El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el desglose de declarantes de IRPF 2019 (sexo, mes de nacimiento e ingresos). La AEAT inadmitió la solicitud por considerarla abusiva/repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no es repetitiva y que la administración posee la información.
Puntos clave de la argumentación
1
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que, aunque el objeto sea similar, se refiere a un ejercicio impositivo distinto (2019 frente a 2020).
2
La administración incurre en contradicción al afirmar primero que no dispone del dato del mes de nacimiento y posteriormente alegar que dicho dato podría permitir la identificación de personas con rentas altas.
3
Al admitir la administración la posibilidad de identificación de ciertos contribuyentes, reconoce implícitamente que posee la información solicitada.
Texto completo
Resolución 273/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
24 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito el desglose de ciudadanos que han declarado impuesto sobre la renta de las personas
físicas para el ejercicio 2019. Para cada ciudadano solicito que se me indique su mes de
nacimiento, su sexo, la cantidad de euros de “Retribuciones dinerarias” que declara y la
cantidad de euros de “Total ingresos íntegros computables” que declara. Solicito toda la
información en formato reutilizable tipo bases de datos siempre que sea posible. Toda la
información solicitada respeta la protección de datos personales, ya que conocer para cada
ciudadano su sexo, su mes de nacimiento y el dinero que ha declarado en un año en ningún
caso permite su identificación. Por lo tanto, no se podría saber cuánto ha declarado ningún
S/REF: 001-066174
N/REF: R/0321/2022; 100-006665
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT). MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Declarantes IRPF Agencia Tributaria 2019 por mes
ciudadano concreto. En España declaran el IRPF alrededor de 20 millones de personas al año.
Si para el ejercicio de 2019 tomamos que fueron 20 millones justos, tocan a 1.666.666,66
declarantes para cada uno de los 12 meses del año que se puede haber nacido. Es imposible
identificar a una persona entre 1,66 millones únicamente sabiendo su sexo. Por lo tanto, se
respeta la protección de datos personales y es imposible su identificación. Uno de los objetivos
de esta solicitud de acceso es conocer el efecto de la edad relativa en nuestro país para ver si
realmente en nuestro país hay un efecto en el que las personas que nacen a principios de año
ganan más dinero que las que lo hacen a finales y otro es conocer si ganan más los hombres
que las mujeres, la brecha de género en lo que ingresan los españoles y las españolas. Lo
solicitado es información pública ya que obra en poder de la Agencia Tributaria y es de interés
público para poder conocer lo ya descrito y poder analizar y fiscalizar esos resultados. Por
todo ello, y debido a que no cabe la protección de datos personales ni ningún otro límite que
alegar lo descrito, considero que se debe estimar mi solicitud y entregar lo solicitado.”
2. Mediante resolución de fecha 5 de abril de 2022 la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria contestó al solicitante lo siguiente:
“…
Una vez estudiada su solicitud, se resuelve INADMITIR a trámite la misma, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno que señala que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013.
En fecha 24 de febrero de 2022, previamente a la presentación de la solicitud 001-066174, le
fue notificada Resolución en relación con la solicitud 001-064157, en la que usted solicitaba la
misma información referida al año 2020.
De acuerdo con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
CI/003/2016, tiene la condición de abusiva la solicitud en la que “el solicitante conociera de
antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior
por el órgano informante”, circunstancia que concurre en este caso ya que por modificar el
periodo impositivo al que se refiere la información no va a haber una diferente conclusión.
En este sentido, no es admisible una petición que solicite los datos individualizados, aunque
sean anonimizados, de un colectivo completo de contribuyentes. En este caso en particular de
los declarantes de IRPF 2019. No se puede disponer de la información solicitada, el dato del
mes de nacimiento es un dato censal no relevante a efectos tributarios por lo que no se
dispone de dicha información.
No obstante, en la “Estadística del Mercado de Trabajo en las Fuentes Tributarias” se puede
consultar información relevante para estudiar la brecha de género. Además, en esta
estadística hay un módulo dedicado en exclusiva a los asalariados. Puede consultar esta
información a través del siguiente enlace:
adisticas/Publicaciones/sites/mercado/2019/home_parcial52d843f363c562cb514c0d24bedf4
b26ed54a712.html.“
3. Mediante escrito registrado el 6 de abril de 2022, el interesado interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
“La Agencia Tributaria inadmite mi solicitud, que pedía información de interés público, por ser
abusiva o repetitiva. Pido datos relativos a la declaración de IRPF del ejercicio 2019 y alegan
que es repetitiva porque en una solicitud anterior pedí información similar sobre el ejercicio de
2020.
En aquella ocasión la agencia inadmitió alegando que estaba en curso de elaboración aún los
datos del ejercicio de 2020:
"En este sentido, los datos correspondientes al IRPF 2020 no estarán disponibles hasta julio de
2020, puesto que están en proceso de depurado. Por tanto, los datos generales de IRPF 2020
se encuentran en curso de elaboración". (La resolución era de febrero de 2022, la indicación de
julio de 2020 se entiende que es una errata y en realidad se referían a julio de 2022).
Por ello, realicé la nueva solicitud sobre el ejercicio anterior, sobre el que sí ya están los datos
depurados y la información terminada. No cabe, por lo tanto, la misma inadmisión y mi
solicitud no era repetitiva.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la agencia a entregarme la
información solicitada, ya que es de indudable interés público, disponen de ella, no son datos
personales ni se permitiría la identificación de ningún declarante.”
4. Con fecha 7 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de abril de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
“…
Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución de 5 de abril de 2022,
que se reproducen a continuación:
…
A lo señalado en la citada resolución podría añadirse que, aunque el solicitante argumenta
que con el sexo y el mes de nacimiento no se puede identificar al declarante, esto no es del
todo cierto, ya que, en los valores extremos de la retribución, los más altos, si se conociera el
mes de nacimiento de esas personas, los futbolistas y empresarios con altas retribuciones
podrían ser fácilmente identificables.”
5. El 3 de mayo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de mayo de 2022, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
“Pido que se siga adelante con la presente reclamación.
La Agencia Tributaria insiste en inadmitir por abusiva una solicitud que en ningún caso lo es.
Ellos resolvieron una solicitud anterior alegando que aún no disponían de esa información
solicitada para el ejercicio de 2020, entonces se les solicitó la información respecto al
ejercicio anterior, el de 2019. En ningún caso es la misma información.
También alegan que "A lo señalado en la citada resolución podría añadirse que, aunque el
solicitante argumenta que con el sexo y el mes de nacimiento no se puede identificar al
declarante, esto no es del todo cierto, ya que, en los valores extremos de la retribución, los
más altos, si se conociera el mes de nacimiento de esas personas, los futbolistas y
empresarios con altas retribuciones podrían ser fácilmente identificables". Esto no es cierto,
habrá muchas personas con altas retribuciones y únicamente con el sexo y el mes de
nacimiento no se podría cruzar la información para conocer quiénes son. Tanto empresarios
con altas retribuciones como futbolistas hay bastantes y sólo 12 meses al año, conocer el
mes de nacimiento no permite identificar a las personas, no así como la fecha exacta de
nacimiento que podría permitir un cruce para identificarlos y que por eso no se ha solicitado.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la Agencia Tributaria a
entregar lo solicitado que permitiría fiscalizar cómo actúa la brecha de género en nuestro
país y el efecto de la edad relativa. Es información de vital interés público conocer si los
hombres ganan más que las mujeres e igual con los nacidos a principios de año. Puede
parecer un efecto baladí pero no lo es. De hecho, multitud de estudios han ahondado ya
sobre esto a nivel internacional y han explicado cómo la distribución de la sociedad entre
hombres y mujeres o la ordenación del año a partir del mes de enero como primer mes
benefician a las personas que nacen con un género determinado o en un momento del año
determinado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el
impuesto sobre la renta de las personas físicas para el ejercicio 2019.
El Ministerio requerido ha puesto de manifiesto, tanto en su resolución sobre el acceso como
en las alegaciones formuladas en este procedimiento, que concurre la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG al tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva
que reitera una solicitud idéntica, formulada por el mismo reclamante, que fue previamente
resuelta.
4. Planteada la reclamación en los términos indicados es preciso señalar que el principal
argumento en el que se fundamenta la reclamación ante este Consejo es que la solicitud no
es repetitiva pues la solicitud anterior se refería al ejercicio 2020, no al 2019, y la AEAT
respondió que aún no disponía de la información solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior puede entenderse que asiste la razón al reclamante cuando
afirma que la solicitud de la que trae causa esta reclamación no puede considerarse
manifiestamente repetitiva aunque tenga un objeto similar referido a un ejercicio distinto. En
efecto, en aquel caso el órgano requerido, ante una solicitud de información referida al
ejercicio 2020, respondió que aún no disponían de la información solicitada, especificando
que “los datos correspondientes al IRPF 2020 no estarán disponibles hasta julio de 2020,
puesto que están en proceso de depurado. Por tanto, los datos generales de IRPF 2020 se
encuentran en curso de elaboración”. Por lo tanto, en la medida en que la AEAT requerida
razonó en aquel caso que todavía no disponía de la información relativa al impuesto sobre la
renta de las personas físicas del ejercicio 2020 al estar en curso de elaboración, resulta
evidente que no concurre el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la causa de
inadmisión de tratarse de una solicitud repetitiva contemplado en el Criterio Interpretativo de
este Consejo de Transparencia invocado por la Administración tanto en la resolución
impugnada como en las alegaciones formuladas en este procedimiento. No se trata, por
tanto, de un supuesto en el que la solicitud lleve a decir o resolver algo que ya se ha dicho o
resuelto anteriormente, o coincida con otra previa en la que ya se hubiera ofrecido la
información.
5. Una vez despejada la cuestión sobre la no aplicación de la causa de inadmisión invocada,
dado que se cumple el requisito necesario de que la información exista y se encuentre en el
ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG, y no se ha invocado
ninguna otra causa de inadmisión ni la aplicación de límite legal alguno, se ha de proceder a
estimar la reclamación. En concreto, ha de subrayarse la contradicción en la que incurre la
AEAT al indicar, en la resolución impugnada, que el dato del mes de nacimiento es un dato
censal no relevante a efectos tributarios por lo que no se dispone de dicha información y
sostener, más adelante, en las alegaciones que “aunque el solicitante argumenta que con el
sexo y el mes de nacimiento no se puede identificar al declarante, esto no es del todo cierto,
ya que, en los valores extremos de la retribución, los más altos, si se conociera el mes de
nacimiento de esas personas, los futbolistas y empresarios con altas retribuciones podrían ser
fácilmente identificables”, con lo que viene a admitir que sí posee la información,
desvirtuando, en consecuencia, lo afirmado en la resolución.
En consecuencia, la reclamación debe estimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 5 de abril de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x El desglose de ciudadanos que han declarado impuesto sobre la renta de las personas
físicas para el ejercicio 2019. Para cada ciudadano solicito que se me indique su mes de
nacimiento, su sexo, la cantidad de euros de “Retribuciones dinerarias” que declara y
la cantidad de euros de “Total ingresos íntegros computables” que declara.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez