Texto completo
Resolución 290/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
27 de enero de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«En Febrero del 2005 y en Marzo del 2006, adquiridos vehículos Marca Audi y Fiat, y les
agradecería me indicaran como puedo conseguir la factura de los mismos, dado que en los
Concesionarios no me la facilitan. Entiendo que debido al tiempo trascurrido pueden tener
dificultades para localizarlas, pero según información recibida, pienso que la Delegación de
Hacienda a través de su Servicio de recaudación de IVA, podrán localizarlo, con el NIF del
Comprador y las Declaraciones presentadas por los Concesionarios.»
S/REF: 001-065164
N/REF: R-0306-2022 / 100-006646
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada
: Facturas compra de vehículos propios
2. Mediante resolución de 11 de marzo de 2022, la AEAT contestó al solicitante lo siguiente:
«En relación con su solicitud de acceso se le indica que la petición recibida a través del
Portal de Transparencia no es propiamente una "solicitud de acceso a la información", en el
sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Así, el artículo 13 de la citada Ley establece que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la
cuestión sea una "solicitud de acceso a la información".
En este sentido, el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al referirse a las causas de
inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, por no ser objeto de la Ley de
Transparencia.»
3. Mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2022, el interesado interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, alegando que: «No me indican cómo puedo
conseguir facturas de vehículos adquiridos en los años 2005 y 2006, siendo el propietario
/titular.»
4. Con fecha 31 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de abril de 2022 se recibió escrito en el
que la AEAT reitera el contenido de la resolución recurrida y añade lo siguiente:
«A lo señalado en la citada resolución podría añadirse que el vendedor del vehículo no tiene
obligación formal de aportar las facturas acreditativas de ventas declaradas en IVA, salvo
que sean requeridas en el seno de un procedimiento de comprobación, por tanto, la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria no dispone en su poder de dichas facturas y
no tiene información de quién puede tenerlas además del vendedor.
5. El 7 de abril de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que
manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el requerimiento el mismo 7 de abril, no
consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que el solicitante pide que se le indique cómo conseguir las
facturas correspondientes a la compra de dos vehículos en los años 2005 y 2006, dado que los
concesionarios no se las han podido facilitar.
La AEAT requerida inadmitió la citada solicitud al considerar que la petición no es
propiamente una "solicitud de acceso a la información” con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG, invocando asimismo la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e)
LTAIBG. En el trámite de alegaciones en este procedimiento añade que «el vendedor del
vehículo no tiene obligación formal de aportar las facturas acreditativas de ventas declaradas
en IVA, salvo que sean requeridas en el seno de un procedimiento de comprobación, por tanto,
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no dispone en su poder de dichas facturas y
no tiene información de quién puede tenerlas además del vendedor.»
4. A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia
previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el
reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre no consta objeto sobre el que proyectar el
ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación
formulada en este punto. Y esto es lo que acontece en este caso en el que la Administración,
tras poner de manifiesto en su resolución inicial que no entendía comprendida en la noción
de información pública la documentación solicitada, ha añadido de forma explícita que ni
dispone de las facturas ni tiene información acerca de quién pueda tenerlas aparte del
vendedor.
Cabe recordar, a mayor abundamiento, que el derecho de acceso a la información, conforme
a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG en relación con el artículo 105.1.b) CE, no es el
cauce adecuado para dirigir a las administraciones públicas este tipo de peticiones que
pretenden conseguir información sobre cómo realizar determinados trámites o dónde
obtener copia de documentos personales. El derecho a la información, cuyo ejercicio se
garantiza a través de la reclamación ante este Consejo en caso de no ser atendido por el
órgano requerido, se proyecta sobre la información que obra en poder del sujeto obligado por
haberla generado o adquirido, en ejercicio de sus competencias y, precisamente, para
someter a escrutinio la actividad de los poderes públicos y conocer el porqué de sus
decisiones. De ahí que difícilmente el acceso a unas facturas de una compraventa privada
pueda incluirse en su ámbito. En este sentido, el hecho de que el reclamante haya canalizado
su petición a través del Portal de Transparencia no presupone la atribución automática del
carácter de información pública a lo solicitado.
5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos, la reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la AEAT/MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez