El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre el Comité de Expertos para la Reforma Fiscal. Tras una denegación parcial basada en el carácter auxiliar de los documentos y el sigilo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar las actas y el importe exacto de las dietas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que las actas de órganos colegiados no están excluidas del acceso público ya que su contenido obligatorio no afecta a la confidencialidad de la formación de la voluntad del órgano.
2
Se distingue entre el contenido obligatorio del acta (asistentes, orden del día y acuerdos), que es accesible, y las opiniones individuales o transcripciones íntegras, que pueden quedar reservadas.
3
La garantía de confidencialidad del artículo 14.1.k de la LTAIBG protege el debate previo y las manifestaciones individuales, pero no el conocimiento de los acuerdos adoptados ni los puntos principales de las deliberaciones.
4
La mera remisión a la normativa general de retribuciones es insuficiente cuando el ciudadano solicita la cuantía concreta de las dietas percibidas por los miembros de un órgano.
5
El conocimiento de las cuantías percibidas por miembros de órganos colegiados es información pública vinculada a los fines de transparencia sobre el manejo de fondos públicos.
Texto completo
Resolución 244/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de febrero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En relación al Comité de Expertos para la Reforma Fiscal, solicito:
- Identificación de sus miembros y méritos.
- Reglamento de funcionamiento y sus cargos (Presidente y Secretario).
- Copia de los órdenes del día de sus reuniones y de sus actas.
S/REF: 001-065717
N/REF: R-0274-2022; 100-006599
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/IEF
Información solicitada: Identificación de los miembros del Comité de Expertos para la
Reforma Fiscal, reglamento de funcionamiento, órdenes del día, actas, dietas, videos e
informes.
- Dietas que cobran sus miembros por sus funciones.
- Publicación en el B.O.E de sus nombramientos y de las normas de funcionamiento.
- Vídeos de sus reuniones.
- Copia de los informes emitidos.
2. Mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2022, el Instituto de Estudios Fiscales (IEF) del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Primero. – En relación con sus pretensiones de “Identificación de sus miembros y méritos”,
“Reglamento de funcionamiento y sus cargos (presidente y secretario)” y “Publicación en el
B.O.E de sus nombramientos y de las normas de funcionamiento”, se CONCEDE el acceso a la
información solicitada relativa a la identificación de los miembros del comité de expertos para
la reforma tributaria, sus cargos (presidente, secretario, vocal) y méritos, las normas de
funcionamiento, así como las indemnizaciones por comisiones de servicio y asistencias de sus
miembros a las reuniones del comité, ya que ésta información es pública y por tanto de libre
acceso a través de la web del Mº de Hacienda y Función Pública:
*Resolución de 12 de Abril de 2021, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se crea
el Comité de Personas Expertas para elaborar el Libro Blanco sobre la Reforma Tributaria.
*Resolución de 4 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se
amplía la composición del Comité de Personas Expertas para elaborar el Libro Blanco sobre la
Reforma Tributaria.
Adicionalmente, puede consultarse el curriculum profesional detallado, de las personas que
forman el grupo de expertos, en la web del Instituto de Estudios Fiscales, OOAA del Mº de
Hacienda y Función Pública. https://www.ief.es/Investigacion/ComiteExpertos.vbhtml
Sin embargo, debe señalarse que tales documentos no han sido objeto de publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Segundo. – En relación con su pretensión de “Copia de los informes emitidos”, se CONCEDE el
acceso a la información solicitada relativa a los informes emitidos, informarle que en fecha
tres de marzo de 2022, el Comité de Personas Expertas presentó y entregó el libro blanco
sobre la reforma tributaria, a la Ministra de Hacienda y Función Pública. Siendo el contenido
completo de éste libro blanco público y que puede consultarse y descargarse en el siguiente
enlace https://www.ief.es/Investigacion/Com LibroBlanco.vbhtml
Tercero. – En relación con sus pretensiones de “Copia de los órdenes del día de sus reuniones y
de sus actas” y “Vídeos de sus reuniones”, se le indica que según el artículo 18.1 b) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas”.
En este sentido, se considera que los órdenes del día de sus reuniones y sus actas, son
documentos internos de carácter auxiliar y además si fuesen facilitados, se vulneraría el
compromiso de sus miembros, a guardar absoluto sigilo sobre la evolución de los trabajos y el
contenido de la documentación a la que tengan acceso, para elaborar el Libro Blanco sobre la
Reforma Tributaria.
Ha de informársele también que en las sesiones del Comité de personas expertas no se
realizaron grabaciones audiovisuales y que, incluso si hubiesen sido realizadas, éstas serían de
carácter interno y auxiliar. Es más, comunicar dicha información también vulneraría el
compromiso de sigilo sobre la evolución de los trabajos, que recoge en la Resolución de 12 de
Abril de 2021, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se crea el Comité de
Personas Expertas, y se vería afectado por el límite de acceso previsto por el artículo 14.1.k) de
la Ley 19/2013: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión”.
En función de lo expuesto anteriormente se INADMITE su solicitud referente a grabaciones, los
órdenes del día de sus reuniones y sus actas.
Cuarto.– En relación con su pretensión de “Dietas que cobran sus miembros por sus
funciones”, se CONCEDE el acceso, informándole de que los miembros de Comité de Expertos
perciben asistencias por cada reunión plenaria a la que acuden, no recibiendo cantidad alguna
por los trabajos en ponencia.
En virtud de lo establecido en la citada Resolución de 12 de abril de 2021 las asistencias se
abonan de acuerdo con lo recogido en el artículo 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de
mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en el que se regulan las asistencias por la
concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración. Así como en virtud de lo
regulado en la normativa propia, la Resolución del Director General del Instituto de Estudios
Fiscales de 22 de enero de 2021 sobre módulos retributivos.
3. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
No estoy de acuerdo con que me nieguen las actas y los órdenes del día de este organismo
colegiado del estado que es el Comité de Expertos para la Reforma Fiscal.
Está muy feo que un organismo colegiado del Estado que está sujeto a la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público considere dicha documentación como son las
actas y los órdenes del día como documentación auxiliar o de apoyo, y de carácter
confidencial y secreto.
Hay que recordar que con la reforma fiscal el Estado pretende cobrar a los españoles unos
50.000 millones de euros adicionales. Qué menos que saber ese informe que avala dicho
incremento de impuestos en qué condiciones se ha elaborado por medio del análisis de las
actas y los órdenes del día de dicho comité de expertos, y más cuando hubo disensiones en su
seno que llevaron a la dimisión de dos de sus miembros.
Por otro lado, no me informan de las dietas o retribuciones que han cobrado. Me remiten a
unos enlaces pero ahí no aparece lo que han cobrado los miembros de dicho Comité de
Expertos. Requiero igualmente esta información.
4. Con fecha 22 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. El 6 de abril de 2022 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
En cuanto a la solicitud de información relativa a “Copia de los órdenes del día de sus
reuniones y de sus actas” y “Vídeos de sus reuniones”, la información no se puede facilitar por
las siguientes razones:
o No se realizaron grabaciones Audiovisuales de las reuniones del Comité de Personas
Expertas, por lo que no se puede entregar aquello de lo que no se dispone.
o Incluso si hubiesen sido realizadas, así como a la copia de los órdenes del día y las actas,
ésta información es de carácter interno y auxiliar, por lo que incurre en causa de inadmisión
conforme al artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
A este respecto, debe recordarse que el CTBG ha interpretado este precepto en el CI 6/2015,
afirmando que se incurre en esa causa de inadmisión, entre otras: “3. Cuando se trate de
información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.”
Así, resulta evidente que los órdenes del día y las actas de las reuniones tan solo son
documentos en los que se va documentando el avance de los trabajos y el contenido de las
discusiones estrictamente profesionales y técnicas que se mantuvieron en el seno del Comité,
las cuales estaban dirigidas a poder elaborar el Libro Blanco finalmente presentado. En
consecuencia, tales documentos tan solo recogen la preparación del informe final, que fue
publicado, por lo que incurre manifiestamente en esa causa de inadmisión.
Es más, comunicar dicha información también vulneraría el compromiso de sigilo sobre la
evolución de los trabajos que recoge en primer párrafo del punto Quinto de la Resolución de
12 de Abril de 2021, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se crea el Comité de
Personas Expertas: “Todos los miembros se comprometen a guardar absoluto sigilo sobre la
evolución de los trabajos y el contenido de la documentación a la que tengan acceso.”
Por ello, facilitar dicha información supondría que se traspasaría el límite de acceso previsto
por el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013.
Por todo lo anterior, se reitera la alegación contenida en la resolución recurrida de que dicha
información no puede ser facilitada por: a) no existir; b) incurrir en causa de inadmisión por
ser información auxiliar; y c) incurrir en causa de denegación por vulnerar el secreto y
confidencialidad de la toma de decisiones.
Por otro lado, en relación con la pretensión de las “Dietas que cobran sus miembros por sus
funciones”, se considera que se le ha facilitado la información solicitada, al informársele de
que “los miembros de Comité de Expertos […] no recibiendo cantidad alguna por los trabajos
en ponencia”.
Asimismo, se le indicó que sí que reciben “asistencias por cada reunión plenaria a la que
acuden”, que se rigen por el artículo 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio, en el que se regulan las asistencias por la concurrencia
a reuniones de órganos colegiados de la Administración.
Por todo lo anteriormente expuesto, en opinión de este Organismo Autónomo, toda la
información solicitada y que no incurre en causa de inadmisión, ya ha sido facilitada al
solicitante en la resolución de 21 de marzo de 2022.
5. El 7 de abril de 2022, se concedió audiencia al reclamante. El 7 de abril de 2022, se recibió
escrito con el siguiente contenido:
No estoy de acuerdo con lo alegado por la reclamada. De seguir ese criterio, no tendríamos
acceso nunca a las actas de los órganos colegiados.
Siempre he tenido acceso a las mismas en múltiples ocasiones que las he solicitado, porque no
son documentos de carácter interno o auxiliar, sino que son documentos públicos que recogen
los acuerdos adoptados. Por ejemplo, en las sociedades mercantiles, las actas son documentos
que recogen los acuerdos y se introducen en un libro de actas firmados por el Presidente y el
Secretario del Consejo de Administración.
Por lo tanto, entiendo que mi pretensión es ajustada a Derecho porque lo que busca es hacer
un escrutinio público de esos acuerdos, así como también de por qué se han producido
dimisiones en el seno de ese órgano colegiado.
Por otro lado, en cuanto a las retribuciones, preciso conocer esas indemnizaciones por razón
de servicio que han cobrado los miembros de ese órgano colegiado, porque no hay forma de
saberlo y porque no los han especificado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de diversa información relativa al Comité
de Expertos para la Reforma Fiscal, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
El organismo competente concede el acceso a una parte de la información solicitada e
inadmite la solicitud en lo referido al resto. En concreto, deniega el acceso a (i) los videos de
las reuniones señalando que “no se realizaron grabaciones audiovisuales” de las sesiones; y
(ii) a los órdenes del día de sus reuniones y sus actas, por considerar que “son documentos
internos de carácter auxiliar y además si fuesen facilitados, se vulneraría el compromiso de sus
miembros, a guardar absoluto sigilo sobre la evolución de los trabajos y el contenido de la
documentación a la que tengan acceso”. Por otra parte, en lo concerniente a las dietas,
informa que “los miembros de Comité de Expertos perciben asistencias por cada reunión
plenaria a la que acuden, no recibiendo cantidad alguna por los trabajos en ponencia”, e
indica que “las asistencias se abonan de acuerdo con lo recogido en el artículo 28 del Real
Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio”, así como
“en virtud de lo regulado en la normativa propia, la Resolución del Director General del
Instituto de Estudios Fiscales de 22 de enero de 2021 sobre módulos retributivos.”
El reclamante considera infundada la denegación del acceso a los órdenes día y a las actas e
insuficiente la respuesta relativa a las dietas porque no se da la información sobre el importe
cobrado.
Centrado así el objeto del presente recurso, se va a proceder al examen de ambas cuestiones
por separado.
4. En lo que respecta al acceso a los órdenes del día y a las actas del Comité, se ha de partir del
hecho relevante de que el órgano requerido no niega su existencia, sino que reconoce
implícitamente que obran en su poder al manifestar en su resolución que “son documentos
internos de carácter auxiliar” y que, “si fuesen facilitados, se vulneraría el compromiso de sus
miembros, a guardar absoluto sigilo sobre la evolución de los trabajos y
contenido de la
documentación a la que tengan acceso”; y, más claramente aún, en las alegaciones al
sostener que “solo son documentos en los que se va documentando el avance de los trabajos y
el contenido de las discusiones estrictamente profesionales y técnicas que se mantuvieron en
el seno del Comité”.
Sentada esta premisa, es preciso recordar que el Tribunal Supremo, confirmando la línea
interpretativa mantenida por este Consejo, ha establecido en la STS de 19 de febrero
(ECLI:ES:TS:2021:704) una nítida doctrina sobre el contenido y alcance del derecho de acceso
a las actas de los órganos colegiados y sobre los términos en los que dicho acceso es
compatible con el límite de la “garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los
procesos de toma de decisión” previsto en el art. 14.1 k) LTAIBG. Dada su relevancia para
resolver la controversia aquí planteada, resulta pertinente reproducir en detalle los
razonamientos y los pronunciamientos del Alto Tribunal exteriorizados en dicha sentencia.
En primer lugar, con ocasión del examen de la cuestión controvertida acerca de si la garantía
de confidencialidad y el secreto requerido en los procesos de toma de decisiones puede ser
modulada una vez que el proceso concernido haya finalizado, precisa el fundamento y la
extensión del límite al derecho de acceso a la información pública contenido en el artículo
14.1 k) LTAIBG en los siguientes términos:
“Conviene empezar por aclarar que el derecho de acceso a la información, respecto del
proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas,
está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones realizadas por sus
miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia externa,
manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al tratar los
diferentes puntos del orden del día, salvo, como más adelante veremos, que ellos mismos
voluntariamente opten por dar publicidad a su intervención.
Esta restricción se refleja en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia al establecerse que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "[...] La garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión".
En definitiva, este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones,
intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado
durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la
toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta
reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la
libertad de sus miembros en su actuación interna.
Este Tribunal, en STS de 17 enero de 2020 (rec. 7487/2018), ha sostenido que no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del
voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de
trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros.
Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los
miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.
Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el
procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las
opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en
procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo
órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas
reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en
futuras discusiones o deliberaciones.” (F.J. 3º)
Una vez clarificados estos extremos, respondiendo a la controversia suscitada sobre si el
derecho de acceso a la información pública alcanza sólo al contenido de los acuerdos
adoptados o abarca también las actas de las reuniones, razona y se pronuncia en los
siguientes términos:
«[…] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las
"actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen
una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley
40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la
decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse
la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de
confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en
las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los
debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen
obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones
de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27
entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se
consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el
orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados"
Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a
solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención
y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción
íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que
señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose
así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone
que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario,
que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde
con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera
referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos
adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad
o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos
constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación
de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un
miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por
el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5
de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el
órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida
por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en
soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta
de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las
deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario
al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al
acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda
fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la
misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las
reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad
de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus
miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público
al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los
datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado,
tal y como ha sido interpretado anteriormente.” (F.J. 4º)
Y, finalmente, concluye estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la aplicación
del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG a la materia que nos ocupa:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que
las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni
las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de
casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo
los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones […]” (FJ. 5º)
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, procede estimar la
reclamación en este punto y reconocer el derecho de acceso a la información pública
correspondiente al contenido obligatorio de las actas determinado en el artículo 18.1 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: “De cada
sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y
tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados".
No obstante, se ha de advertir que, en cumplimiento de la normativa de protección de datos
personales, deberán excluirse de la información facilitada, en su caso, aquellos datos o
informaciones referidos a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte
del órgano colegiado y cuya identificación no resulte relevante para los fines de control de la
actuación de los poderes públicos.
5. En lo que concierne a la parte de la solicitud relativa a las “dietas que cobran sus miembros
por sus funciones”, no cabe sancionar que el objeto de la solicitud resulte satisfecho con la
mera indicación de que el abono de las asistencias se efectuó de acuerdo con la normativa
aplicable pues, con independencia de la mayor o menor precisión en el uso de los términos
empleados por el ciudadano –al que no se le puede exigir un conocimiento certero de las
complejas categorías retributivas establecidas en el ámbito de las administraciones públicas-,
del contenido y contexto de la solicitud se deriva con claridad que lo que se solicita es la
cuantía de las retribuciones percibidas por los miembros del Comité, con independencia de
que en el lenguaje administrativo se denominen “dietas” , “asistencias” o “indemnizaciones
por razón del servicio”.
A estos efectos, cabe recordar que el artículo 28.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo,
sobre indemnizaciones por razón del servicio, bajo la rúbrica de “Asistencias por la
concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de los organismos
públicos y de consejos de administración de empresas con capital o control públicos”,
dispone, literalmente, lo siguiente:
“1. Las asistencias por la concurrencia, personal o por representación, a reuniones de
órganos colegiados de la Administración y de los organismos públicos, cualquiera que
sea la naturaleza y funciones de dichos órganos, se abonarán, excepcionalmente, en
aquellos casos en que así se autorice por el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas. A tal efecto, este Ministerio, a iniciativa del Departamento interesado, fijará
inicialmente las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de
asistencias que tendrán validez durante el ejercicio en curso y el siguiente. Para
periodos bienales sucesivos el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
autorizará, en su caso, a solicitud del propio órgano, a través del Departamento al
que está adscrito o vinculado, la continuidad de las mismas una vez tenido en cuenta
el cumplimiento de lo previsto sobre la comunicación periódica a que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior.
Teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, dado que la cuantía de las asistencias
percibidas por los miembros de un órgano colegiado de la Administración es información
pública que obra en poder del órgano requerido y cuyo conocimiento por la ciudadanía
entronca directamente con los fines de la transparencia de “conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones” consagrados en el Preámbulo de la LTAIBG, no habiéndose
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar en este punto la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del INSTITUTO DE ESTUDIOS FISCALES (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA), de fecha 21 de marzo de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUDO DE ESTUDIOS FISCALES (MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
- Copia de las actas del Comité de Personas Expertas para la elaboración del Libro
Blanco sobre la Reforma Fiscal, de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico
cuarto.
- Importe de las asistencias percibidas por los miembros del Comité de Personas
Expertas para la elaboración del Libro Blanco sobre la Reforma Fiscal.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez