Se solicitó al Ministerio del Interior el detalle de obras, suministros y listados de Coordinación de Actividades Empresariales (CAE) de la Guardia Civil en Córdoba (2021). El solicitante alegó que la información no afecta a la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de obras y CAE, pero deniega los códigos de trabajadores.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en la seguridad pública debe fundamentarse en un perjuicio concreto, definido y evaluable, y no en meras posibilidades genéricas de afectación.
2
El principio de proporcionalidad obliga a la Administración a conceder acceso parcial omitiendo datos sensibles en lugar de denegar la totalidad de la información.
3
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
4
Los códigos identificativos de los trabajadores no constituyen información pública al no obrar en poder de la Administración, sino que deben ser elaborados y conservados por los empresarios según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Texto completo
Resolución 265/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
11 de febrero de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«
1.- ¿Qué obras del capítulo II, inversiones del capítulo VI, y suministros se han realizado
durante el año 2021 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de
Córdoba? Especificando para cada una de ellas la localidad en que se ubican las
instalaciones, en qué han consistido, el coste que han tenido, la empresa adjudicataria, y
con cargo a qué partida u organismo se han sufragado (Presupuestos de la Guardia Civil,
Convenio con Diputación Provincial, PROFEA, etc.)
S/REF: 001-065761
N/REF: R/0313/2022; 100-006655
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Obras y suministros en instalaciones de la Guardia Civil en la provincia
de Córdoba
2.- En relación con lo anterior, información y listados de Coordinación de Actividades
Empresariales (CAE), incluyendo los datos de los trabajadores y empresas intervinientes en
dichas actividades, sin especificar datos personales de dichos trabajadores, sino unos
códigos identificativos asignados a los referidos empleados que permitan conocer en qué
obras y actuaciones concretas han intervenido cada uno de ellos.»
2. Mediante resolución de 25 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) esta Dirección General, considera procedente denegar parcialmente el acceso a la
información requerida, pues analizada la misma, la cual es de considerable amplitud dado
el elevado número de unidades en Córdoba y de la obras realizadas en las mismas, y que ha
requerido por tanto un sustancioso consumo de tiempo y recursos humanos de la Guardia
Civil, se constata que aparecen determinadas obras que, de hacerse públicas, y al indicarse
cuantía y lugar, sin duda alguna afectaría a la seguridad de los acuartelamientos al poder
realizarse análisis y comprobaciones para constatar si en futuros casos se siguen realizando
o no, si se repiten en el tiempo, etc. Ello supondría proporcionar información sobre posibles
debilidades y vulnerabilidades de los distintos acuartelamientos, afectando ello a la
seguridad de los mismos, así como a la de los componentes del Cuerpo y a la de los
residentes.
Entre dichas obras se encuentran las referidas a mantenimiento de equipos de alarma y
contra incendios, seguridad de intervenciones de armas, accesos de vehículos y personas al
acuartelamiento, iluminación exterior de los acuartelamientos, mantenimiento
generadores grupos auxiliares, etc.
En consecuencia, y sobre la base de que se trata de información que puede suponer un
perjuicio para la seguridad pública, se considera procedente denegar parcialmente el
acceso público a la información solicitada, al amparo de lo dispuesto en la letra d) del
artículo 14.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
No obstante lo anterior, otros aspectos de carácter más genérico, sí que se considera puede
accederse a lo solicitado. En este sentido, y en cuanto a los suministros informáticos, con
cargo al Capítulo 2, se han realizado las siguientes inversiones:
INVERSIONES CAPÍTULO 2 TOTAL
HDD EXTERNOS 2.335,20€
IMPRESORAS 3.398,50€
ESCÁNERES 5.132,04€
PC SOBREMESA Y MONITORES 1.473,54€
PC PORTÁTILES 5.120,41€
SERVIDORES 2.192,52€
ALIMENTADORES ELECTRIDAD 422,00€
TOTAL 20.074,21€
Por otro lado, en lo que se refiere a las actuaciones sobre suministro en materia de
Telecomunicaciones, al regirse la contratación pública por el principio de transparencia, la
información solicitada de adjudicación, empresas, capítulo de cargo, etc., puede ser
consultada en la Plataforma de Contratación del Estado.
En cuanto al Capítulo 6 (Inversiones reales), las actuaciones correspondientes a créditos
ordinarios de la Guardia Civil para el año 2021, a la Comandancia de Córdoba se
descentralizaron para los concepto 132A.630.02 Edificios y 132A.630.05 Mobiliario y
Enseres, por un importe total de 92.381,54€. Las inversiones en suministros informáticos, con cargo al Capítulo 6 en la provincia de
Córdoba son las siguientes: INVERSIONES CAPÍTULO VI TOTAL
TÓNER/CARTUCHO IMPRESORAS 7.922,87€ OPC/FUSOR IMPRESORAS 2.391,17€
FUNGIBLE DATACARD 8.222,35€
FUNGIBLE ALMACENAMIENTO DATOS 1.044,19€
ACCESORIOS VARIOS 147,2€
TOTAL 19.727,78€
Respecto a la segunda parte de la solicitud, y por los motivos anteriormente expuestos de
seguridad, también se considera que no procede el acceso a la información en base al
mismo precepto. En este caso se une además la circunstancia que en el caso de
proporcionar los códigos identificativos que pide el solicitante, nos encontraríamos ante
una causa de inadmisión, concretamente la recogida en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, es decir, se estaría ante una acción previa de reelaboración,
donde se exigiría que personal del Cuerpo se dedicase de forma manual y expresa, a
asignar códigos a personas para que se facilite al interesado hacer sus propios análisis de la
información.»
3. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
« (…)No puede el suscribiente sino discrepar, puesto que los datos solicitados no afectan en
modo alguno a la seguridad pública, siendo buena prueba de ello el hecho de que ante
solicitudes idénticas a la presente, tramitadas por el compareciente con fechas 16/12/2018
(expediente nº 001-031559), 02/01/2020 (expediente nº 001-039590) y 31/01/2021
(expediente nº 001-053155), el mismo órgano administrativo que ahora deniega el acceso
a la información, en esos tres expedientes facilitó, sin necesidad de interponer reclamación
alguna, los datos requeridos respecto a obras del capítulo II, inversiones del capítulo VI, y
suministros de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba correspondientes a los años
2018, 2019 y 2020, detallando actuaciones concretas realizadas, acuartelamientos,
empresas adjudicatarias y coste económico de cada una de ellas, sin que en ninguno de
esos casos haya supuesto un perjuicio para la seguridad pública. A efectos probatorios, se
dejan designados y propuestos los documentos y archivos obrantes en los referidos
expedientes de transparencia, que podrán ser aportados por esta parte si se le requiere a
tal efecto.
(…)
Debe tenerse en cuenta que la información aquí requerida refleja mayoritariamente, como
se ha podido comprobar mediante los datos facilitados en los tres expedientes anteriores
aludidos, actuaciones de mantenimiento y reparación de pabellones-vivienda, zonas
ajardinadas, sistemas de climatización, ascensores, instalaciones eléctricas, acometidas de
agua, tejados, filtraciones y humedades, porteros automáticos, saneamientos, y muchas
otras. Obviamente, en nada perjudica a la seguridad pública que se pueda conocer la
información sobre dichas actuaciones, sino todo lo contrario, y al denegarse el acceso a
esos datos lo que se hace en la práctica es ocultar en qué se invierte el dinero público, a qué
empresas se adjudican los diferentes contratos y qué coste conllevan esas actuaciones.
De hecho ante las reclamaciones formuladas por el suscribiente en solicitudes referidas a
otras cuestiones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante el que ahora se
comparece viene dictando resoluciones estimatorias, bajo argumentos jurídicos
plenamente aplicables al presente procedimiento: (…)
CONCLUSIÓN:
…c) El artículo 14 no supondrá en ningún caso una exclusión automática del derecho a la
información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para
ser aplicado.
d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación.
e) En cualquier caso si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la
información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial
previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante que parte de la información ha sido omitida. »
4. Con fecha 4 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulasen las alegaciones que
considerasen oportunas. El 21 de abril de 2022 se recibió escrito en el que reitera el
contenido de su resolución y manifiesta lo siguiente:
«(…)
«Esta Dirección General se mantiene en su criterio de considerar lo solicitado como causa
de denegación, en aplicación del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por
los motivos que se indicaban en la resolución y que se dan por reproducidos.
El hecho de que en ocasiones se accediese a la información ahora solicitada (respecto a
años anteriores), está efectivamente en línea con uno de los motivos expuestos para
denegar la información, en concreto el relativo al hecho de que se puedan realizar análisis y
comprobaciones para constatar si en futuros casos se siguen realizando o no obras y
labores periódicas de mantenimiento en temas que afecten a la seguridad del
acuartelamiento.
Cabe añadir, además, que la solicitud no se limita a solicitar datos totales numéricos de
obras en la provincia, sino que solicita el detalle y desglose en cada uno de los
acuartelamientos de la misma. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha
pronunciado a este respecto en otras ocasiones (por ejemplo en el expediente R/469/2016)
en que si bien resulta oportuno proporcionar determinados datos a nivel provincial –por
ejemplo número de vehículos totales de una provincia-, dicha circunstancia no ocurre
cuando el dato solicitado se concreta a nivel inferior a la provincia (por ejemplo número de
vehículos de un Puesto de la Guardia Civil, donde puede haber solo dos vehículos), lo que sí
que podría comprometer la seguridad pública al dar un dato tan específico de los medios
con los que se presta servicio en una unidad concreta de la Guardia Civil .
Por otro lado, el interesado, hace mención expresa en su recurso a su condición de Guardia
Civil, así como de representante de la Asociación Unificada de Guardias Civiles,
circunstancias que no invocó expresamente en su escrito de solicitud (si bien sí hizo constar
en el email de la solicitud). A este respecto, en casos similares anteriores este centro
directivo ya ha mencionado que la información que se proporciona en virtud de la Ley de
Transparencia se convierte en información pública y con posibilidad por tanto de que a la
misma acceda una muy grande audiencia, mientras que si se proporciona en el ámbito
interno a un guardia civil, y no por aplicación en la Ley de Transparencia, el solicitante del
Cuerpo puede estar sometido al deber de reserva y sigilo que establece la legislación.
En relación con el párrafo anterior, cabe añadir además que, con fecha 5 de marzo de
2022, se publicó en el Boletín Oficial de Estado núm. 55, el Real Decreto 175/2022, de 4 de
marzo, por el que se desarrollan los derechos de las asociaciones profesionales de guardias
civiles, de sus representantes y de los miembros del Consejo de la Guardia Civil, elegidos en
representación de los miembros del Cuerpo, y que recoge en su artículo 3 y en otros el
derecho y el procedimiento a presentar propuestas y dirigir peticiones, de las asociaciones
profesionales a través de sus representantes. Este real decreto es por tanto una normativa
que, si el interesado lo considera, y dada su condición de representante, podría utilizar
también para solicitar la información.
»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide (i) el coste, empresa
adjudicataria, partida presupuestaria y en qué han consistido las obras del capítulo II,
inversiones del capítulo VI, y suministros realizados durante el año 2021 en los edificios e
instalaciones de la Guardia Civil de Córdoba, detallando la localidad; y, (ii) los listados de
Coordinación de Actividades Empresariales (CAE), incluyendo datos de empresas
intervinientes y los códigos identificativos asignados a los trabajadores que permitan conocer
en qué obras y actuaciones concretas han intervenido cada uno de ellos.
La Dirección General de la Guardia Civil concedió parcialmente el acceso solicitado,
proporcionando información sobre las inversiones en suministros informáticos, realizadas en
la provincia de Córdoba y su importe; el enlace a la Plataforma de Contratación del Estado
donde se puede consultar el suministro en materia de Telecomunicaciones; y la información
sobre las actuaciones correspondientes a créditos ordinarios de la Guardia Civil para el año
2021, a la Comandancia de Córdoba se descentralizaron (concepto e importe total).
Sin embargo, por lo que concierne al resto de la información solicitada, la Dirección General
de la Guardia Civil denegó el acceso al considerar que facilitarla supondría un perjuicio para la
seguridad pública [artículo 14.1 d) LTAIBG]. Desde esa perspectiva argumenta la Dirección
General de la Guardia Civil que (i) hacer públicas las cuantías y el lugar de determinadas obras
afectaría a la seguridad de los acuartelamientos, al poder realizarse análisis y comprobaciones
para constatar si en futuros casos se siguen realizando o no, si se repiten en el tiempo,
proporcionar información sobre posibles debilidades y vulnerabi lidades de los distintos
acuartelamientos, afectando ello a la seguridad de los mismos, así como a la de los
componentes del Cuerpo y a la de los residentes, y que (i) entre dichas obras se encuentran las
referidas a mantenimiento de equipos de alarma y contra incendios, seguridad de
intervenciones de armas, accesos de vehículos y personas al acuartelamiento, iluminación
exterior de los acuartelamientos, mantenimiento generadores y grupos auxiliares.
En relación con el segundo punto de la solicitud —los listados de Coordinación de Actividades
Empresariales (CAE) y códigos identificativos de los trabajadores (sin proporcionar datos
personales)—, el órgano requerido considera también aplicable el límite previsto en el
artículo 14.1.d) LTABGT, concurriendo, además, por lo que respecta a los códigos
identificativos de los trabajadores, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG, según cuyo tenor «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes:
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.»
4. Centrado el debate en estos términos, y por lo que respecta a la primera de las cuestiones
suscitadas, debe verificarse la concurrencia del límite al derecho de acceso a la información
previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG que el organismo requerido entiende aplicable en este
caso; en particular, respecto de la información relativa a las obras del capítulo II y el listado de
coordinación de actividades empresariales.
El punto de partida ha de ser, obviamente, la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de
las causas de inadmisión y de los límites a las solicitudes de información «partiendo de la
premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho» y teniendo en cuenta que «la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o
entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia
y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley» —Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí que se
exija que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En la STS de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza lo siguiente:
«Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate)» (FJ 4).
En esta misma línea se había pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo
CI/02/2015, de 24 de junio, en el que se declara que el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en
ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el
test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por
tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso.
En consecuencia, la eventual aplicación del límite de la letra d) del artículo 14.1 de la LTAIBG a
la información pública aquí solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se
acaban de exponer. Esta exigencia de proporcionalidad
obliga a examinar siempre la
posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la
denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente
necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que
permita el máximo grado de eficacia posible de todos los derechos, bienes e intereses
jurídicos en conflicto.
5. En este caso, la escueta motivación consistente en argumentar que facilitar la información
solicitada afectaría a la seguridad de los acuartelamientos porque se podría realizar un
seguimiento de las obras y comprobar las que se repiten, proporcionando así información
sobre posibles debilidades y vulnerabilidades de los distintos acuartelamientos, no puede ser
considerada suficiente para satisfacer los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Ello, en primer lugar, porque tales afirmaciones se formulan en términos de posibilidad de
afectación a la seguridad, obviando que la restricción del derecho constitucional de acceso a
la información debe fundamentarse en la existencia de un perjuicio concreto, definido y
evaluable, como exige el criterio de este Consejo para la aplicación de los límites, respaldado
por la jurisprudencia. En este caso, las alegaciones vertidas por el organismo requerido no
dejan de ser ciertamente genéricas, aludiendo a la divulgación de posibles debilidades y
vulnerabilidades de los acuartelamientos y añadiendo que entre las obras contratadas se
encuentran obras de «mantenimiento de equipos de alarma y contra incendios, seguridad de
intervenciones de armas, accesos de vehículos y personas al acuartelamiento, iluminación
exterior de los acuartelamientos, mantenimiento generadores grupos auxiliares»,
admitiéndose así implícitamente que hay otras con distinto objeto.
En segundo lugar, debe remarcarse que, de considerar que la divulgación de esta información
supone un perjuicio para la seguridad pública por contener datos que permiten identificar
elementos que son relevantes para la seguridad de los recintos y agentes de la Guardia Civil
(por ejemplo, por poner en evidencia, sistemas de vigilancia en defectuoso funcionamiento o
que requieren, de forma reiterada, de su mantenimiento), el respeto del principio de
proporcionalidad exigía al Ministerio requerido la aplicación del artículo 16 LTAIBG y la
concesión parcial de la información (la referida a todos aquellos aspectos cuya divulgación no
impida garantizar la seguridad de las instalaciones de la Guardia Civil, sin denegar in totum
todo el bloque relativo a las obras públicas).
En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior, la reclamación debe ser estimada en este
punto pues no se aprecia la necesaria proporcionalidad en la aplicación del límite invocado ni
una justificación detallada; de modo que procede instar a la Administración a completar la
información ya facilitada en lo relativo a las obras del Capítulo II, con el desglose solicitado y
observando lo dispuesto en el artículo 16 LTAIBIG.
6. En segundo lugar, y por lo que concierne a la a la denegación de los listados de Coordinación
de Actividades Empresariales (CAE), incluyendo datos de empresas intervinientes y los códigos
identificativos asignados a los trabajadores que permitan conocer en qué obras y actuaciones
concretas han intervenido cada uno de ellos alega la Administración que, no sólo se afecta a la
seguridad pública, sino que, en lo relativo a los códigos identificadores, resulta de aplicación
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG, pues sería necesario llevar a
cabo una acción previa de reelaboración, debiendo dedicarse el personal del Cuerpo, de
forma manual y expresa, a asignar códigos a personas para facilitar al interesado la
confección de sus propios análisis de la información.
En cuanto a la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG resulta
plenamente trasladable lo argumentado en el fundamento jurídico anterior, siendo evidente
que la mera cita del precepto resulta a todas luces insuficiente para fundamentar la
denegación del acceso a la información; sin que se aprecie por este Consejo afectación o
perjuicio alguno a la seguridad pública.
Por lo que concierne, en particular, a los códigos identificativos de trabajadores, esta cuestión
ya ha sido objeto de pronunciamiento en la resolución R/387/2021 de este Consejo en la que
se concluye, con arreglo a la normativa aplicable, que tales códigos forman parte de la
documentación que corresponde elaborar y conservar a los empresarios, por lo que no cabe
inferir razonablemente que la información reclamada obre en poder de la Dirección General
de la Guardia Civil –(artículo 13 de la LTAIBG). Así, en la citada resolución se pone de
manifiesto que:
«8. Corresponde examinar en último término la cuestión relativa al acceso a la información
y listados de coordinación de Actividades Empresariales (CAE), incluyendo los datos de los
trabajadores y empresas intervinientes en dichas actividades. La Administración ha
facilitado información sobre el particular, pero el reclamante no ha considerado satisfecha
su pretensión, especificando en la reclamación planteada ante esta Autoridad
Administrativa Independiente que faltarían los Códigos identificativos de los trabajadores
que han realizado las distintas obras y actuaciones reflejadas en los anexos de la resolución
aquí reclamada.
Valga recordar en estos momentos que el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de prevención de Riesgos Laborales regula la denominada “Coordinación de actividades
empresariales” con el siguiente tenor literal:
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o
más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios
en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los
mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del
artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que
aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la
información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el
centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como
sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios
centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas
de la normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta
Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos
en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en
los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban
operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la
empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y
2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades
en dichos centros de trabajo.
6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.
El desarrollo reglamentario del artículo 24 transcrito se ha llevado a cabo por el Real
Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de
actividades empresariales. Su disposición adicional tercera prevé que “[c]ualquier
información o documentación derivada de lo establecido en este real decreto que se
formalice por escrito formará parte de la documentación a que se refiere el artículo 23 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales”.
Y este precepto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre dispone que:
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la
siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del
artículo 16 de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado
de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de
esta ley.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de
prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de
conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo
22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el
último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al
trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el
empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente
artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad
laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños
para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del
desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se dete rmine
reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser
puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir
con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad.
De la regulación de Derecho positivo que se acaba de transcribir se deriva claramente que
los códigos identificativos de los trabajadores que han realizado las distintas obras y
actuaciones reflejadas en los anexos de la resolución reclamada forman parte de la
documentación que corresponde elaborar y conservar a los empresarios, por lo que no cabe
inferir razonablemente que la información reclamada obre en poder del Departamento
ministerial concernido.
En consecuencia no se da el presupuesto de disponibilidad por el órgano requerido que el
artículo 13 de la LTAIBG establece para calificar una información como “información
pública”. En atención a ello, la reclamación ha de ser desestimada en este punto».
Los razonamientos reproducidos se consideran también de aplicación a este caso, por lo que,
con independencia de la causa de inadmisión invocada en la resolución, procede la
desestimación de la reclamación en este punto.
7. De acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos procede la estimación
parcial de la reclamación, debiendo el Ministerio requerido completar la información
solicitada en lo concerniente a las obras del capítulo II, tomando en consideración lo
dispuesto en el artículo 16 LTAIBG; así como proporcionar el listado de Coordinación de
Actividades Empresariales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR/ DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR/ DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información, en los términos señalados en el fundamento jurídico 7 de esta
resolución:
1.- ¿Qué obras del capítulo II, inversiones del capítulo VI, y suministros se han realizado
durante el año 2021 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de
Córdoba? Especificando para cada una de ellas la localidad en que se ubican las
instalaciones, en qué han consistido, el coste que han tenido, la empresa adjudicataria, y
con cargo a qué partida u organismo se han sufragado (Presupuestos de la Guardia Civil,
Convenio con Diputación Provincial, PROFEA, etc.)
2.- En relación con lo anterior, información y listados de Coordinación de Actividades
Empresariales (CAE).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR/ DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez