Estimada 03/05/2022 · 27 días en resolverse

Solicitud de desglose de datos de declarantes de IRPF 2019 por mes de nacimiento y sexo

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el desglose de declarantes de IRPF 2019 (sexo, mes de nacimiento e ingresos). La AEAT inadmitió la solicitud por considerarla abusiva/repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no es repetitiva y que la administración posee la información.

Puntos clave de la argumentación

1 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que, aunque el objeto sea similar, se refiere a un ejercicio impositivo distinto (2019 frente a 2020).
2 La administración incurre en contradicción al afirmar primero que no dispone del dato del mes de nacimiento y posteriormente alegar que dicho dato podría permitir la identificación de personas con rentas altas.
3 Al admitir la administración la posibilidad de identificación de ciertos contribuyentes, reconoce implícitamente que posee la información solicitada.

Texto completo

Resolución 273/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 24 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicito el desglose de ciudadanos que han declarado impuesto sobre la renta de las personas físicas para el ejercicio 2019. Para cada ciudadano solicito que se me indique su mes de nacimiento, su sexo, la cantidad de euros de “Retribuciones dinerarias” que declara y la cantidad de euros de “Total ingresos íntegros computables” que declara. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo bases de datos siempre que sea posible. Toda la información solicitada respeta la protección de datos personales, ya que conocer para cada ciudadano su sexo, su mes de nacimiento y el dinero que ha declarado en un año en ningún caso permite su identificación. Por lo tanto, no se podría saber cuánto ha declarado ningún S/REF: 001-066174 N/REF: R/0321/2022; 100-006665 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT). MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Declarantes IRPF Agencia Tributaria 2019 por mes ciudadano concreto. En España declaran el IRPF alrededor de 20 millones de personas al año. Si para el ejercicio de 2019 tomamos que fueron 20 millones justos, tocan a 1.666.666,66 declarantes para cada uno de los 12 meses del año que se puede haber nacido. Es imposible identificar a una persona entre 1,66 millones únicamente sabiendo su sexo. Por lo tanto, se respeta la protección de datos personales y es imposible su identificación. Uno de los objetivos de esta solicitud de acceso es conocer el efecto de la edad relativa en nuestro país para ver si realmente en nuestro país hay un efecto en el que las personas que nacen a principios de año ganan más dinero que las que lo hacen a finales y otro es conocer si ganan más los hombres que las mujeres, la brecha de género en lo que ingresan los españoles y las españolas. Lo solicitado es información pública ya que obra en poder de la Agencia Tributaria y es de interés público para poder conocer lo ya descrito y poder analizar y fiscalizar esos resultados. Por todo ello, y debido a que no cabe la protección de datos personales ni ningún otro límite que alegar lo descrito, considero que se debe estimar mi solicitud y entregar lo solicitado.” 2. Mediante resolución de fecha 5 de abril de 2022 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contestó al solicitante lo siguiente: “… Una vez estudiada su solicitud, se resuelve INADMITIR a trámite la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013. En fecha 24 de febrero de 2022, previamente a la presentación de la solicitud 001-066174, le fue notificada Resolución en relación con la solicitud 001-064157, en la que usted solicitaba la misma información referida al año 2020. De acuerdo con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016, tiene la condición de abusiva la solicitud en la que “el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante”, circunstancia que concurre en este caso ya que por modificar el periodo impositivo al que se refiere la información no va a haber una diferente conclusión. En este sentido, no es admisible una petición que solicite los datos individualizados, aunque sean anonimizados, de un colectivo completo de contribuyentes. En este caso en particular de los declarantes de IRPF 2019. No se puede disponer de la información solicitada, el dato del mes de nacimiento es un dato censal no relevante a efectos tributarios por lo que no se dispone de dicha información. No obstante, en la “Estadística del Mercado de Trabajo en las Fuentes Tributarias” se puede consultar información relevante para estudiar la brecha de género. Además, en esta estadística hay un módulo dedicado en exclusiva a los asalariados. Puede consultar esta información a través del siguiente enlace: adisticas/Publicaciones/sites/mercado/2019/home_parcial52d843f363c562cb514c0d24bedf4 b26ed54a712.html.“ 3. Mediante escrito registrado el 6 de abril de 2022, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido: “La Agencia Tributaria inadmite mi solicitud, que pedía información de interés público, por ser abusiva o repetitiva. Pido datos relativos a la declaración de IRPF del ejercicio 2019 y alegan que es repetitiva porque en una solicitud anterior pedí información similar sobre el ejercicio de 2020. En aquella ocasión la agencia inadmitió alegando que estaba en curso de elaboración aún los datos del ejercicio de 2020: "En este sentido, los datos correspondientes al IRPF 2020 no estarán disponibles hasta julio de 2020, puesto que están en proceso de depurado. Por tanto, los datos generales de IRPF 2020 se encuentran en curso de elaboración". (La resolución era de febrero de 2022, la indicación de julio de 2020 se entiende que es una errata y en realidad se referían a julio de 2022). Por ello, realicé la nueva solicitud sobre el ejercicio anterior, sobre el que sí ya están los datos depurados y la información terminada. No cabe, por lo tanto, la misma inadmisión y mi solicitud no era repetitiva. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la agencia a entregarme la información solicitada, ya que es de indudable interés público, disponen de ella, no son datos personales ni se permitiría la identificación de ningún declarante.” 4. Con fecha 7 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de abril de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: “… Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución de 5 de abril de 2022, que se reproducen a continuación: … A lo señalado en la citada resolución podría añadirse que, aunque el solicitante argumenta que con el sexo y el mes de nacimiento no se puede identificar al declarante, esto no es del todo cierto, ya que, en los valores extremos de la retribución, los más altos, si se conociera el mes de nacimiento de esas personas, los futbolistas y empresarios con altas retribuciones podrían ser fácilmente identificables.” 5. El 3 de mayo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de mayo de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: “Pido que se siga adelante con la presente reclamación. La Agencia Tributaria insiste en inadmitir por abusiva una solicitud que en ningún caso lo es. Ellos resolvieron una solicitud anterior alegando que aún no disponían de esa información solicitada para el ejercicio de 2020, entonces se les solicitó la información respecto al ejercicio anterior, el de 2019. En ningún caso es la misma información. También alegan que "A lo señalado en la citada resolución podría añadirse que, aunque el solicitante argumenta que con el sexo y el mes de nacimiento no se puede identificar al declarante, esto no es del todo cierto, ya que, en los valores extremos de la retribución, los más altos, si se conociera el mes de nacimiento de esas personas, los futbolistas y empresarios con altas retribuciones podrían ser fácilmente identificables". Esto no es cierto, habrá muchas personas con altas retribuciones y únicamente con el sexo y el mes de nacimiento no se podría cruzar la información para conocer quiénes son. Tanto empresarios con altas retribuciones como futbolistas hay bastantes y sólo 12 meses al año, conocer el mes de nacimiento no permite identificar a las personas, no así como la fecha exacta de nacimiento que podría permitir un cruce para identificarlos y que por eso no se ha solicitado. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la Agencia Tributaria a entregar lo solicitado que permitiría fiscalizar cómo actúa la brecha de género en nuestro país y el efecto de la edad relativa. Es información de vital interés público conocer si los hombres ganan más que las mujeres e igual con los nacidos a principios de año. Puede parecer un efecto baladí pero no lo es. De hecho, multitud de estudios han ahondado ya sobre esto a nivel internacional y han explicado cómo la distribución de la sociedad entre hombres y mujeres o la ordenación del año a partir del mes de enero como primer mes benefician a las personas que nacen con un género determinado o en un momento del año determinado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el impuesto sobre la renta de las personas físicas para el ejercicio 2019. El Ministerio requerido ha puesto de manifiesto, tanto en su resolución sobre el acceso como en las alegaciones formuladas en este procedimiento, que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG al tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva que reitera una solicitud idéntica, formulada por el mismo reclamante, que fue previamente resuelta. 4. Planteada la reclamación en los términos indicados es preciso señalar que el principal argumento en el que se fundamenta la reclamación ante este Consejo es que la solicitud no es repetitiva pues la solicitud anterior se refería al ejercicio 2020, no al 2019, y la AEAT respondió que aún no disponía de la información solicitada. Teniendo en cuenta lo anterior puede entenderse que asiste la razón al reclamante cuando afirma que la solicitud de la que trae causa esta reclamación no puede considerarse manifiestamente repetitiva aunque tenga un objeto similar referido a un ejercicio distinto. En efecto, en aquel caso el órgano requerido, ante una solicitud de información referida al ejercicio 2020, respondió que aún no disponían de la información solicitada, especificando que “los datos correspondientes al IRPF 2020 no estarán disponibles hasta julio de 2020, puesto que están en proceso de depurado. Por tanto, los datos generales de IRPF 2020 se encuentran en curso de elaboración”. Por lo tanto, en la medida en que la AEAT requerida razonó en aquel caso que todavía no disponía de la información relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2020 al estar en curso de elaboración, resulta evidente que no concurre el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la causa de inadmisión de tratarse de una solicitud repetitiva contemplado en el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia invocado por la Administración tanto en la resolución impugnada como en las alegaciones formuladas en este procedimiento. No se trata, por tanto, de un supuesto en el que la solicitud lleve a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente, o coincida con otra previa en la que ya se hubiera ofrecido la información. 5. Una vez despejada la cuestión sobre la no aplicación de la causa de inadmisión invocada, dado que se cumple el requisito necesario de que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG, y no se ha invocado ninguna otra causa de inadmisión ni la aplicación de límite legal alguno, se ha de proceder a estimar la reclamación. En concreto, ha de subrayarse la contradicción en la que incurre la AEAT al indicar, en la resolución impugnada, que el dato del mes de nacimiento es un dato censal no relevante a efectos tributarios por lo que no se dispone de dicha información y sostener, más adelante, en las alegaciones que “aunque el solicitante argumenta que con el sexo y el mes de nacimiento no se puede identificar al declarante, esto no es del todo cierto, ya que, en los valores extremos de la retribución, los más altos, si se conociera el mes de nacimiento de esas personas, los futbolistas y empresarios con altas retribuciones podrían ser fácilmente identificables”, con lo que viene a admitir que sí posee la información, desvirtuando, en consecuencia, lo afirmado en la resolución. En consecuencia, la reclamación debe estimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 5 de abril de 2022. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x El desglose de ciudadanos que han declarado impuesto sobre la renta de las personas físicas para el ejercicio 2019. Para cada ciudadano solicito que se me indique su mes de nacimiento, su sexo, la cantidad de euros de “Retribuciones dinerarias” que declara y la cantidad de euros de “Total ingresos íntegros computables” que declara. TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez