El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el certificado de conformidad de un cinemómetro específico. El Centro Español de Metrología denegó el acceso alegando falta de identificación del equipo y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para dar traslado al fabricante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública ya que el informe de evaluación de conformidad es emitido por un organismo designado integrado en la organización del control metrológico del Estado.
2
No es exigible al solicitante una identificación más precisa del cinemómetro que la ya aportada (ubicación de la cabina), ya que la administración posee la información y no constituye causa de inadmisión.
3
La mera cita de límites como la confidencialidad o protección de datos, sin una justificación detallada y proporcional, es insuficiente para denegar el acceso.
4
El deber de reserva previsto en un Real Decreto carece del rango legal necesario para limitar el derecho de acceso a la información pública.
5
Se acuerda la retroacción de las actuaciones para que el organismo notifique al tercero interesado (fabricante) y este pueda realizar las alegaciones oportunas según el art. 19.3 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 275/2022
I ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
15 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)Copia del certificado o informe emitido por organismo inscrito en el Registro de Control
Metrológico, acreditativo de que el cinemómetro de efecto dópler (estático) situado en la
cabina lateral de la SE020, PK 2,738, sentido creciente, en la provincia de Sevilla, titularidad
de la Dirección General de Tráfico, es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente
el objetivo durante todo el proceso de medición».
2. Mediante resolución de 23 de marzo de 2022 el Centro Español de Metrología dictó
resolución con el siguiente contenido:
S/REF: 001-066822
N/REF: R-0298-2022 / 100-006635
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo/Centro Español de
Metrología
Información solicitada: Informe de organismo inscrito en el Registro de Control Metrológico
sobre cinemómetro dópler
“(…) informo lo siguiente:
PRIMERO
Que con la información que nos facilita no podemos determinar cuál es el cinemómetro al
que hace referencia, ya que una cabina puede alojar distintos cinemómetros.
SEGUNDO
Que por motivos de confidencialidad y protección de datos, al no ser los titulares del
documento que solicita, ni ser Administración pública competente ni miembro de la Comisión
de Metrología Legal del Consejo Superior de Metrología, tal como contempla el apartado 7
del Artículo 36 de la Sección Octava del Capítulo III del RD244/2016 , de 3 de junio, por el que
se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, solamente podríamos
facilitarle dicha información por requerimiento judicial.
POR LO EXPUESTO:
No podemos identificar el cinemómetro del que solicita información, ni si lo identificáramos
podríamos facilitarle dicha información. Por lo que le sugeriríamos se lo solicitase
directamente al titular de dicho instrumento o en su defecto al fabricante del mismo».
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2022, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«(…) el organismo destinatario no facilita la información solicitada aunque el cinemómetro
haya sido identificado correctamente, aduciendo que sólo se facilitaría a requerimiento
judicial».
4. Con fecha 29 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo /Centro Español de Metrología
(CEM) al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de
abril de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…)ALEGACIONES
1. El CEM no puede proporcionar la información solicitada por el demandante puesto que
desconoce cuál es el cinemómetro que se encuentra en la cabina que señala el demandante.
Por tanto, al no encontrarse la información en posesión del CEM, no nos es posible proceder
a su entrega.
2. Aun conociendo el modelo o el número de serie, de acuerdo con la legislación mencionada
en los fundamentos de derecho, el CEM no puede violar el acuerdo de confidencialidad que
rigen en todos sus servicios. Por ello, la solicitud debe remitirse al propietario de dicho
cinemómetro o a su empresa fabricante.
El CEM no podría tampoco, en el caso hipotético de que D. (…) pudiera informar sobre el
modelo y salvo resolución de la autoridad competente, proporcionar información sobre el
certificado de “módulo B: examen de tipo”, tal y como establece el apartado quinto del
artículo quinto del anexo I del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio. Dicha información le
pertenece al propietario del modelo y la solicitud debe dirigirse a él. Por los mismos motivos
y en base al artículo 12.1 del mencionado Real Decreto, tampoco podría proporcionar la
información incluso aunque conociera el número de serie del cinemómetro en cuestión.
3.Proporcionar dicha información supondría, en el hipotético caso de que el CEM tuviera los
datos necesarios para ello, una violación de la normativa vigente relativa a dichos servicios y
recogida tanto en la Resolución de 4 de septiembre y las condiciones generales por las que se
regulan los servicios ofertados por el CEM como por el propio Real Decreto 244/2016, de 3
de junio para que el CEM pudiera proporcionar la información, sería imprescindible que con
anterioridad se modificara la normativa vigente (Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, y la
Resolución de 4 de septiembre de 2019) para eliminar la referencia a la confidencialidad.
4. En todo caso, la LT reconoce los intereses económicos y comerciales y el secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial como límites al derecho de información
pública.
5. En conclusión, no proceder la concesión de acceso a la información solicitada por D (…)».
5. El 11 de abril de 2022, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, presentando el
11 abril escrito con el siguiente contenido:
«(…) Las alegaciones del CEM pretenden justificar la negativa a facilitar la información
solicitada en la confidencialidad de los datos obrantes en su poder. Este Consejo, a juicio de
quien suscribe, debe requerir al CEM a fin de que facilite la información interesado o bien que
remita la solicitud al titular de la información solicitada y en cuyo poder se encuentra».
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide acceso al «informe emitido por organismo inscrito en el
Registro de Control Metrológico acreditativo de que el cinemómetro de efecto dópler, situado
en cabina lateral de la SE020, PK 2,738, sentido creciente, en la provincia de Sevilla, titularidad
de la Dirección General de Tráfico, es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente
el objetivo durante todo el proceso de medición».
El organismo requerido dicta resolución denegando el acceso porque, en primer lugar, no
puede identificar el cinemómetro del que se solicita información (al poder alojar una misma
cabina distintos cinemómetros); y, en segundo lugar, porque considera que el reclamante
debería solicitar la información directamente al titular de dicho instrumento o en su defecto
al fabricante, argumentando motivos de confidencialidad y protección de datos.
4. Planteada la cuestión en los términos descritos conviene tener en cuenta, con carácter previo,
el marco normativo en que se inserta la información que se solicita. Así, el artículo 8 de la Ley
32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, al regular los elementos sometidos al control
metrológico del Estado dispone que «1. Los instrumentos, medios, materiales de referencia,
sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean
utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección
del medio ambiente, protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de
tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes
judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas que
se determinen con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del
Estado en los términos que se establezca en su reglamentación específica.»
Ese control, que según dispone el artículo 9 de la citada Ley 32/2014, de 22 de diciembre se
concreta en las fases de evaluación de conformidad y de control metrológico (en este segundo
caso, verificaciones periódicas o tras modificación o reparación), se lleva a cabo por entidades
que tienen consideración de organismos designados y que son habilitados para el desarrollo
de su actividad por las Administraciones Públicas competentes.
A lo anterior se suma que el artículo 18 de la Ley 32/2014, crea el Registro de Control
Metrológico —de carácter público, único de alcance nacional y cuyos datos están
centralizados en el Centro Español de Metrología, del que depende— en el que «deberán
inscribirse los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen,
comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al
control metrológico del Estado y sus modificaciones. De igual modo también serán inscritas en
el Registro de Control Metrológico las personas o entidades que intervengan en las fases del
control metrológico establecidas en el artículo 9 de esta ley». Además, según el artículo 45.c)
del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2014, el Registro de Control Metrológico debe incorporar obligatoriamente «los
datos relativos a los resultados de las actividades relacionadas con los procedimientos de
evaluación de la conformidad (…)».
Por su parte, el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014
se ocupa, entre otras cosas, del desarrollo de lo relativo al control metrológico del Estado en
sus distintas fases. En su artículo 10. 2 se prevén los diversos procedimientos o módulos para
llevar a cabo dicho control del conformidad; entre ellos el Módulo B: examen tipo, al que se
refiere la resolución de la que trae causa esta reclamación y que resulta aplicable a los
cinemómetros —así se recoge también en el Anexo XII, apéndice II (procedimiento técnico de
ensayos para la evaluación de conformidad de cinemómetros), apartado A (examen tipo B)—.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Anexo I del citado Real Decreto 244/2016,de
3 de junio, «El examen de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la
conformidad mediante la cual un organismo, examina el diseño técnico de un instrumento de
medida y verifica y da fe de que su diseño técnico cumple los requisitos establecidos en este
real decreto que le sean de aplicación.» En su apartado segundo se prevén las formas en que
puede llevar a cabo dicho examen tipo: examen de una muestra del instrumento de medida
como el que se va a fabricar (tipo de producción), examen de documentación técnica y de
apoyo (tipo de diseño) o una combinación de ambas.
La evaluación de conformidad previa a la comercialización y puesta en servicio de los
cinemómetros se solicita ante un organismo designado, a elección del propio fabricante, que
elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades de evaluación que se han
realizado y sus resultados. En relación con este informe el artículo 5.5 del Anexo I establece
que «[s]in perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades que designen al organismo,
el organismo solo dará a conocer el contenido de dicho informe, íntegramente o en parte, con
el acuerdo del fabricante»; previsión, esta, en la que el organismo requerido para facilitar la
información fundamenta la denegación del acceso. Por su parte, el artículo 5.9 del Anexo
prevé que «Cada organismo informará a la autoridad que le designó sobre los certificados de
examen de tipo emitidos y/o sobre cualquier adicional a los mismos que haya expedido o
retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de dicha autoridad la lista
de certificados y/o adicionales a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o
restringidos de otro modo»; y en su apartado 10 dispone que «El fabricante mantendrá a
disposición de las autoridades nacionales competentes una copia del certificado de examen de
tipo emitido, sus anexos y sus adicionales, junto con la documentación técnica, durante un
período de diez años después de la introducción del instrumento en el mercado.
Por último, no es posible obviar que el artículo 25.9 del Real Decreto 244/2016 (en lo relativo
a las obligaciones de los fabricantes) estipula que «Sobre la base de una solicitud motivada de
una Administración Pública competente, los fabricantes facilitarán toda la información y
documentación necesarias, en papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del
instrumento de medida con lo establecido en este real decreto, en una lengua fácilmente
comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en
cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los instrumentos de medida que
han introducido en el mercado» —obligación que se extiende a los representantes autorizados
ex artículo 26.2.c) del reglamento, a los importadores ex artículo 27.8 y a los distribuidores ex
artículo 28.5 de la misma norma—.
5. La alusión al marco normativo de la evaluación de conformidad de los instrumentos
destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos de motor que se ha realizado en el
fundamento jurídico anterior es relevante, pues del mismo se extraen los elementos
esenciales para la resolución de esta reclamación.
Así, en primer lugar, resulta evidente que lo solicitado debe considerarse como información
pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG —extremo, este, que en realidad
no ha sido rebatido por el CEM—. En efecto, la solicitud de información se proyecta sobre un
informe o certificado técnico relativo a la evaluación de conformidad de un radar que controla
la velocidad de los vehículos en un determinado tramo de carretera (para controlar los
excesos); informe que es emitido por un organismo designado (habilitado por la
Administración para la realización de este tipo de funciones, regulándose por decreto su
designación y sus incompatibilidades) que se conforma como uno de los sujetos integrantes de
la organización del control metrológico del Estado —vid. Capítulo V de la Ley 32/2014 que
estructura la organización en el Consejo Superior de Metrología, el Centro Español de
Metrología, el Registro de Control Metrológico y los organismos designados—.
Se trata además de información que, al entender de este Consejo se encuentra en el ámbito
de disponibilidad del Centro Español de Metrología (sujeto, por tanto, obligado por la Ley de
Trasparencia) no solo porque el informe se ha emitido por un organismo designado que se
inscribe en el Registro de Control Metrológico (en el que también se inscriben los datos y los
resultados de las evaluaciones de conformidad) cuyos datos están centralizados en el CEM,
sino porque, de la normativa antes extractada, se desprende que los informes, la
documentación o los certificados emitidos en las fases de control de metrología deben
ponerse a disposición de las autoridades competentes previa solicitud motivada.
Además, el control de la adecuación técnica de este tipo de instrumentos a su finalidad (en
este caso si el radar es capaz de tomar las medidas durante todo el tiempo en que el vehículo
esté en su ámbito de actuación) se inscribe plenamente en la finalidad perseguida por la Ley
de Transparencia.
Sentado el carácter público de la información solicitada, no resulta de recibo la afirmación del
CEM de que no se puede facilitar la información por falta de identificación del concreto
cinemómetro al que se refiere y ello porque es evidente que, si una cabina determinada sobre
la que se solicita la información incluye o puede incluir varios radares, la solicitud se
proyectará sobre todo ellos, sin que sea exigible al solicitante una identificación todavía más
precisa que la que ya ofrece el reclamante (cabina lateral de la SE020, PK 2,738, sentido
creciente, en la provincia de Sevilla ), sobre todo teniendo en cuenta que se trata de
información que obra en poder de la Administración —vid. en este sentido la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de10 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020721) en la que se considera
contraria a derecho la exigencia de que el solicitante de la información identifique la página
concreta del callejero de la Ponencia de Valores a la que se refiere su petición, pues ningún
precepto de la Ley del Catastro ni de la LTAIBG ampara tal exigencia ni la configura como causa
de inadmisión—.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede verificar ahora si concurren los límites que aduce el
organismo para no facilitar la información requerida: en particular, la cláusula de
confidencialidad que rige la prestación de servicios del CEM, la cláusula de confidencialidad o
deber de reserva que impone el reglamento (en el mencionado artículo 5.5 del Anexo I) y,
según menciona en sus alegaciones, la protección de los intereses económicos y comerciales y
el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
La premisa de partida ha de ser, como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo, la
interpretación estricta, cuando no restrictiva de los límites que el artículo 14.1 LTAIBG impone
al derecho de acceso a la información; y ello porque la formulación amplia con la que aparece
configurado este derecho, no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De lo anterior se deriva la
necesidad de una justificación expresa y detallada de la concurrencia de la restricción que se
alegue que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —
SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En este caso, se adelanta ya, no se constata una justificación adecuada de la concurrencia de
los límites alegados pues, en primer lugar, no basta la mera cita de los límites ni la alusión a la
necesidad de protección de la confidencialidad y la protección de datos personales sin ninguna
consideración añadida. Por otro lado, la referencia a la reserva de confidencialidad que se
impone a los organismos designados (o al CEM cuando ejerce esa función) obvia que los
límites al derecho de acceso a la información deben estar previstos legalmente, por lo que el
Real Decreto 244/2016 carece del rango necesario —debiéndose resaltar, además, que ese
deber de reserva en su actuación no excluye necesariamente el derecho de acceso a la
información de terceros—.
Por tanto, habiéndose caracterizado lo solicitado como información pública y no habiéndose
justificado la concurrencia de alguno de los límites previstos en el artículo 14 y 15 LTAIBG, o
alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG, procede la estimación
de la reclamación, sin perjuicio de que el informe o certificado que contenga la evaluación de
conformidad positiva (en tanto el radar está comercializado y en funcionamiento) contenga
exactamente la información que pide el solicitante respecto de la capacidad de detectar,
seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición.
En cualquier caso, atendiendo al hecho de que la divulgación del informe sobre la evaluación
de conformidad pudiera afectar al fabricante que lo solicitó en su día, este Consejo considera
que procede acordar la retroacción de actuaciones con el fin de que por el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo/ Centro Español de Metrología se proceda, de conformidad con
el artículo 19.3 de la LTAIBG, a dar traslado al tercero interesado para que en plazo de quince
días pueda realizar alegaciones que estime oportunas.
Por cuanto antecede, la presente reclamación debe ser estimada en los términos
anteriormente expuestos.
III RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , frente a la
resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO/CENTRO ESPAÑOL DE
METROLOGÍA, de fecha 22 de marzo de 2022.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y TURISMO /CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGÍA a que, en el plazo máximo de 15
días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al interesado/fabricante informando al
reclamante y, efectuadas estas o transcurrido el plazo si haberse presentado, se pronuncia
sobre la solicitud de acceso acorde a la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO /CENTRO ESPAÑOL
DE METROLOGÍA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez