Desestimada 16/09/2022 · 170 días en resolverse

Solicitud de acceso a facturas de compra de vehículos privados y desestimación por inexistencia de la información en poder de la AEAT

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso del Ministerio y confirma la obligación de entregar la información solicitada sobre actas de infracción y medidas correctivas, tras la anonimización de datos personales.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 5 74/2023, de 3/5/2023 Amplía el acceso

    El tribunal rechaza el recurso del Ministerio y confirma que la Inspección de Trabajo debe entregar las actas de infracción y la información sobre medidas correctivas solicitadas, siempre que se disocien los datos personales.

  2. apelación SAN 66/2023, de 23/7/2024 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso del Ministerio y confirma la obligación de entregar la información solicitada sobre actas de infracción y medidas correctivas, tras la anonimización de datos personales.

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública ayuda para localizar facturas de compra de vehículos de 2005 y 2006. El interesado alegó que, siendo el titular, la AEAT podría localizarlas vía IVA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración no posee dichos documentos y no es la vía para trámites personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2 La AEAT no dispone de las facturas solicitadas ni de información sobre su ubicación, ya que los vendedores no tienen obligación formal de aportarlas salvo en procedimientos de comprobación.
3 El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para solicitar orientación sobre cómo realizar trámites o dónde obtener copias de documentos personales.
4 El acceso a facturas de una compraventa privada difícilmente puede incluirse en el ámbito de la información pública destinada a someter a escrutinio la actividad de los poderes públicos.
5 El uso del Portal de Transparencia para canalizar una petición no atribuye automáticamente el carácter de información pública a lo solicitado.

Texto completo

Resolución 290/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 27 de enero de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «En Febrero del 2005 y en Marzo del 2006, adquiridos vehículos Marca Audi y Fiat, y les agradecería me indicaran como puedo conseguir la factura de los mismos, dado que en los Concesionarios no me la facilitan. Entiendo que debido al tiempo trascurrido pueden tener dificultades para localizarlas, pero según información recibida, pienso que la Delegación de Hacienda a través de su Servicio de recaudación de IVA, podrán localizarlo, con el NIF del Comprador y las Declaraciones presentadas por los Concesionarios.» S/REF: 001-065164 N/REF: R-0306-2022 / 100-006646 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT Información solicitada : Facturas compra de vehículos propios 2. Mediante resolución de 11 de marzo de 2022, la AEAT contestó al solicitante lo siguiente: «En relación con su solicitud de acceso se le indica que la petición recibida a través del Portal de Transparencia no es propiamente una "solicitud de acceso a la información", en el sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así, el artículo 13 de la citada Ley establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la cuestión sea una "solicitud de acceso a la información". En este sentido, el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al referirse a las causas de inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, por no ser objeto de la Ley de Transparencia.» 3. Mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2022, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, alegando que: «No me indican cómo puedo conseguir facturas de vehículos adquiridos en los años 2005 y 2006, siendo el propietario /titular.» 4. Con fecha 31 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de abril de 2022 se recibió escrito en el que la AEAT reitera el contenido de la resolución recurrida y añade lo siguiente: «A lo señalado en la citada resolución podría añadirse que el vendedor del vehículo no tiene obligación formal de aportar las facturas acreditativas de ventas declaradas en IVA, salvo que sean requeridas en el seno de un procedimiento de comprobación, por tanto, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no dispone en su poder de dichas facturas y no tiene información de quién puede tenerlas además del vendedor. 5. El 7 de abril de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el requerimiento el mismo 7 de abril, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que el solicitante pide que se le indique cómo conseguir las facturas correspondientes a la compra de dos vehículos en los años 2005 y 2006, dado que los concesionarios no se las han podido facilitar. La AEAT requerida inadmitió la citada solicitud al considerar que la petición no es propiamente una "solicitud de acceso a la información” con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, invocando asimismo la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) LTAIBG. En el trámite de alegaciones en este procedimiento añade que «el vendedor del vehículo no tiene obligación formal de aportar las facturas acreditativas de ventas declaradas en IVA, salvo que sean requeridas en el seno de un procedimiento de comprobación, por tanto, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no dispone en su poder de dichas facturas y no tiene información de quién puede tenerlas además del vendedor.» 4. A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre no consta objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada en este punto. Y esto es lo que acontece en este caso en el que la Administración, tras poner de manifiesto en su resolución inicial que no entendía comprendida en la noción de información pública la documentación solicitada, ha añadido de forma explícita que ni dispone de las facturas ni tiene información acerca de quién pueda tenerlas aparte del vendedor. Cabe recordar, a mayor abundamiento, que el derecho de acceso a la información, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG en relación con el artículo 105.1.b) CE, no es el cauce adecuado para dirigir a las administraciones públicas este tipo de peticiones que pretenden conseguir información sobre cómo realizar determinados trámites o dónde obtener copia de documentos personales. El derecho a la información, cuyo ejercicio se garantiza a través de la reclamación ante este Consejo en caso de no ser atendido por el órgano requerido, se proyecta sobre la información que obra en poder del sujeto obligado por haberla generado o adquirido, en ejercicio de sus competencias y, precisamente, para someter a escrutinio la actividad de los poderes públicos y conocer el porqué de sus decisiones. De ahí que difícilmente el acceso a unas facturas de una compraventa privada pueda incluirse en su ámbito. En este sentido, el hecho de que el reclamante haya canalizado su petición a través del Portal de Transparencia no presupone la atribución automática del carácter de información pública a lo solicitado. 5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos, la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez