Estimada parcialmente 08/09/2022 · 158 días en resolverse

Solicitud de información sobre obras y suministros de la Guardia Civil en Córdoba y listados de CAE con resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ministerio del Interior el detalle de obras, suministros y listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE) de la Guardia Civil en Córdoba (2021). El solicitante alegó que la información no afecta a la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de obras y CAE, pero deniega los códigos de trabajadores.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en la seguridad pública debe fundamentarse en un perjuicio concreto, definido y evaluable, y no en meras posibilidades genéricas de afectación.
2 El principio de proporcionalidad obliga a la Administración a conceder acceso parcial omitiendo datos sensibles en lugar de denegar la totalidad de la información.
3 La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
4 Los códigos identificativos de los trabajadores no constituyen información pública al no obrar en poder de la Administración, sino que deben ser elaborados y conservados por los empresarios según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Texto completo

Resolución 265/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de febrero de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: « 1.- ¿Qué obras del capítulo II, inversiones del capítulo VI, y suministros se han realizado durante el año 2021 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba? Especificando para cada una de ellas la localidad en que se ubican las instalaciones, en qué han consistido, el coste que han tenido, la empresa adjudicataria, y con cargo a qué partida u organismo se han sufragado (Presupuestos de la Guardia Civil, Convenio con Diputación Provincial, PROFEA, etc.) S/REF: 001-065761 N/REF: R/0313/2022; 100-006655 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Obras y suministros en instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba 2.- En relación con lo anterior, información y listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE), incluyendo los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en dichas actividades, sin especificar datos personales de dichos trabajadores, sino unos códigos identificativos asignados a los referidos empleados que permitan conocer en qué obras y actuaciones concretas han intervenido cada uno de ellos.» 2. Mediante resolución de 25 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente: «(…) esta Dirección General, considera procedente denegar parcialmente el acceso a la información requerida, pues analizada la misma, la cual es de considerable amplitud dado el elevado número de unidades en Córdoba y de la obras realizadas en las mismas, y que ha requerido por tanto un sustancioso consumo de tiempo y recursos humanos de la Guardia Civil, se constata que aparecen determinadas obras que, de hacerse públicas, y al indicarse cuantía y lugar, sin duda alguna afectaría a la seguridad de los acuartelamientos al poder realizarse análisis y comprobaciones para constatar si en futuros casos se siguen realizando o no, si se repiten en el tiempo, etc. Ello supondría proporcionar información sobre posibles debilidades y vulnerabilidades de los distintos acuartelamientos, afectando ello a la seguridad de los mismos, así como a la de los componentes del Cuerpo y a la de los residentes. Entre dichas obras se encuentran las referidas a mantenimiento de equipos de alarma y contra incendios, seguridad de intervenciones de armas, accesos de vehículos y personas al acuartelamiento, iluminación exterior de los acuartelamientos, mantenimiento generadores grupos auxiliares, etc. En consecuencia, y sobre la base de que se trata de información que puede suponer un perjuicio para la seguridad pública, se considera procedente denegar parcialmente el acceso público a la información solicitada, al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 14.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante lo anterior, otros aspectos de carácter más genérico, sí que se considera puede accederse a lo solicitado. En este sentido, y en cuanto a los suministros informáticos, con cargo al Capítulo 2, se han realizado las siguientes inversiones: INVERSIONES CAPÍTULO 2 TOTAL HDD EXTERNOS 2.335,20€ IMPRESORAS 3.398,50€ ESCÁNERES 5.132,04€ PC SOBREMESA Y MONITORES 1.473,54€ PC PORTÁTILES 5.120,41€ SERVIDORES 2.192,52€ ALIMENTADORES ELECTRIDAD 422,00€ TOTAL 20.074,21€ Por otro lado, en lo que se refiere a las actuaciones sobre suministro en materia de Telecomunicaciones, al regirse la contratación pública por el principio de transparencia, la información solicitada de adjudicación, empresas, capítulo de cargo, etc., puede ser consultada en la Plataforma de Contratación del Estado. En cuanto al Capítulo 6 (Inversiones reales), las actuaciones correspondientes a créditos ordinarios de la Guardia Civil para el año 2021, a la Comandancia de Córdoba se descentralizaron para los concepto 132A.630.02 Edificios y 132A.630.05 Mobiliario y Enseres, por un importe total de 92.381,54€. Las inversiones en suministros informáticos, con cargo al Capítulo 6 en la provincia de Córdoba son las siguientes: INVERSIONES CAPÍTULO VI TOTAL TÓNER/CARTUCHO IMPRESORAS 7.922,87€ OPC/FUSOR IMPRESORAS 2.391,17€ FUNGIBLE DATACARD 8.222,35€ FUNGIBLE ALMACENAMIENTO DATOS 1.044,19€ ACCESORIOS VARIOS 147,2€ TOTAL 19.727,78€ Respecto a la segunda parte de la solicitud, y por los motivos anteriormente expuestos de seguridad, también se considera que no procede el acceso a la información en base al mismo precepto. En este caso se une además la circunstancia que en el caso de proporcionar los códigos identificativos que pide el solicitante, nos encontraríamos ante una causa de inadmisión, concretamente la recogida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es decir, se estaría ante una acción previa de reelaboración, donde se exigiría que personal del Cuerpo se dedicase de forma manual y expresa, a asignar códigos a personas para que se facilite al interesado hacer sus propios análisis de la información.» 3. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: « (…)No puede el suscribiente sino discrepar, puesto que los datos solicitados no afectan en modo alguno a la seguridad pública, siendo buena prueba de ello el hecho de que ante solicitudes idénticas a la presente, tramitadas por el compareciente con fechas 16/12/2018 (expediente nº 001-031559), 02/01/2020 (expediente nº 001-039590) y 31/01/2021 (expediente nº 001-053155), el mismo órgano administrativo que ahora deniega el acceso a la información, en esos tres expedientes facilitó, sin necesidad de interponer reclamación alguna, los datos requeridos respecto a obras del capítulo II, inversiones del capítulo VI, y suministros de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, detallando actuaciones concretas realizadas, acuartelamientos, empresas adjudicatarias y coste económico de cada una de ellas, sin que en ninguno de esos casos haya supuesto un perjuicio para la seguridad pública. A efectos probatorios, se dejan designados y propuestos los documentos y archivos obrantes en los referidos expedientes de transparencia, que podrán ser aportados por esta parte si se le requiere a tal efecto. (…) Debe tenerse en cuenta que la información aquí requerida refleja mayoritariamente, como se ha podido comprobar mediante los datos facilitados en los tres expedientes anteriores aludidos, actuaciones de mantenimiento y reparación de pabellones-vivienda, zonas ajardinadas, sistemas de climatización, ascensores, instalaciones eléctricas, acometidas de agua, tejados, filtraciones y humedades, porteros automáticos, saneamientos, y muchas otras. Obviamente, en nada perjudica a la seguridad pública que se pueda conocer la información sobre dichas actuaciones, sino todo lo contrario, y al denegarse el acceso a esos datos lo que se hace en la práctica es ocultar en qué se invierte el dinero público, a qué empresas se adjudican los diferentes contratos y qué coste conllevan esas actuaciones. De hecho ante las reclamaciones formuladas por el suscribiente en solicitudes referidas a otras cuestiones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante el que ahora se comparece viene dictando resoluciones estimatorias, bajo argumentos jurídicos plenamente aplicables al presente procedimiento: (…) CONCLUSIÓN: …c) El artículo 14 no supondrá en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado. d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación. e) En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida. » 4. Con fecha 4 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. El 21 de abril de 2022 se recibió escrito en el que reitera el contenido de su resolución y manifiesta lo siguiente: «(…) «Esta Dirección General se mantiene en su criterio de considerar lo solicitado como causa de denegación, en aplicación del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por los motivos que se indicaban en la resolución y que se dan por reproducidos. El hecho de que en ocasiones se accediese a la información ahora solicitada (respecto a años anteriores), está efectivamente en línea con uno de los motivos expuestos para denegar la información, en concreto el relativo al hecho de que se puedan realizar análisis y comprobaciones para constatar si en futuros casos se siguen realizando o no obras y labores periódicas de mantenimiento en temas que afecten a la seguridad del acuartelamiento. Cabe añadir, además, que la solicitud no se limita a solicitar datos totales numéricos de obras en la provincia, sino que solicita el detalle y desglose en cada uno de los acuartelamientos de la misma. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado a este respecto en otras ocasiones (por ejemplo en el expediente R/469/2016) en que si bien resulta oportuno proporcionar determinados datos a nivel provincial –por ejemplo número de vehículos totales de una provincia-, dicha circunstancia no ocurre cuando el dato solicitado se concreta a nivel inferior a la provincia (por ejemplo número de vehículos de un Puesto de la Guardia Civil, donde puede haber solo dos vehículos), lo que sí que podría comprometer la seguridad pública al dar un dato tan específico de los medios con los que se presta servicio en una unidad concreta de la Guardia Civil . Por otro lado, el interesado, hace mención expresa en su recurso a su condición de Guardia Civil, así como de representante de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, circunstancias que no invocó expresamente en su escrito de solicitud (si bien sí hizo constar en el email de la solicitud). A este respecto, en casos similares anteriores este centro directivo ya ha mencionado que la información que se proporciona en virtud de la Ley de Transparencia se convierte en información pública y con posibilidad por tanto de que a la misma acceda una muy grande audiencia, mientras que si se proporciona en el ámbito interno a un guardia civil, y no por aplicación en la Ley de Transparencia, el solicitante del Cuerpo puede estar sometido al deber de reserva y sigilo que establece la legislación. En relación con el párrafo anterior, cabe añadir además que, con fecha 5 de marzo de 2022, se publicó en el Boletín Oficial de Estado núm. 55, el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los miembros del Consejo de la Guardia Civil, elegidos en representación de los miembros del Cuerpo, y que recoge en su artículo 3 y en otros el derecho y el procedimiento a presentar propuestas y dirigir peticiones, de las asociaciones profesionales a través de sus representantes. Este real decreto es por tanto una normativa que, si el interesado lo considera, y dada su condición de representante, podría utilizar también para solicitar la información. » II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide (i) el coste, empresa adjudicataria, partida presupuestaria y en qué han consistido las obras del capítulo II, inversiones del capítulo VI, y suministros realizados durante el año 2021 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil de Córdoba, detallando la localidad; y, (ii) los listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE), incluyendo datos de empresas intervinientes y los códigos identificativos asignados a los trabajadores que permitan conocer en qué obras y actuaciones concretas han intervenido cada uno de ellos. La Dirección General de la Guardia Civil concedió parcialmente el acceso solicitado, proporcionando información sobre las inversiones en suministros informáticos, realizadas en la provincia de Córdoba y su importe; el enlace a la Plataforma de Contratación del Estado donde se puede consultar el suministro en materia de Telecomunicaciones; y la información sobre las actuaciones correspondientes a créditos ordinarios de la Guardia Civil para el año 2021, a la Comandancia de Córdoba se descentralizaron (concepto e importe total). Sin embargo, por lo que concierne al resto de la información solicitada, la Dirección General de la Guardia Civil denegó el acceso al considerar que facilitarla supondría un perjuicio para la seguridad pública [artículo 14.1 d) LTAIBG]. Desde esa perspectiva argumenta la Dirección General de la Guardia Civil que (i) hacer públicas las cuantías y el lugar de determinadas obras afectaría a la seguridad de los acuartelamientos, al poder realizarse análisis y comprobaciones para constatar si en futuros casos se siguen realizando o no, si se repiten en el tiempo, proporcionar información sobre posibles debilidades y vulnerabi lidades de los distintos acuartelamientos, afectando ello a la seguridad de los mismos, así como a la de los componentes del Cuerpo y a la de los residentes, y que (i) entre dichas obras se encuentran las referidas a mantenimiento de equipos de alarma y contra incendios, seguridad de intervenciones de armas, accesos de vehículos y personas al acuartelamiento, iluminación exterior de los acuartelamientos, mantenimiento generadores y grupos auxiliares. En relación con el segundo punto de la solicitud —los listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE) y códigos identificativos de los trabajadores (sin proporcionar datos personales)—, el órgano requerido considera también aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.d) LTABGT, concurriendo, además, por lo que respecta a los códigos identificativos de los trabajadores, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según cuyo tenor «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.» 4. Centrado el debate en estos términos, y por lo que respecta a la primera de las cuestiones suscitadas, debe verificarse la concurrencia del límite al derecho de acceso a la información previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG que el organismo requerido entiende aplicable en este caso; en particular, respecto de la información relativa a las obras del capítulo II y el listado de coordinación de actividades empresariales. El punto de partida ha de ser, obviamente, la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y de los límites a las solicitudes de información «partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho» y teniendo en cuenta que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley» —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí que se exija que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. En la STS de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza lo siguiente: «Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate)» (FJ 4). En esta misma línea se había pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que se declara que el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso. En consecuencia, la eventual aplicación del límite de la letra d) del artículo 14.1 de la LTAIBG a la información pública aquí solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer. Esta exigencia de proporcionalidad obliga a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia posible de todos los derechos, bienes e intereses jurídicos en conflicto. 5. En este caso, la escueta motivación consistente en argumentar que facilitar la información solicitada afectaría a la seguridad de los acuartelamientos porque se podría realizar un seguimiento de las obras y comprobar las que se repiten, proporcionando así información sobre posibles debilidades y vulnerabilidades de los distintos acuartelamientos, no puede ser considerada suficiente para satisfacer los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello, en primer lugar, porque tales afirmaciones se formulan en términos de posibilidad de afectación a la seguridad, obviando que la restricción del derecho constitucional de acceso a la información debe fundamentarse en la existencia de un perjuicio concreto, definido y evaluable, como exige el criterio de este Consejo para la aplicación de los límites, respaldado por la jurisprudencia. En este caso, las alegaciones vertidas por el organismo requerido no dejan de ser ciertamente genéricas, aludiendo a la divulgación de posibles debilidades y vulnerabilidades de los acuartelamientos y añadiendo que entre las obras contratadas se encuentran obras de «mantenimiento de equipos de alarma y contra incendios, seguridad de intervenciones de armas, accesos de vehículos y personas al acuartelamiento, iluminación exterior de los acuartelamientos, mantenimiento generadores grupos auxiliares», admitiéndose así implícitamente que hay otras con distinto objeto. En segundo lugar, debe remarcarse que, de considerar que la divulgación de esta información supone un perjuicio para la seguridad pública por contener datos que permiten identificar elementos que son relevantes para la seguridad de los recintos y agentes de la Guardia Civil (por ejemplo, por poner en evidencia, sistemas de vigilancia en defectuoso funcionamiento o que requieren, de forma reiterada, de su mantenimiento), el respeto del principio de proporcionalidad exigía al Ministerio requerido la aplicación del artículo 16 LTAIBG y la concesión parcial de la información (la referida a todos aquellos aspectos cuya divulgación no impida garantizar la seguridad de las instalaciones de la Guardia Civil, sin denegar in totum todo el bloque relativo a las obras públicas). En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior, la reclamación debe ser estimada en este punto pues no se aprecia la necesaria proporcionalidad en la aplicación del límite invocado ni una justificación detallada; de modo que procede instar a la Administración a completar la información ya facilitada en lo relativo a las obras del Capítulo II, con el desglose solicitado y observando lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBIG. 6. En segundo lugar, y por lo que concierne a la a la denegación de los listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE), incluyendo datos de empresas intervinientes y los códigos identificativos asignados a los trabajadores que permitan conocer en qué obras y actuaciones concretas han intervenido cada uno de ellos alega la Administración que, no sólo se afecta a la seguridad pública, sino que, en lo relativo a los códigos identificadores, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG, pues sería necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración, debiendo dedicarse el personal del Cuerpo, de forma manual y expresa, a asignar códigos a personas para facilitar al interesado la confección de sus propios análisis de la información. En cuanto a la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG resulta plenamente trasladable lo argumentado en el fundamento jurídico anterior, siendo evidente que la mera cita del precepto resulta a todas luces insuficiente para fundamentar la denegación del acceso a la información; sin que se aprecie por este Consejo afectación o perjuicio alguno a la seguridad pública. Por lo que concierne, en particular, a los códigos identificativos de trabajadores, esta cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento en la resolución R/387/2021 de este Consejo en la que se concluye, con arreglo a la normativa aplicable, que tales códigos forman parte de la documentación que corresponde elaborar y conservar a los empresarios, por lo que no cabe inferir razonablemente que la información reclamada obre en poder de la Dirección General de la Guardia Civil –(artículo 13 de la LTAIBG). Así, en la citada resolución se pone de manifiesto que: «8. Corresponde examinar en último término la cuestión relativa al acceso a la información y listados de coordinación de Actividades Empresariales (CAE), incluyendo los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en dichas actividades. La Administración ha facilitado información sobre el particular, pero el reclamante no ha considerado satisfecha su pretensión, especificando en la reclamación planteada ante esta Autoridad Administrativa Independiente que faltarían los Códigos identificativos de los trabajadores que han realizado las distintas obras y actuaciones reflejadas en los anexos de la resolución aquí reclamada. Valga recordar en estos momentos que el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales regula la denominada “Coordinación de actividades empresariales” con el siguiente tenor literal: 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley. 2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. 5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. 6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente. El desarrollo reglamentario del artículo 24 transcrito se ha llevado a cabo por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. Su disposición adicional tercera prevé que “[c]ualquier información o documentación derivada de lo establecido en este real decreto que se formalice por escrito formará parte de la documentación a que se refiere el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales”. Y este precepto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre dispone que: Artículo 23. Documentación. 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley. c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se dete rmine reglamentariamente. 4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. De la regulación de Derecho positivo que se acaba de transcribir se deriva claramente que los códigos identificativos de los trabajadores que han realizado las distintas obras y actuaciones reflejadas en los anexos de la resolución reclamada forman parte de la documentación que corresponde elaborar y conservar a los empresarios, por lo que no cabe inferir razonablemente que la información reclamada obre en poder del Departamento ministerial concernido. En consecuencia no se da el presupuesto de disponibilidad por el órgano requerido que el artículo 13 de la LTAIBG establece para calificar una información como “información pública”. En atención a ello, la reclamación ha de ser desestimada en este punto». Los razonamientos reproducidos se consideran también de aplicación a este caso, por lo que, con independencia de la causa de inadmisión invocada en la resolución, procede la desestimación de la reclamación en este punto. 7. De acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos procede la estimación parcial de la reclamación, debiendo el Ministerio requerido completar la información solicitada en lo concerniente a las obras del capítulo II, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBG; así como proporcionar el listado de Coordinación de Actividades Empresariales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR/ DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR/ DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información, en los términos señalados en el fundamento jurídico 7 de esta resolución: 1.- ¿Qué obras del capítulo II, inversiones del capítulo VI, y suministros se han realizado durante el año 2021 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba? Especificando para cada una de ellas la localidad en que se ubican las instalaciones, en qué han consistido, el coste que han tenido, la empresa adjudicataria, y con cargo a qué partida u organismo se han sufragado (Presupuestos de la Guardia Civil, Convenio con Diputación Provincial, PROFEA, etc.) 2.- En relación con lo anterior, información y listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE). TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR/ DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez