Una funcionaria solicitó a la AEAT de La Rioja las cantidades de productividad distribuidas en 2021. La AEAT denegó el acceso alegando que la solicitante tenía procesos judiciales abiertos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los importes, pero deniega los criterios de reparto por no haber sido solicitados inicialmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza revisora de la reclamación impide ampliar la solicitud inicial, por lo que se desestima el acceso a los criterios de reparto al no constar expresamente en la petición original.
2
El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 establece que las cantidades de productividad son de conocimiento público para los funcionarios del organismo, prevaleciendo sobre la protección de datos personales.
3
La mera existencia de un procedimiento judicial no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información bajo el límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG.
4
Para aplicar el límite de perjuicio a la tutela judicial efectiva, la Administración debe acreditar un perjuicio real y constatable, no meramente hipotético, derivado del contenido de la información.
5
El interés particular o la motivación de la solicitante para obtener la información no son causas legales de inadmisión, salvo que la solicitud sea manifiestamente abusiva.
Texto completo
Resolución 215/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de diciembre de
2021 la reclamante solicitó a la DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«Como funcionaria A1, Inspectora de Hacienda del Estado, adscrita a la Dependencia Regional
de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
en La Rioja, quiero ser informada acerca de las cantidades distribuidas en el año 2021 en
concepto de productividades (tanto la productividad ordinaria como la relativa al PIA (Plan
Intensificación Actuaciones), a los funcionarios de la citada Dependencia, preservando en todo
caso la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.
S/REF: 001-063906
N/REF: R/0203/2022; 100-006493
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada: Cantidades distribuidas y criterios de reparto de productividades en el
año 2021
Dado que existe en este organismo, AEAT, un ocultismo absoluto en cuanto a los importes y
criterios de reparto de esos conceptos de productividad, máxime cuando estamos hablando de
distribución de dinero público, acudo a esta vía al objeto de conocer esta información. »
2. Mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2022, la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) contestó a la solicitante lo siguiente:
«El apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre
Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública establece: 2. Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En este sentido, le indicamos que tiene derecho a la información solicitada en aplicación de lo
establecido en el Art. 23 de la Ley 30/1984 y legislación sucesiva que no contradice la
anteriormente mencionada.
Tal solicitud, por tanto, tiene un cauce adecuado. No hay obscurantismo alguno en la
Delegación de la Rioja, como evidentemente se pone de manifiest o en el hecho de que la
información sobre la productividad de toda la Delegación se entrega periódicamente a los
sindicatos. Nada impide que esos mismos listados se entreguen a la interesada, si los solicita.
No consta en su escrito que haya seguido el cauce adecuado y haya formulado por escrito la
solicitud en la Delegación de La Rioja.
Por el contrario, obra en poder de la Agencia Tributaria un recurso interpuesto por la
interesada contra la propia Agencia Tributaria en relación con la productividad que le ha sido
abonada (Procedimiento ordinario 1979/2021 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima), lo que conduce a la imposibilidad de
entregar, en cumplimiento de la Ley de Transparencia, la productividad solicitada por la
interesada, puesto que, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Transparencia tal actuación
podría alterar el discurrir del proceso judicial emprendido.
En consecuencia, y de acuerdo con el párrafo segundo, de la citada Disposición adicional
primera, y el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno se resuelve INADMITIR a trámite la solicitud.»
3. Mediante escrito registrado el 2 de marzo de 2022, la solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
«(…) Segundo.- Incorrección de la inadmisibilidad declarada. Confunde la resolución los
conceptos de “inadmisibilidad” y “denegación”.
Tercero.- Improcedencia de la limitación del derecho de acceso. Aunque no concreta la letra
del precepto que aplica, solamente se puede referir al caso del artículo 14.1 f). Se ha de traer
a colación la resolución 472/2021, de 2 de noviembre de 2021, del Consejo de
Transparencia….Tal limite solamente podría aplicarse de forma parcial. El recurso judicial ni se
refiere a todos los conceptos de la productividad ni se está discutiendo lo abonado.
Cuarto.- Incongruencia en la argumentación de que no se siguió el cauce adecuado para pedir
la información. Si se entrega la información a los sindicatos y se alega que la solicitante pudo
usar el mismo cauce, no se entiende que se deniegue la información cuando se usa el Portal de
la Transparencia.
Quinto.- No existe ninguna razón para denegar el acceso. Si ello es verdad….no habría ningún
problema en poder de manifiesto a esta parte las bolsas de productividad en el año 2021, el
listado de reparto de las mismas entre sus miembros y conforme a que criterios específicos se
llegó a tal distribución. Hemos de traer al caso la 615/2021, de 25 de enero de 2022, del
Consejo de Transparencia.
En virtud de lo expuesto, al CONSEJO DE TRANSPARENCIA SUPLICO se dicte en su día
resolución en la que, anulando el citado acuerdo, se reconozca el derecho de la interesada a
acceder a la información solicitada.»
4. Con fecha 2 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 29 de abril de 2022 se recibió escrito de la AEAT
con el siguiente contenido resumido:
«(…) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno establece en su artículo 14 los límites al derecho de acceso. Uno de esos límites
está reseñado en la letra f) cuando “el acceso a la información suponga un perjuicio para la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”.
La interesada tiene abierto un recurso contra el Delegado de La Rioja por violación de la
protección de datos, además de otros varios por diversas razones contra la Agencia Tributaria.
Por tanto, puede deducirse que se está buscando información bien para pleitear contra la
Agencia Tributaria bien para fundamentar las demandas ya iniciadas.
En este sentido debe destacarse que la interesada no solicitó en su primer escrito lo que ahora
reclama, sino simplemente el listado de productividad de la Rioja al que ahora añade una serie
de elementos más como son el montante de la bolsa de productividad y los criterios de
reparto. Estos datos no fueron solicitados en su día, con lo que no cabe pedirlo como una
reclamación ante la respuesta de la Agencia Tributaria.
Además, debe señalarse que la interesada no solicita los criterios de reparto de su
productividad, sino los criterios de reparto de los demás empleados públicos, para realizar una
comparación.
Se recuerda a este respecto que el complemento de productividad retribuye el especial
rendimiento, actividad o dedicación extraordinarias, así como el interés o iniciativa con la que
se desempeña el puesto de trabajo.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido del
Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 24, al reseñar las retribuciones
complementarias señala:
Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se
establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre
otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el
desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el
trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el
rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
En ningún caso establece que el complemento de productividad deba ser abonado de manera
continua y estable a un funcionario. No va asociado al puesto, como ocurre en el caso del
complemento específico, ni al nivel del puesto o grado personal consolidado como
corresponde al complemento de destino, sino que deja al criterio de la autoridad o superior
jerárquico del funcionario la valoración del especial rendimiento o dedicación de éste a fin de
abonar el complemento de productividad.
En diversas sentencias como, por ejemplo, la STS de 1 de junio de 1987; STSJ de Madrid,
Sección 7ª, de 8 de noviembre de 1995, o la STSJ de Cataluña 7361/2021, se insiste en que el
complemento de productividad tiene naturaleza subjetiva, es decir, por valoración del superior
jerárquico sin que tenga que realizar un expediente exhaustivo para establecer la valoración
correspondiente del trabajo de cada funcionario. No requiere un expediente extraordinario, ni
una motivación extraordinaria. Su plasmación y notificación se produce en la propia
comunicación de la nómina.
Por lo tanto, se pretende hacer un uso particular de los datos obtenidos por el uso de la Ley de
Transparencia que se creó con la finalidad de reforzar la actividad pública y establecer
criterios de buen gobierno. Las reclamaciones y quejas contra la Administración o los pleitos
personales contra el superior jerárquico tienen otras vías de impugnación.»
5. El 5 de mayo de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de mayo de 2022, se recibió escrito con el
siguiente contenido resumido:
«(…) No se acredita por parte de la AEAT la denegación del acceso a la información solicitada,
por la existencia de procesos judiciales abiertos ni porque el cauce procesal de la petición no
haya sido el adecuado, siendo de todo punto endebles estos pilares en los que se sustenta una
decisión contraria a la transparencia, máxime cuando estamos tratando el tema del reparto
del dinero público en relación con una persona directamente interesada, afectada e implicada
en dicho reparto. Todo ello, se reitera una vez más, de conformidad con el argumentario
contenido en la reclamación.
En virtud de lo expuesto, al CONSEJO DE TRANSPARENCIA SUPLICO se dicte en su día
resolución en la que, anulando el citado acuerdo, se reconozca el derecho de la interesada a
acceder a la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las
cantidades distribuidas en concepto de productividad, en el año 2021, entre los funcionarios
de la Delegación de la AEAT de La Rioja, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
La Administración requerida dictó resolución inadmitiendo la solicitud de acceso
argumentando que, si bien conforme a lo dispuesto «en el apartado segundo de la Disposición
Adicional Primera de la Ley, tiene derecho a la información solicitada en aplicación de lo
establecido en el Art. 23 de la Ley 30/1984 y legislación sucesiva que no contradice la
anteriormente mencionada. (…)», consta que la interesada ha interpuesto un recurso contra
la propia Agencia Tributaria en relación con la productividad que le ha sido abonada
(Procedimiento ordinario 1979/2021 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima), «lo que conduce a la imposibilidad de
entregar, en cumplimiento de la Ley de Transparencia, la productividad solicitada por la
interesada, puesto que, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Transparencia tal actuación
podría alterar el discurrir del proceso judicial emprendido».
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio concreta,
por lado, que entiende aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG pues la
información solicitada será utilizada por la reclamante para pleitear contra la AEAT o bien
para fundamentar los pleitos que ya tiene iniciados. Por otro lado, añade que «la interesada
no solicitó en su primer escrito lo que ahora reclama, sino simplemente el listado de
productividad de la Rioja al que ahora añade una serie de elementos más como son el
montante de la bolsa de productividad y los criterios de reparto».
4. Con carácter previo a la resolución de fondo de esta reclamación, conviene puntualizar que
las alegaciones del organismo requerido respecto de la pretendida modificación de la
solicitud inicial (apuntándose que únicamente se había solicitado acceder al importe de las
productividades abonadas, pero no la bolsa de productividad ni a los criterios de reparto)
deben ser estimadas, limitándose el ámbito de resolución de esta reclamación a la
información sobre las productividades abonadas a los funcionarios.
En efecto, tal como este Consejo ha reiterado en múltiples ocasiones la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG impide al
reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso, salvo cuando
acote su alcance a una parte de lo pedido. En este caso, la inicial solicitud de acceso se
circunscribía a obtener la información relativa a «las cantidades distribuidas en el año 2021 en
concepto de productividades (tanto la productividad ordinaria como la relativa al PIA -Plan
Intensificación Actuaciones-) a los funcionarios» de la AEAT de La Rioja. Ciertamente, la
solicitante añadía una serie de consideraciones críticas respecto de la actuación del
organismo requerido; en particular, afirmaba que «existe en este organismo un ocultismo
absoluto en cuanto a los importes y criterios de reparto de esos conceptos de productividad,
máxime cuando estamos hablando de distribución de dinero público». Sin embargo, de la
propia literalidad de estas aseveraciones de deduce que la reclamante se limita a criticar la
pretendida falta de transparencia del organismo pero no incluye en su solicitud que le sean
trasladados los criterios de reparto.
Es por ello que, respecto de esta cuestión, deben acogerse las alegaciones realizadas por el
organismo requerido, considerarse improcedente la ampliación de la solicitud de información
en esta fase y, por tanto, desestimarse la reclamación en este punto (concerniente a los
criterios de reparto del complemento de productividad de referencia).
5. Aclarado lo anterior, y por lo que respecta ahora a la información relativa al complemento
percibido por el personal de la Delegación de la AEAT en La Rioja, debe partirse de la premisa
de que los datos relativos a productividades, tal como ha señalado ya este Consejo, no
pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), aunque
tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento
(UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG). Es por ello que, en
estos casos, debe realizarse la ponderación suficientemente razonada que exige el citado
artículo 15.3 LTAIBG, teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG
1/2015, a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información
o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los
afectados.
En este caso se da la circunstancia particular de que la demandante de la información presta
sus servicios en la Delegación territorial de la AEAT de La Rioja y lo que solicita es información
relativa al reparto de complemento de productividad entre el resto de personal que presta
sus servicios en las mismas dependencias. La concurrencia de este factor determina que tal
información deba serle proporcionada.
En efecto, en anteriores resoluciones (por todas, R/928/2021, de 9 de junio de 2022) este
Consejo ha puesto de manifiesto que existe en nuestro ordenamiento una regla legal
específica relativa a la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de
que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984,
de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), según cuyo tenor «En todo caso,
las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público
de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales». Esto es, el propio legislador ha efectuado ya la ponderación a que
alude el artículo 15 LTAIBG por lo que esta norma especial resulta de aplicación preferente al
hallarse todavía en vigor tal como evidencia el análisis de las Disposiciones derogatorias y
finales, tanto de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP),
como del posterior Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), actualmente
vigente.
De hecho, el propio Ministerio requerido, en su resolución inicial, reconoce que, en aplicación
del citado artículo 23 LMRFP la reclamante tiene derecho a obtener la información solicitada;
pero entiende, a continuación, que esta premisa general se ve exceptuada en el caso
concreto porque la solicitante ha incoado un procedimiento judicial contra la AEAT en
relación con la productividad que le ha sido abonada. De ahí concluye el Ministerio que
concurre el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG y que la información no puede ser proporcionada
porque alteraría el devenir del proceso judicial y persigue, además, un interés particular
(como es del de incoar nuevos pleitos o fundamentar las demandas en los procedimientos ya
iniciados).
6. Planteado el debate en estos términos corresponde ahora determinar si concurre el límite
previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG invocado por el Ministerio que permitiría restringir el
acceso a la información solicitada si dicho acceso supusiera un perjuicio a la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Desde la perspectiva apuntada es preciso recordar que es criterio consolidado de este
Consejo de Transparencia que vincular la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela
judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida
el conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta suficiente
para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la LTAIBG. Sólo de
información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa
de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede
predicarse la aplicación del límite alegado.
La ausencia de una argumentación coherente y consistente (limitada a señalar tan sólo la
existencia de diversos procedimientos judiciales) y la naturaleza de lo solicitado (información
sobre productividades amparada en el artículo 23.4 TRLMFP), conduce a este Consejo de
Transparencia a desestimar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1 f) LTAIGB,
sin que, por otra parte, la Administración requerida haya aducido la existencia de un perjuicio
real (no meramente hipotético) a la igualdad de las partes en el citado procedimiento judicial
derivado del acceso a la información solicitada.
Esta conclusión resulta reforzada por la mencionada doctrina del Tribunal Supremo relativa a
la necesidad de una interpretación restrictiva del límite alegado, que obliga a circunscribir su
aplicación a aquella información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las
partes en un procedimiento judicial, como puede ser el caso de aquellos documentos
elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento, tales como estrategias
procesales de las defensas letradas o acusaciones en procedimientos judiciales.
En línea con lo anterior, debe recordarse —como se expresó en la resolución R/472/2021, de
12 de noviembre— que la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG coincide con la del artículo
3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como
límite al acceso a protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la
administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala a estos
efectos que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la
igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como
internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a
documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos
judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son
creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de
este límite».
Cabe insistir, por otra parte, en que la motivación o el interés de la reclamante en obtener la
información no resultan relevantes desde la perspectiva de la garantía del derecho de acceso.
En efecto, como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia (STS) «Respecto de
las causas de inadmisión del artículo 18, entre las mismas no se incluye la persecución de un
interés meramente privado, y la atención a la finalidad de la norma opera como causa de
inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en
las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la ley».
En conclusión, la reclamación debe ser estimada en este punto pues la Administración no ha
justificado adecuadamente, tal y como exige el 14.2 LTAIBG, que estemos ante información
cuyo conocimiento pueda perjudicar la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial
efectiva, tal como se prevé en el artículo 14.1 f) LTAIBG, resultando de plena aplicación la
regla establecida en el artículo 23.3.c) LMRFP.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en La Rioja, de fecha 1 de febrero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a la DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en La Rioja a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
- Las cantidades distribuidas en el año 2021, en concepto de productividades (tanto la
productividad ordinaria como la relativa al PIA (Plan Intensificación Actuaciones), a los
funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria en La Rioja.
TERCERO: INSTAR a la DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en La Rioja a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez