Una ciudadana solicitó a Correos y Telégrafos S.A. la publicación de las listas de empleo vigentes desde febrero de 2022. Tras la denegación del organismo, la solicitante alegó vulneración de principios de transparencia y mérito. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por desistimiento formal y por confundir el derecho de acceso con la publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce el desistimiento de la reclamación al no aportar la solicitante la copia original de la solicitud de acceso, remitiendo un documento con fecha posterior a la resolución del organismo requerido.
2
El Consejo distingue entre el derecho de acceso a la información pública y la publicidad activa, señalando que la primera es la vía para interponer reclamaciones ante denegaciones.
3
Se determina que no existe obligación legal de publicar proactivamente los contenidos solicitados (listas de empleo) según los artículos 5 a 8 de la LTAIBG.
4
La reclamación es inadmitible ya que el derecho de acceso no puede utilizarse para exigir la publicación general de documentos que no estén sujetos a obligaciones de publicidad activa.
Texto completo
Resolución 490/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28 de enero de
2022 la reclamante solicitó a CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., al amparo de la Ley 1/2016, de 18
de enero, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia, «que se
hagan públicas las listas de empleo de Correos y Telégrafos S.A., S.M.E , que tienen entrada en
vigor el día 1 de Febrero de 2022».
2. Mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2022, CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contestó a
la solicitante lo siguiente:
«Con carácter previo, aclararle que la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y buen
gobierno («DOG» núm. 30, de 15/02/2016, «B.O.E» núm. 81, de 04/04/2016) no resulta de
aplicación a esta Sociedad, de acuerdo con lo previsto en su artículo 3 – Ámbito subjetivo de
aplicación.
Sin perjuicio de lo anterior, en documento anexo se facilita la información proporcionada por
la Unidad directiva competente en relación con su consulta sobre las Bolsas de Empleo de
Correos. En línea con ello, dado que los resultados del proceso para la constitución de dichas
S/REF: T-006-2022
N/REF: R/0237/2022; 100-006551
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio
de Hacienda y Función Pública/Correos y Telégrafos
S.A.
Información solicitada: Que se hagan públicas las listas de empleo de Correos y Telégrafos
Bolsas de Empleo se han publicado de acuerdo con lo establecido en las Bases de la
convocatoria, procede la inadmisión de su solicitud de información en virtud del artículo 22.3
LTAIBG.»
3. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2022, la solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
«Con respecto a las listas de empleo de Correos y Telégrafos S.A., S.M.E , que tienen entrada
en vigor el día 1 de Febrero de 2022, dirijo este escrito solicitando que se hagan públicas
dichas bolsas de empleo, ya que tal y como recoge la Ley 1/2016 de 18 de enero de
transparencia y buen gobierno ,con publicación en DOG» núm. 30, de 15/02/2016, «BOE»
núm. 81, de 04/04/2016, esto se integra dentro de los principios de buenas prácticas,
transparencia y publicidad en la actividad pública, entendiendo esta como la desarrollada con
una financiación pública, así como el derecho de la ciudadanía a acceder a la información
pública y basada en los principios de: accesibilidad universal de la información pública, el
principio de transparencia, principio de participación ciudadana, principio de veracidad,
responsabilidad , no discriminación tecnológica ni lingüística, principios de honestidad,
imparcialidad, objetividad entre otros recogidos en esta misma ley.
Ruego encarecidamente, que estas listas de empleo salgan publicadas y lo hagan de la forma
recogida en la ley, ya que siguiendo el artículo 10. H Obligaciones específicas de información
en materia de personal, la información que debe hacerse pública según la normativa básica en
materia de transparencia: Las ofertas públicas de empleo o instrumento similar de gestión de
la provisión de las necesidades de personal.
Las convocatorias de procesos selectivos para el ingreso en cuerpos, escalas o categorías de
personal empleado público y los miembros de los órganos designados para calificarlos.
Las convocatorias de procesos de provisión definitiva de puestos de trabajo.
Las convocatorias de procesos de provisión transitoria de puestos de trabajo y, en su caso, la
relación actualizada de personas que integran las listas de selección de personal interino o
temporal, por orden de prelación.
Además cabe aludir que esta normativa debe aplicarse a la empresa Estatal Correos y
Telégrafos que si bien tiene la consideración de Sociedad Estatal, se incluiría en el ámbito de
aplicación de esta ley, tal y como recoge el artículo 3.
Además el no publicar estas listas tal y como recoge la normativa, incurriría en un
incumplimiento de la Constitución Española cuando en el art 103 alude a que ley regulará el
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación,
el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus
funciones.
Puesto que el no publicar unas bolsas de una empresa con capital Estatal, provocaría una
merma en aquellas personas integrantes de las mismas, que tal y como recoge la Constitución
Española, accedieron a las mismas, con dichos criterios de mérito y capacidad.
Por otra parte siguiendo la ley de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales el publicar el nombre y apellidos de las
personas candidatas de las listas de empleo así como su puntuación y orden en las diferentes
bolsas de empleo , no vulnera en ningún caso la protección de datos, puesto que tal y como
indica la LOPD son datos especialmente protegidos siguiendo el artículo 9 de la misma ley:
Datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la
salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física.
Y tal y como sigue ese mismo artículo 9 en las excepciones al punto indicado anteriormente se
incluiría:
g. El tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del
Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo
perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas
adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.
Lo que se deduce de lo expresado anteriormente y siguiendo las diferentes normativas, es que
en este caso el interés y derechos fundamentales de la persona que es integrante de una
lista/bolsa pública de empleo, no puede verse mermado amparándose en una supuesta
protección de datos llevada a los extremos, y por tanto debería hacer publica ex lege.
En consecuencia, el que se publiquen de forma transparente estas bolsas, facilitaría en gran
medida tal y como recoge el art 10 de la CE: La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a
los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
Y evitaría que los integrantes de dicha bolsa de empleo pudiésemos vernos en total
desamparo, vulnerabilidad laboral y personal y discriminados en nuestros derechos de acceso
a la información pública, transparente y veraz. Tal y como recoge también el art 14 de la CE.»
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. En respuesta a este requerimiento, la reclamante presentó una solicitud de
información, rellenada a mano, de fecha 14 de marzo de 2022, con el siguiente contenido:
«Información que solicita:
La publicación de forma transparente, publica y accesible de los listados de empleo, bolsas de
Correos y Telégrafos S.A. (con fecha de entrada en vigor 1 de febrero de 2022) ya que
siguiendo la Ley 19/2013, señala que los organismos públicos, entre los que se incluyen las
entidades públicas empresariales, deben garantizar el acceso a la información relativa a su
actividad».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En primer lugar, debemos hacer una mención de carácter formal que afecta a la solicitud de
acceso a la información remitida por la reclamante a requerimiento del Consejo de
Transparencia.
Como se desprende claramente de los documentos obrantes en el expediente, Correos y
Telégrafos respondió a la solicitante en fecha 28 de febrero de 2022, en relación con una
solicitud de fecha 28 de enero de 2022. Solicitada a la reclamante copia de esta solicitud de
acceso, remite un documento que no se corresponde con el original, ya que está fechado con
posterioridad a la fecha de resolución del organismo requerido. Por otra parte, CORREOS Y
TELÉGRAFOS S.A. tampoco ha aportado al procedimiento copia de esa solicitud original.
Estas circunstancias constituyen, por si solas, motivo suficiente para archivar por
desistimiento la reclamación presentada, conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el
cual “«Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su
caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo
21.»
Sin perjuicio de lo anterior, existen otras causas que permiten inadmitir la reclamación
presentada, como se indica a continuación.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud relativa a «que se hagan públicas las
listas de empleo de Correos y Telégrafos» formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. dictó resolución en la que pone de manifiesto que la «Ley
1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y buen gobierno («DOG» núm. 30, de 15/02/2016,
«B.O.E» núm. 81, de 04/04/2016) no resulta de aplicación a esta Sociedad, de acuerdo con lo
previsto en su artículo 3 – Ámbito subjetivo de aplicación.»
No obstante, entrega a la solicitante “la información proporcionada por la Unidad directiva
competente en relación con su consulta sobre las Bolsas de Empleo de Correos”.
5. Aclarado lo anterior, debemos poner de manifiesto que una cosa es la publicidad activa y otra
el derecho de acceso a la información pública.
El concepto de publicidad activa, según propone el Criterio Interpretativo 2/2019, de Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 20 de diciembre de 2019, es el siguiente:
«Obligación de los sujetos que determina la Ley de publicar, de forma proactiva y en las
condiciones establecidas, los datos o informaciones que sean relevantes para garantizar la
transparencia de su actividad y, en todo caso, los designados expresamente en la norma, con
vistas a posibilitar el ejercicio por la ciudadanía de su derecho a la participación y al control de
los asuntos públicos».
La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia
de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos
en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que
desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de
sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de
información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre
la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que,
al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de
la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio
catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de
instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por
último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia
sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se
cohonesten con los intereses de la ciudadanía.
Finalmente, dentro de los principios que rigen esta publicidad activa no existe obligación de
publicar los contenidos solicitados por el reclamante, como se infiere de lo dispuesto en los
artículos 5 a 8 de la LTAIBG
.
Por tanto, no deben confundirse el derecho de acceso a la información pública con la
publicidad activa, pudiéndose presentar la reclamación ante ante el Consejo de Transparencia
prevista en el artículo 24 LTAIBG únicamente en casos de denegación, expresa o presunta, del
ejercicio del primero de ellos.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS
S.A./MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez