CAT EVENTOS S.L. solicitó a la AEAT las autorizaciones expresas para expedir copias auténticas de expedientes de inspección tributaria. La AEAT inadmitió la solicitud alegando normativa tributaria específica y límites por procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no existe un régimen específico que desplace la LTAIBG ni perjuicio judicial justificado.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un deber de reserva de datos tributarios (art. 95 LGT) no constituye un régimen jurídico completo que desplace la aplicación supletoria de la LTAIBG.
2
La información solicitada (autorizaciones para copias auténticas) no tiene carácter tributario, por lo que no es aplicable el régimen de reserva de la LGT.
3
La mera existencia de un procedimiento judicial no es suficiente para motivar la denegación del acceso basándose en la igualdad de las partes (art. 14.1.f LTAIBG).
4
El límite de igualdad de las partes se restringe a documentos elaborados expresamente con ocasión de un proceso judicial, no siendo este el caso de las autorizaciones administrativas.
Texto completo
Resolución 263/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de diciembre de
2021 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT),
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Solicito se nos aporte las autorizaciones expresas para expedir copias auténticas totales y
parciales, de todos los elementos de los expedientes Referencia: A02 Referencia:
A02 Referencia A51 Núm. Acta: en el seno de la inspección tributaria a
CAT EVENTOS S.L (conforme art. 43, 2, d) del RD 1671/2009).
2. Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2022, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, comunicó al
S/REF: 001-063877
N/REF: R/0294/2022; 100-006624
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información
solicitada: Autorizaciones expresas para expedir copias auténticas de
expedientes de la Inspección Tributaria
solicitante la ampliación del plazo para resolver en un mes más, según lo previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
2. En fecha 27 de marzo de 2022 tuvo entrada en el registro reclamación del solicitante, en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) en la que pone de manifiesto:
«En relación a la solicitud se nos comunicó la petición, de fecha 20 de enero de 2022, de
ampliación de plazo máximo de un mes para dar cumplimiento a la resolución.
(…)
Habiendo transcurrido el plazo sin haber sido entregada la documentación requerida, se
interesa se informe por el portal si se ha solicitado nuevo plazo o si no hay voluntad de cumplir
y procede reclamar el incumplimiento en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo.»
3. El 28 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 11 de abril de 2022 se recibió escrito de la
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), con el siguiente contenido
resumido:
«(…) Esta Unidad señala que con fecha 29 de marzo de 2022, se ha contestado a la solicitud nº
001-063877, mediante la resolución que se adjunta.
El contenido de la respuesta referida fue el siguiente:
“Con fecha 27 de diciembre de 2021, la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del
derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Con fecha de 20 de enero de 2022, se procedió a la ampliación en un mes del plazo para
resolver, en aplicación del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En relación con su solicitud le indicamos que, de acuerdo con el apartado segundo de la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso
a la información pública: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.”
En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa
específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 95 establece
el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
Dicho artículo contiene una lista concreta de los casos en los que la cesión de datos puede
producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones
Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan
esta naturaleza.
No obstante, EN CASO DE QUE USTED SEA INTERESADO EN EL PROCEDIM IENTO, le
informamos de que:
- En este sentido la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, establece en el
Artículo 99, relativo al Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, apartado 4
que: “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a
su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses
de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las
copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones
posterior a la propuesta de resolución.”
Y en el apartado 5 establece que: “El acceso a los registros y documentos que formen parte de
un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos
únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el
procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.”
-Por su parte el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos,
establece en los artículos 94 y 95, el acceso a archivos y registros administrativos y la
obtención de copias.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno se resuelve INADMITIR el acceso a la información solicitada.
Por otro lado, el artículo 14 de la Ley de transparencia acceso a la información pública y buen
gobierno establece:
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios y f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva.
En este sentido, cabe destacar que se tramitan las Diligencias Previas DIP nº , por
querella interpuesta por CAT EVENTOS S.L., contra "el/los funcionarios de Hacienda custodio/s
de los ficheros digitales en fecha 3 de abril de 2017..."
Se trata, por tanto, de información sobre hechos que están siendo objeto de investigación
judicial, por lo que, para no interferir en dicha investigación, el cauce de petición debe ser el
del correspondiente proceso judicial, teniendo en cuenta que podría tratarse de documentos
que estén sometidos al secreto de las diligencias de instrucción que establece el art. 301 de la
LECRim.
Dado que la sociedad CAT EVENTOS ha judicializado la cuestión relativa a dichos expedientes
de inspección y, en concreto, a la descarga de determinados ficheros sobre los que está
pidiendo información por esta vía, debe ser en dicho procedimiento judicial donde se ventilen
las cuestiones relativas a la misma en el que, en su caso, puedan intervenir en igualdad de
condiciones todas las partes afectadas.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso en la que se demanda copia de
las autorizaciones expresas para expedir copia auténtica (total o parcial) de los expedientes
de inspección incoados a la reclamante, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
El organismo requerido, tras acordar la ampliación del plazo para resolver y transcurrido éste,
dictó resolución extemporánea en la que, por un lado, inadmite la solicitud y por otro,
deniega el acceso a la información. Conviene recordar en este punto que, tal como se
establece en el artículo 20.1 LTAIBG, «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante»; constituyendo el respeto al plazo legalmente establecido un elemento esencial
para la garantía del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Desde esta perspectiva, es importante señalar que la posibilidad de ampliación del plazo para
resolver ha de interpretarse de forma restrictiva y utilizarse razonablemente; por ejemplo,
cuando concurran circunstancias como el elevado volumen de datos o informaciones y/o la
complejidad de obtener o extraer los mismos —vid. Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de
octubre, de este Consejo—. Además, la ampliación del plazo debe ser convenientemente
justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma
motivada, pues su adopción debe responder a la necesidad de disponer de más tiempo para
buscar la información requerida (identificación de informes o bases de datos donde se localiza
dicha información, afectación de un número importante de documentos, etc.) pero no para
preparar la resolución de que se trate y, finalmente, acabar por no dar la información
solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.
En todo caso, la resolución que se cuestiona en esta reclamación se fundamenta en dos
argumentos: (i) que procede la inadmisión de la solicitud porque el acceso a la información en
materia tributaria se rige por su normativa específica —en concreto, el artículo 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)— desplazando la aplicación de la
LTAIBG y (ii) que el acceso debe denegarse porque la difusión de la información, dado que el
asunto está judicializado, afectaría a la igualdad de las partes en el proceso judicial [artículo
14.1.f) LTAIBG] y supondría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios [artículo 14.1.e) LTAIBG]; remarcando que «se
tramitan las Diligencias Previas DIP , por querella interpuesta por CAT
EVENTOS S.L.,» contra «el/los funcionarios de Hacienda custodio/s de los ficheros digitales en
fecha 3 de abril de 2017 (…)».
4. Planteado el debate en estos términos, no es posible obviar que este Consejo, en sus
recientes resoluciones R/236/2022, de 31 de agosto y R/259/2022, de 7 de septiembre, se ha
pronunciado respecto de dos reclamaciones formuladas por la misma entidad reclamante en
relación con las mismas actuaciones, si bien en un sentido diverso. Así, en la primera de ellas,
en la que se solicita el acceso a la copia del informe de auditoría de seguridad, la reclamación
se desestima a fin de preservar la garantía de la confidencialidad del informe de seguridad; en
la segunda, en la que lo requerido eran los metadatos asociados a determinados expedientes,
la reclamación se estima considerándose procedente otorgar el acceso. En cualquier caso, en
ambas reclamaciones, aun siendo diferente los solicitado, la resolución tardía que dicta el
organismo requerido en relación con la solicitud de información es idéntica a la que aquí se
recurre y las alegaciones de la reclamante se realizan en términos similares.
Si se pone de manifiesto lo anterior es porque resultan de aplicación los mismos
razonamientos jurídicos expuestos en las citadas resoluciones en lo relativo a la
improcedencia de inadmitir de la solicitud de la reclamante en aplicación de lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG —por existencia de un
régimen jurídico específico de acceso a la información—; y a la improcedencia de denegar el
acceso con invocación del límite previsto en el artículo 14.1.f ) LTAIBG.
5. En efecto, por lo que respecta a la alegada existencia de un régimen jurídico específico del
derecho a la información en el ámbito tributario que excluiría la aplicación de lo dispuesto en
la LTAIBG, este Consejo debe reiterar que la determinación del contenido y alcance de la
disposición adicional primera, apartado segundo, ha sido abordada ya por Tribunal Supremo
en varias resoluciones, en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina
jurisprudencial recapitulada por el propio Tribunal en la STS 871/2022, de 10 de marzo
(ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes términos:
«Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de
esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS
nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general
previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y
el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un
régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una
regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse". (…)
En una posterior sentencia - STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se
matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la
Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen
específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales
casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio
cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación
completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte,
bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es
claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la
Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos
aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está,
que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo
que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no
excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia".
Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa
completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la
Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la
información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente
asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues
bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico
completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de
Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del
derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de
Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán
por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación
sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un
tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de
Transparencia como regulación supletoria.»
Esto es, como este Consejo ha puesto ya de manifiesto en resoluciones como la R/111/2022,
de 11 de julio de 2022, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda
desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro
ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones:
(a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático
del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en
todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
La aplicación de la jurisprudencia reseñada a este caso lleva a concluir que, si bien es cierto
que el artículo 95 LGT contiene una regulación sectorial que afecta a aspectos relevantes del
derecho —al establecer un concreto deber de reserva de los datos con trascendencia
tributaria en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria—, ni contiene un
régimen jurídico completo del derecho de acceso, ni la aplicación preferente del deber de
reserva que establece implica el desplazamiento de la LTAIBG que se aplicará de forma
supletoria en todo lo no previsto por la norma especial.
Por tanto, la existencia de este régimen no puede sustentar la denegación del acceso a la
información solicitada; menos en este caso en el que ni siquiera concurre la premisa de
aplicación del citado artículo 95 LTG en la medida en que la información solicitada —copia de
autorizaciones expresas para entregar copia auténtica de expedientes de inspección— no
tiene carácter tributario, o al menos nada se ha alegado o justificado sobre este extremo por
el organismo requerido. A lo anterior se añade que no puede obviarse, por lo que respecta a
las consideraciones que se incluyen en la resolución al régimen de acceso a documentos y
copias en caso de ser interesado en el procedimiento tributario, que la reclamante ostentaba
y ostenta la condición de interesada en los procedimientos de inspección que le han sido
incoados y que, en este momento, según se puntualiza en la resolución recurrida, se
encuentra recurridos ante la jurisdicción penal.
6. Por otro lado, por lo que concierne a la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f)
LTAIBG, tal como se señalaba en la precedente resolución 236/2022, de 31 de agosto, y es
preciso reiterar, este Consejo ha señalado ya en numerosas ocasiones que, partiendo de la
premisa de la aplicación estricta, cuando no restrictiva, de los límites al ejercicio del derecho
de acceso a la información y la necesidad de su justificación expresa y detallada [entre otras,
SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) o de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)], la vinculación de la
vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un
procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información
solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del
acceso con arreglo a las previsiones de la LTAIBG.
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del
límite alegado, restringiéndolo a información que pueda perjudicar de forma constatable la
igualdad de las partes en un procedimiento judicial y considerándolo de aplicación
únicamente a los documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) LTAIBG coincide con la del artículo
3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como
límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y
la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que
«este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales
y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes
en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por
ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o
recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea
parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos
judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de la
información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la reciente
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020), que sienta
jurisprudencia sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en
relación con la cuestión de si una Entidad u Organismo de carácter público [en el caso
enjuiciado, la Autoridad Portuaria de A Coruña] está obligado a facilitar los escritos y
documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus
funciones de fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del
ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la
procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en
poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene
derecho el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente
procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que
ha sido remitida por el propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los
supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de
resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la
igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento
—y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación (en el
caso enjuiciado las establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas)—.
A esta conclusión llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010 (asuntos acumulados C-514/07P,
C528/07P y C532/07P) en relación con el acceso a la información respecto de escritos
procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han
alcanzado la fase de la vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que «la Comisión
puede basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en
procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en el sentido
del artículo 4, apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento y que, en consecuencia,
puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que
tengan por objeto tales documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto».
Señala el TJUE que la normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no
prevé que los terceros tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la
secretaría por la partes. En esa normativa procesal fundamenta el TJUE la presunción de que
la divulgación de los escritos procesales perjudica a los procedimientos jurisdiccionales, lo
que «no excluye el derecho del interesado a demostrar que un documento determinado cuya
divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción (sentencia
Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 62).»
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que «[E]l límite
al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de
información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante
un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones
jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas
Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público
superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en
consecuencia, justificar la divulgación de esta.»
7. En este caso, la mercantil reclamante solicita las autorizaciones expresas para expedir copia
auténtica de algunos elementos de determinados expedientes. Se refiere, en concreto, a lo
estipulado en el artículo 43.2.d) del ya derogado Real Decreto 1671/2009 que, en relación
con las copias electrónicas de los documentos electrónicos realizados por la Administración
General del Estado y sus organismos públicos, establece los requisitos que deben reunirse
para que una copia electrónica de un documento electrónico tenga condición de copia
auténtica en caso de cambio del formato original; en particular, que sea autorizada
mediante firma electrónica —actualmente la regulación de las copias electrónicas auténticas
de documentos electrónicos se encuentra en los artículos 46 y ss. del Real Decreto
203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y
funcionamiento del sector público por medios electrónicos y en el artículo 27 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, en los que no se hacer referencia a esa autorización mediante
firma electrónica sino a la incorporación de metadatos y a los códigos seguros de
verificación—.
Respecto de esa información solicitada y, desde la perspectiva del límite previsto en el
artículo 14.1.f) LJCA, la Administración se limita a afirmar que «Dado que la sociedad CAT
EVENTOS ha judicializado la cuestión relativa a dichos expedientes de inspección y, en
concreto, a la descarga de determinados ficheros sobre los que está pidiendo información
por esta vía, debe ser en dicho procedimiento judicial donde se ventilen las cuestiones
relativas a la misma en el que, en su caso, puedan intervenir en igualdad de condiciones
todas las partes afectadas.». Afirmación que, como se desprende de lo expuesto en el
fundamento jurídico anterior de esta resolución no resulta suficiente para justificar la
concurrencia del límite invocado, sobre todo partiendo de la premisa de la interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de tales límites que exige la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
Además, no aprecia este Consejo que las autorizaciones expresas para expedir copias
auténticas de los expedientes de inspección referenciados constituyan una información
elaborada con ocasión del procedimiento judicial, ni se justifica por el organismo requerido
en qué medida el acceso a tales datos puede afectar a la igualdad de las partes, por mucho
que esa información esté relacionada o pueda ser utilizada por la demandante en vía
judicial. Se trata, en efecto, de documentación administrativa que, de existir y obrar en
poder de la Administración requerida, debe ser proporcionada.
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública con
arreglo al artículo 13 LTAIBG, el órgano requerido no ha negado que obre en su poder, y no
concurren las causas de inadmisión de la solicitud y de denegación del acceso invocadas, la
reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por CAT EVENTOS S.L frente a la resolución de
la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 28 de marzo de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x (…) autorizaciones expresas para expedir copias auténticas (totales y parciales) a CAT
EVENTOS S.L de los expedientes referenciados en la solicitud.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez