CAT EVENTOS S.L. solicitó a la AEAT los metadatos de expedientes de inspección tributaria. La AEAT inadmitió la solicitud alegando la prevalencia de la normativa tributaria y la existencia de un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la AEAT a entregar la información por no concurrir dichos límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de una regulación sectorial (como el deber de reserva de la Ley General Tributaria) no desplaza la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia a menos que exista un régimen jurídico completo y autónomo de acceso a la información.
2
Los metadatos asociados a expedientes administrativos no tienen carácter tributario per se, por lo que no es aplicable el deber de reserva del artículo 95 de la Ley General Tributaria.
3
La mera existencia de un procedimiento judicial no justifica la denegación de acceso basándose en la igualdad de las partes (art. 14.1.f LTAIBG) si no se acredita un perjuicio concreto y constatable.
4
El límite de tutela judicial efectiva es aplicable principalmente a documentos elaborados específicamente para ser presentados ante un órgano jurisdiccional, no a documentación administrativa previa.
5
Los metadatos de gestión son datos técnicos destinados a la identificación y autenticación de documentos electrónicos según el Esquema Nacional de Interoperabilidad y la Ley 39/2015, no siendo documentos procesales.
Texto completo
Resolución 259/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de diciembre de
2021 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT),
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito se nos aporten los metadatos que deben ir asociados a todos los elementos de los
expedientes (y no han sido entregados) Referencia: Ref.: A02 Ref-
Núm. Acta en el se no de la inspección tributaria a CAT EVENTOS S.L.
(Conforme pág. 49 mi documento electrónico y SS de las normas de documentos electrónicos
vigentes).»
S/REF: 001-063880
N/REF: R/0293/2022; 100-006623
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada: Metadatos asociados a todos los elementos de algunos expedientes
de investigación tributaria
2. Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
«En relación a la solicitud se nos comunicó la petición, de fecha 20 de enero de 2022, de
ampliación de plazo máximo de un mes para dar cumplimiento a la resolución.
(…)
Habiendo transcurrido el plazo sin haber sido entregada la documentación requerida, se
interesa se informe por el portal si se ha solicitado nuevo plazo o si no hay voluntad de cumplir
y procede reclamar el incumplimiento en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo.»
3. Con fecha 28 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas.
4. El 7 de abril de 2022 tuvo entrada en este Consejo un escrito del reclamante aportando
resolución de la AEAT de fecha 28 de marzo de 2022 —que, por un lado, declara la inadmisión
de la solicitud y, por otro, considera que resultan de aplicación diversos límites previstos en el
artículo 14 de la Ley de Transparencia— y realizando alegaciones complementarias.
5. En la mencionada resolución de fecha 29 de marzo de 2022, la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA,
contestó al solicitante lo siguiente:
«Con fecha 27 de diciembre de 2021, la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del
derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Con fecha de 20 de enero de 2022, se procedió a la ampliación en un mes del plazo para
resolver, en aplicación del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En relación con su solicitud le indicamos que, de acuerdo con el apartado segundo de la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno sobre Regulaciones especiales del derecho de acceso
a la información pública: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.”
En este sentido, el acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa
específica. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 95 establece
el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
Dicho artículo contiene una lista concreta de los casos en los que la cesión de datos puede
producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones
Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan
esta naturaleza.
No obstante, EN CASO DE QUE USTED SEA INTERESADO EN EL PROCEDIM IENTO, le
informamos de que:
- En este sentido la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, establece en el
Artículo 99, relativo al Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, apartado 4
que: “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a
su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses
de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las
copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones
posterior a la propuesta de resolución.”
Y en el apartado 5 establece que: “El acceso a los registros y documentos que formen parte de
un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos
únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el
procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.”
- Por su parte el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos, establece en los artículos 94 y 95, el acceso a archivos y registros
administrativos y la obtención de copias.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno se resuelve INADMITIR el acceso a la información solicitada.
Por otro lado, el artículo 14 de la Ley de transparencia acceso a la información pública y buen
gobierno establece:
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios y f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva.
En este sentido, cabe destacar que se tramitan las Diligencias Previas DIP nº , por
querella interpuesta por CAT EVENTOS S.L., contra "el/los funcionarios de Hacienda custodio/s
de los ficheros digitales en fecha ..."
Se trata, por tanto, de información sobre hechos que están siendo objeto de investigación
judicial, por lo que, para no interferir en dicha investigación, el cauce de petición debe ser el
del correspondiente proceso judicial, teniendo en cuenta que podría tratarse de documentos
que estén sometidos al secreto de las diligencias de instrucción que establece el art. 301 de la
LECRim.
Dado que la sociedad CAT EVENTOS ha judicializado la cuestión relativa a dichos expedientes
de inspección y, en concreto, a la descarga de determinados ficheros sobre los que está
pidiendo información por esta vía, debe ser en dicho procedimiento judicial donde se ventilen
las cuestiones relativas a la misma en el que, en su caso, puedan intervenir en igualdad de
condiciones todas las partes afectadas.»
6. El 11 de abril de 2022 se recibió escrito de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT), con el siguiente contenido resumido:
«(…) Esta Unidad señala que con fecha 29 de marzo de 2022, se ha contestado a la solicitud nº
001-063880, mediante la resolución que se adjunta.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
metadatos asociados a todos los elementos de algunos expedientes de inspección tributaria
incoados a la solicitante, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
El organismo requerido, tras acordar la ampliación del plazo para resolver y transcurrido éste,
dicta resolución extemporánea en la que, por un lado, inadmite la solicitud y por otro,
deniega el acceso a la información. Conviene recordar en este punto que, tal como se
establece en el artículo 20.1 LTAIBG, «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante»; constituyendo el respeto al plazo legalmente establecido un elemento esencial
para la garantía del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Desde esta perspectiva, es importante señalar que la posibilidad de ampliación del plazo para
resolver ha de interpretarse de forma restrictiva y utilizarse razonablemente; por ejemplo,
cuando concurran circunstancias como el elevado volumen de datos o informaciones y/o la
complejidad de obtener o extraer los mismos —vid. Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de
octubre, de este Consejo—. Además, la ampliación del plazo debe ser convenientemente
justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma
motivada, pues su adopción debe responder a la necesidad de disponer de más tiempo para
buscar la información requerida (identificación de informes o bases de datos donde se localiza
dicha información, afectación de un número importante de documentos, etc.) pero no para
preparar la resolución de que se trate y, finalmente, acabar por no dar la información
solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.
En todo caso, la resolución que se cuestiona en esta reclamación se fundamenta en dos
argumentos: (i) que procede la inadmisión de la solicitud porque el acceso a la información en
materia tributaria se rige por su normativa específica —en concreto, el artículo 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)— desplazando la aplicación de la
LTAIBG y (ii) que el acceso debe denegarse porque la difusión de la información, dado que el
asunto está judicializado, afectaría a la igualdad de las partes en el proceso judicial [artículo
14.1.f) LTAIBG] y supondría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios [artículo 14.1.e) LTAIBG]; remarcando que «se
tramitan las Diligencias Previas DIP nº 000419/2019, por querella interpuesta por CAT
EVENTOS S.L.,» contra «el/los funcionarios de Hacienda custodio/s de los ficheros digitales en
fecha 3 de abril de 2017 (…)».
4. Planteado el debate en estos términos, no es posible obviar que este Consejo, en la reciente
resolución 236/2022, de 31 de agosto, ha resuelto una reclamación formulada por el mismo
reclamante en relación con las mismas actuaciones. Aunque, ciertamente, en esta
reclamación la información solicitada es diferente (y ello resulta determinante) pues en la ya
resuelta se demandaba el acceso a la copia del informe de auditoría de seguridad y en esta se
solicitan los metadatos asociados a los diversos expedientes de inspección incoados contra la
mercantil. En ambos casos, no obstante, la resolución tardía que dicta el organismo requerido
en relación con la solicitud de información y las alegaciones de la reclamante se realizan en
términos similares.
De ahí que, se adelanta ya, resultan de aplicación los mismos razonamientos jurídicos que
sustentan la mencionada resolución 236/2022, de 31 de agosto, de este Consejo en lo relativo
a la improcedencia de inadmitir de la solicitud de la reclamante en aplicación de lo dispuesto
en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG —por existencia de un
régimen jurídico específico de acceso a la información—; y a la improcedencia de denegar el
acceso con invocación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
5. En efecto, por lo que respecta a la alegada existencia de un régimen jurídico específico del
derecho a la información en el ámbito tributario que excluiría la aplicación de lo dispuesto en
la LTAIBG, este Consejo debe reiterar que la determinación del contenido y alcance de la
disposición adicional primera, apartado segundo, ha sido abordada ya por Tribunal Supremo
en varias resoluciones, en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina
jurisprudencial recapitulada por el propio Tribunal en la STS 871/2022, de 10 de marzo
(ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes términos:
«Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de
esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS
nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general
previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y
el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un
régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una
regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse".
(…) En una posterior sentencia - STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)-
se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la
Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen
específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales
casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio
cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación
completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte,
bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es
claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la
Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos
aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está,
que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo
que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no
excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia". Y a continuación se añadía "Sin
embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en
diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que
contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy
especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la
previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos
de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha
regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación
supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la
información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción
de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que
cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica
las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información,
incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a
la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del
mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria.»
Esto es, como este Consejo ha puesto ya de manifiesto en resoluciones como la R/111/2022,
de 11 de julio de 2022, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda
desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro
ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones:
(a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático
del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en
todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
La aplicación de la jurisprudencia reseñada a este caso lleva a concluir que, si bien es cierto
que el artículo 95 LGT contiene una regulación sectorial que afecta a aspectos relevantes del
derecho —al establecer un concreto deber de reserva de los datos con trascendencia
tributaria en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria—, ni contiene un
régimen jurídico completo del derecho de acceso, ni la aplicación preferente del deber de
reserva que establece implica el desplazamiento de la LTAIBG que se aplicará de forma
supletoria en todo lo no previsto por la norma especial.
Por tanto, la existencia de este régimen no puede sustentar la denegación del acceso a la
información solicitada; menos en este caso en el que ni siquiera concurre la premisa de
aplicación del citado artículo 95 LTG en la medida en que la información solicitada —
metadatos asociados a los expedientes— no tiene carácter tributario, o al menos nada se ha
alegado o justificado sobre este extremo por el organismo requerido.
6. Por otro lado, por lo que concierne a la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f)
LTAIBG, tal como se señalaba en la precedente resolución 236/2022, de 31 de agosto, y es
preciso reiterar, este Consejo ha señalado ya en numerosas ocasiones que, partiendo de la
premisa de la aplicación estricta, cuando no restrictiva, de los límites al ejercicio del derecho
de acceso a la información y la necesidad de su justificación expresa y detallada [entre otras,
SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) o de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)], la vinculación de la
vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un
procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información
solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del
acceso con arreglo a las previsiones de la LTAIBG.
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del
límite alegado, restringiéndolo a información que pueda perjudicar de forma constatable la
igualdad de las partes en un procedimiento judicial y considerándolo de aplicación
únicamente a los documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) LTAIBG coincide con la del artículo
3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como
límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la
administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que
«este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y
el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en
procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por
ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o
recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea
parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos
judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de la
información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la reciente
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020), que sienta
jurisprudencia sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en
relación con la cuestión de si una Entidad u Organismo de carácter público [en el caso
enjuiciado, la Autoridad Portuaria de A Coruña] está obligado a facilitar los escritos y
documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus
funciones de fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del
ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la procedencia
de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del
organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el
solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada
al procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el
propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de
actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución,
pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las
partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por
tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso
enjuiciado las establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas)—.
A esta conclusión llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010 (asuntos acumulados C-514/07P,
C528/07P y C532/07P) en relación con el acceso a la información respecto de escritos
procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado
la fase de la vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que «la Comisión puede
basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en
procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en el sentido del
artículo 4, apartado 2, segundo guión, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, puede,
durante el curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por
objeto tales documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto». Señala el TJUE
que la normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los
terceros tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría por
la partes. En esa normativa procesal fundamenta el TJUE la presunción de que la divulgación
de los escritos procesales perjudica a los procedimientos jurisdiccionales, lo que «no excluye
el derecho del interesado a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se
solicita no está amparado por la citada presunción (sentencia Comisión/Technische Glaswerke
Ilmenau, antes citada, apartado 62).»
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que «[E]l límite al
derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a
que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y
la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito
de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por
ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento
de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público
ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio
de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de
proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de
esta.»
7. En este caso, la reclamante solicita los metadatos que obligatoriamente debe ir asociados a
los expedientes de inspección (que identifica) y que le fueron incoados. Desde la perspectiva
del límite previsto en el artículo 14.1.f) LJCA, la Administración se limita a afirmar que «Dado
que la sociedad CAT EVENTOS ha judicializado la cuestión relativa a dichos expedientes de
inspección y, en concreto, a la descarga de determinados ficheros sobre los que está pidiendo
información por esta vía, debe ser en dicho procedimiento judicial donde se ventilen las
cuestiones relativas a la misma en el que, en su caso, puedan intervenir en igualdad de
condiciones todas las partes afectadas.»
No obstante, como se acaba de poner de relieve en el fundamento jurídico anterior, es
preciso atender a la naturaleza de la información requerida. Según el glosario de términos
contenido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad (al que aludió la reclamante en su
solicitud de información) los metadatos son datos que definen y describen otros datos; en
particular, los metadatos de gestión de documentos (a los que parece referirse la reclamante)
se definen como aquella «[i]nformación estructurada o semiestructurada que hace posible la
creación, gestión y uso de documentos a lo largo del tiempo en el contexto de su creación. Los
metadatos de gestión de documentos sirven para identificar, autenticar y contextualizar
documentos, y del mismo modo a las personas, los procesos y los sistemas que los crean,
gestionan, mantienen y utilizan.»
La importancia de los metadatos radica en su utilidad para la gestión de documentos
electrónicos y del procedimiento electrónico, y su conservación. Así el artículo 21.1.d) del
Esquema Nacional de Interoperabilidad (condiciones para la recuperación y conservación de
documentos) establece como una medida necesaria para garantizar la interoperabilidad en
relación con la recuperación y conservación de los documentos electrónicos a lo largo de su
ciclo de vida, «La asociación de los metadatos mínimos obligatorios y, en su ca so,
complementarios, asociados al documento electrónico, a lo largo de su ciclo de vida, e
incorporación al esquema de metadatos». En esa línea, el artículo 24.1.d) de la citada norma
establece que la digitalización en documentos en soporte papel requiere de la incorporación
de los «Metadatos mínimos obligatorios y complementarios, asociados al proceso de
digitalización.»
Por su parte, el artículo 26.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común establece que «para ser considerados válidos, los documentos
electrónicos administrativos deberán: (…) d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.»
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo no aprecia que los metadatos solicitados
constituyan una información elaborada con ocasión del procedimiento judicial, ni se justifica
por el organismo requerido en qué medida el acceso a tales datos puede afectar a la igualdad
de las partes, por mucho que esa información esté relacionada o pueda ser utilizada por la
demandante en vía judicial. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada al no
concurrir las causas de inadmisión de la solicitud y de denegación de su acceso invocadas en
la resolución de la AEAT.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por CAT EVENTOS S.L frente a la resolución de
la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 28 de marzo de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x « (…) los metadatos que deben ir asociados a todos los elementos de los expedientes (y
no han sido entregados) Referencia: A02 72946572; Ref.: A02 72941356; Ref-A51 Núm.
Acta 78368781, en el seno de la inspección tributaria a CAT EVENTOS S.L»
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez