El solicitante pidió a Renfe-Operadora datos sobre retrasos en trenes de cercanías y solicitudes de devolución de billetes. Tras la inadmisión de Renfe por considerar la petición de naturaleza comercial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 26 de mayo de 2022, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
La notificación de la resolución previa se practicó el 13 de abril de 2022 mediante comparecencia en sede electrónica, según lo previsto en el artículo 43 de la Ley 39/2015.
3
El plazo máximo para interponer la reclamación finalizaba el 13 de mayo de 2022, conforme a la regla de cómputo de plazos del artículo 30.4 de la LPAC.
4
La solicitud original fue considerada por Renfe como un ejercicio anómalo del derecho de acceso al requerir información de naturaleza comercial vinculada a la atención al cliente.
Texto completo
Resolución 240/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante Resolución de
13 de abril de 2022, RENFE-OPERADORA informó al reclamante lo siguiente:
«1º.- Con fecha 14 de marzo de 2022 tuvo entrada en RENFE-Operadora, E.P.E., al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, (en adelante, Ley de Transparencia una solicitud de d
que quedó registrada con el número 001- 066769. A partir de dicha fecha
comenzó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1de la citada ley para su
resolución.
2º.- Mediante la solicitud planteada se requiere acceso a la siguiente información:
"Se adjunta solicitud.
S/REF: 001-066769
N/REF: R/0477/2022; 100-006895
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Renfe
Operadora
Información solicitada
: Retrasos en los trenes y devoluciones por retrasos
Basant-me en la llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparencia i accés a la
información pública solilicite informació sobre la quantitat de trens de rodalies que han
arribat amb més de 15 minuts de retard. M'agradaria, si és possible, obtindre la
información desglossada en aquells en la quantitat de trens que han arribat amb 15, 30, 45
o 60 minuts tard. A més valdría saber la quantitat de persones que hi han solilicitat la
devolució total o parcial del bitllet per haver patit un retràs."
3º.- Los términos de la solicitud ponen de manifiesto un ejercicio anómalo del derecho de
acceso previsto en el Capítulo III del Título Primero de la Ley de Transparencia, toda vez
que no se requiere información de carácter público, a los efectos de lo establecido en el
artículo 13 de la Ley de Transparencia, esto es, información que haya sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de potestades públicas y que guarde relación con el procedimiento
de toma de decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan las Administraciones públicas.
Lo que se requiere en el presente caso es acceso a información de naturaleza comercial,
relativa al horario de llegada a destino de una serie trenes, obviando que para este tipo de
solicitudes vinculadas a la atención al cliente existen canales específicos habilitados.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada y los términos en los que se
requiere acceso a la misma, cabe traer a colación el artículo 18.1 e) de la Ley de
Transparencia, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes que tengan un carácter abusivo o no justificado con la finalidad de
transparencia administrativa que persigue dicha ley.
En relación con la citada causa de inadmisión, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, (en adelante, CTBGL ha recogido en su Criterio Interpretativo Cl/003/2016, de 14
de julio, los criterios antes referidos, esto es, que se ajustarán a la Ley de Trasparencia las
solicitudes de acceso que tengan por finalidad someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan
los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, y, a sensu
contrario, que no tienen encaje en la misma las solicitudes que no puedan reconducirse a
alguna de las finalidades anteriormente referidas y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Por su parte, los tribunales han venido señalando que la normativa de transparencia
administrativa no concede un derecho subjetivo a la elaboración de informes sin soporte
en un expediente administrativo, que es lo que se pretendería mediante la solicitud de
acceso planteada.
A este respecto, cabe igualmente traer a colación la reciente Resolución del CTBG nº
251/2021, de 28 de julio, en la que dicho organismo señala que la Ley de Transparencia no
puede amparar el abuso de un derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
Partiendo de la doctrina expuesta, cabe concluir que la solicitud planteada supone una
utilización instrumental de la normativa de transparencia administrativa, cuyo objeto y
fines no guardan relación con el acceso a información de naturaleza comercial, vinculada a
la atención al cliente, para la que existen canales específicos habilitados, por lo que
resultaría procedente acordar su inadmisión, en virtud de lo establecido en el artículo 18.1
e) de la Ley de Transparencia.
Sin perjuicio de lo anterior, procede facilitar el acceso a la información que, relacionada
con la petición, sí tendría interés público. Así de conformidad con lo dispuesto en el artículo
22.3 de la meritada ley, se pone en conocimiento del peticionario que los servicios de
transporte de viajeros por ferrocarril de Rodalies son prestados en la actualidad por Renfe
Viajeros, S.M.E., S.A., (en adelante, Renfe Viajeros). La Administración competente es la
Generalitat de Catalunya, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) nº
1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los
servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera. Estos servicios se
prestan sobre la infraestructura gestionada por el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias E.P.E., que gestiona la circulación.
En su condición de autoridad competente, la Generalitat de Catalunya publica
periódicamente información sobre estos servicios ferroviarios de su competencia, siendo
ésta la única que goza de carácter público, a los efectos de la Ley de Transparencia. En
concreto, la información relativa a horarios, al estado del servicio y a la atención al cliente
se encuentra disponible en los siguientes enlaces:
• http://rodalies.gencat.cat/es/inici/
• http://mobilitat.gencat.cat/es/temes/observatori delamobilitat/-v-transparnst
Adicionalmente, cabe reseñar que el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana también publica de forma periódica en su página web:
www.mitma.gob.es/ferroviario, datos agregados sobre los servicios de transporte de
viajeros por ferrocarril, incluidos los de Rodalies, los cuales se encuentran disponibles en
los Informes anuales del Observatorio del Ferrocarril en España.
Por último, y sin perjuicio de que Renfe Viajeros no ostenta competencias administrativas
respecto de los servicios ferroviarios sobre los que versa la solicitud de acceso, como ya se
ha referido, cumple igualmente informar que dicha mercantil publica voluntariamente
información detallada sobre los mismos en la página web:
• https://www.renfe.com/es/es/cercanias/rodalies-catalunya»
2. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente –Justificantes Registro
General AGE-, aportada por el Ministerio a requerimiento de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, el 13 de abril de 2022 se puso a disposición del interesado la mencionada
Resolución para su notificación, que compareció el mismo 13 de abril de 2022.
3. Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«En primer lugar, comunicar que la información que se requiere es sobre la Comunidad
Valenciana. Tal y como indica el compromiso de puntualidad de Renfe y los Derechos de los
viajeros de Ferrocarril en la Unión Europea, es de interés público que los consumidores
conozcan el funcionamiento de una entidad pública como Renfe, según la Ley 40/2015. Por
ello, pido que se me facilite la información de los trenes de cercanías retrasados en la
Comunitat Valenciana y el listado del número de usuarios que han reclamado por las
cancelaciones y los retrasos en esta región. »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida al compromiso
de puntualidad de RENFE, en relación con los trenes de cercanías (número de trenes que
llegan con retraso e indemnizaciones solicitadas), en los términos reflejados en los
antecedentes de esta resolución.
Conviene tener en cuenta, no obstante, que de acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG en «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.» Por su parte, el artículo 24.2
LTAIBG señala que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que
se produzcan los efectos del silencio administrativo. »
Así mismo, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), Práctica de las
notificaciones a través de medios electrónicos, dispone lo siguiente:
«1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la
sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en
que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.»
4. En este caso, tal como se ha recogido en los antecedentes y consta en el expediente, el
reclamante compareció a la resolución sobre acceso dictada por Renfe-Operadora en fecha
13 de abril de 2022 (practicándose, por tanto, en esa fecha la notificación).
Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme a la regla del cómputo de plazos por meses
establecida en el artículo 30.4 LPAC, el plazo máximo de un mes del que disponía el
reclamante para presentar la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno finalizaba el 13 de mayo de 2022 y, sin embargo, según consta en el expediente de
reclamación, no se presentó hasta el 26 de mayo de 2022.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, la
presente reclamación deber ser inadmitida al haberse presentado de forma extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a RENFE-OPERADORA
(MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez