Autónomas y luego estas las elevan al Ministerio de Transición Ecológica. También solicito el acceso a todas estas memorias elaboradas por los TAC desde que la normativa entró en vigor en 2011 o desde la fecha que comenzaron a recibirse». 2. Mediante resolución de 31 de marzo de 2022 de la DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, se contesta, en síntesis, los siguiente: «Con fecha 24 de febrero de 2022 ha tenido entrada en esta Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, solicitud nº 0839/2022 de D. xxx, formulada en el Portal de la Transparencia el pasado 23 de febrero de 2022, donde quedó registrada con el nº 001-065957, y desde donde se resolvió remitirla a dicha Oficina de Información Ambiental. […] Los informes anuales que los centros autorizados para el tratamiento de vehículos deben elaborar se presentan ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radica el centro, siendo ésta la que dispone de los citados informes. Este Ministerio suministra la información agregada para el conjunto de los mismos. En relación con las memorias anuales correspondientes a los fabricantes de vehículos, en virtud del artículo 13.2d) de la ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, no procede facilitar la información individualizada por cada fabricante, en tanto que dichas memorias incluyen información de interés empresarial, como las estrategias y planes de actuación para reducir el impacto ambiental de los vehículos, que tiene carácter confidencial. Lo que puede proporcionarse, para distintos años, son los datos agregados, para el conjunto de las marcas, correspondientes al resultado de la gestión de los vehículos dados de baja y gestionados, al final de su vida útil. Datos correspondientes a los centros de tratamiento de vehículos y fabricantes, son tratados de forma agregada, y se encuentran incluidos en las comunicaciones anuales que realiza este Ministerio a la Comisión Europea, en cumplimento de lo previsto en la Decisión 2005/293/CE de la Comisión, del 1 de abril de 2005 y de las que se adjuntan copias correspondientes a las comunicaciones realizadas en los años 2010 a 2019 […]». 3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con, en síntesis, el siguiente contenido: «[…] En la solicitud de trasparencia solicito las siguientes cosas: -1º Acceso a todos los informes anuales elaborados por los centros autorizados para el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. - 2º Acceso a todas las memorias anuales elaboradas por las marcas de fabricantes de coches sobre el tratamiento de sus vehículos al final de su vida útil.” Lo principal que reclamo es que no me han querido facilitar mi segundo punto de la solicitud, en el que pido acceso a todas las memorias anuales elaboradas por las marcas de fabricantes de coches sobre el tratamiento de sus vehículos al final de su vida útil. También me indican que lo que sí me pueden facilitar son los datos agregados, para el conjunto de las marcas, correspondientes al resultado de la gestión de los vehículos dados de baja y gestionados, al final de su vida útil. Pero esto tampoco me lo han facilitado, ni desglosado por años, ni de ninguna manera. Por otra parte, en cuanto al primer punto de la solicitud, me han facilitado informes anuales agregados, porque los centros autorizados para el tratamiento de vehículos presentan estos informes ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radica el centro, siendo esta la que dispone de los citados informes. Por esto, este Ministerio me justifica que ellos solo me suministran la información agregada para el conjunto de los mismos. Pero digo yo, que para hacer la información agregada, se tienen que elaborar teniendo acceso a los informes que reciben de las autonomías. ¿Si tienen acceso a ellos por qué no los comparten?». 4. Con fecha 19 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de agosto de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido: «[…] Vista la reclamación presentada con fecha de 31 de marzo de 2022 por D. xxx, a la resolución emitida por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental con fecha de 31 de marzo de 2022, en relación a su solicitud de acceso a la información en materia de medio ambiente, procede realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: D. xxx indica en su reclamación que: “no me han querido facilitar el acceso a todas las memorias anuales elaboradas por las marcas de fabricantes de coches sobre el tratamiento de sus vehículos al final de su vida útil. También me indican que lo que sí me pueden facilitar son los datos agregados, para el conjunto de las marcas, correspondientes al resultado de la gestión de los vehículos dados de baja y gestionados, al final de su vida útil. Pero esto tampoco me lo han facilitado, ni desglosado por años, ni de ninguna manera”. Al respecto de esta reclamación, cabe indicar lo siguiente: El mismo día que D. xxx interpone la reclamación ante el CTBG, es decir el 31 de marzo de 2022, también procede a enviar un e-mail al buzón de información ambiental de esta Dirección General de Calidad y Evaluación ambiental, concretando su primera solicitud de información (requiere el dato anual de vehículos que llegan al fin de su vida útil, según las propias Marcas Automovilísticas) El 7 de abril de 2022, la Subdirección General de Economía Circular (SGEC) dependiente de esta Dirección General, da contestación a su mail, indicando que si desea conocer los datos, desglosados por marcas, de los vehículos que llegan al final de su vida útil, debe dirigirse a la Dirección General de Tráfico, de cuya base de datos podrán extraer las información que solicita. Ese mismo día, el interesado envía otro e-mail de contestación a la SGEC, solicitando los datos agregados, para el conjunto de las marcas de automóviles, correspondientes al resultado de la gestión de los vehículos dados de baja y gestionados, al final de su vida útil. Posteriormente, el 21 de abril de 2022, la SGEC, le remite la información que había requerido vía e-mail (el dato anual de vehículos que llegan al fin de su vida útil) por ser el mismo canal utilizado por el interesado para dirigirse a esta unidad, pero referente únicamente a los años 2019 y 2020. El 5 de mayo de 2022, D. xxx solicita la información relativa a los años 2015 a 2018 de nuevo vía e-mail, y finalmente el 10 de mayo de 2022, la SGEC le proporciona la información correspondiente a los años solicitados. (Se adjuntan todos los e-mails anteriormente indicados, donde se puede comprobar que se remitió al interesado la información solicitada) En definitiva, la información referente a este punto de la reclamación le fue enviada mediante e-mail, ya que el interesado se dirigió a través de este canal a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por medio de la oficina de información ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por lo cual se considera que su solicitud de información fue satisfecha y no procede reclamación contra la misma. Asimismo, debe reiterarse que tal y como se señaló en la resolución de acceso a la información ambiental contra la que se interpone la reclamación, el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente que lleva por título “Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental”, establece en su apartado 2 que: “Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación”, que son entre otros los previstos en el aparato d) :”A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal”. Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, y en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 13.2 de la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, se estimó conveniente proporcionar únicamente una información parcial y limitada, a una serie de datos muy concretos, solicitados por el interesado. SEGUNDO: D. xxx expone en la reclamación planteada que: “Me han facilitado informes anuales agregados, porque los centros autorizados para el tratamiento de vehículos presentan estos informes ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radica el centro, siendo esta la que dispone de los citados informes. Por esto, este Ministerio me justifica que ellos solo me suministran la información agregada para el conjunto de los mismos. Pero digo yo, que para hacer la información agregada, se tienen que elaborar teniendo acceso a los informes que reciben de las autonomías”. En relación a esta reclamación, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil, según el cual: “Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor deben presentar, antes del 1 de junio un informe sobre su actividad y el resultado de la gestión de los vehículos fuera de uso de sus marcas”. El informe se debe presentar ante este Ministerio y posteriormente, el Ministerio da traslado a las comunidades autónomas. La información que se ha suministrado al solicitante proviene de los informes remitidos por los sistemas individuales de responsabilidad de los productores, ya que la solicitud de información que se recibió siempre ha estado referida a los productores. Por último, cabe señalar que en la resolución de 31 de marzo de 2022 emitida por esta Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, se indicó que los informes anuales que los centros autorizados para el tratamiento de vehículos deben elaborar se presentan ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radica el centro, siendo ésta la que dispone de los citados informes. Este Ministerio suministra la información agregada para el conjunto de los mismos y en este sentido se entregaron a D. xxx (vía e-mail) un total de 9 informes anuales agregados que contienen información detallada acerca de los datos solicitados, razón por la cual se considera que dicha información fue proporcionada, no procediendo reclamación». 5. El 5 de agosto de 2022 se trasladaron las alegaciones formuladas por la Administración al reclamante a fin de que manifestase lo que tuviese por conveniente, sin que en la fecha en que se dicta esta resolución se haya recibido escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en relación con diversa información sobre informes de vida útil de vehículos, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. El Ministerio requerido proporciona información parcial en la resolución de la solicitud, mientras que en fase de reclamación, y a través de una sucesión de correos electrónicos intercambiados entre el hoy reclamante y el Centro Directivo de referencia, facilita información detallada sobre el objeto de la solicitud. En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en plazo y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en el curso del procedimiento de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que considera satisfecha su pretensión. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar ulteriores actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23, 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez