Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el detalle de dietas y gastos de viaje del Director del Departamento de Informática Tributaria de la AEAT. El solicitante alegó que la información es ya pública en redes sociales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la AEAT no justificó un perjuicio concreto ni la necesidad de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso por funciones de vigilancia e inspección requiere la justificación de un perjuicio concreto, definido y evaluable, no bastando con afirmaciones genéricas.
2
El acceso a la información debe aplicarse de forma proporcionada, pudiendo anonimizar datos geográficos específicos sin denegar la totalidad de la información sobre gastos.
3
La causa de inadmisión por reelaboración de la información no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que el tratamiento previo sea necesario.
4
No constituye reelaboración inadmisible la extracción de datos de expedientes administrativos concretos e identificados que ya han sido tratados a efectos contables.
5
La supresión o anonimización de datos no puede confundirse con la reelaboración de la información pública según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución 206/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
31 de diciembre de 2021 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
« Se solicita que se nos remita respecto al alto cargo:
Director del Departamento de Informática Tributaria, de Hacienda.
La siguiente información:
1. Detalle de las dietas de los últimos 4 años proporcionando los detalles de fecha y motivo.
S/REF: 001-064165
N/REF: R/0199/2022; 100-006488
Fecha: La de la firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada
: Dietas y gastos del Director Departamento Informática de la AEAT
2. Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes durante los últimos 4 años, en
especial:
• Gastos de Hotel.
• Gastos de viaje: Tren, Avion, Taxi, gasolina o diésel.
• Gastos de manutención en restaurantes.
Y que se dé una explicación de ellos y de por qué están justificados.»
2. Mediante resolución de 28 de febrero de 2022, la AEAT contestó al solicitante lo siguiente:
«Con fecha 13 de enero de 2022 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del
derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la
cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso.
En el caso que nos ocupa la persona sobre la que se solicitan los datos es el Director del
Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria. Sus viajes se deben a
razones laborales.
Entre sus múltiples cometidos se encuentran:
• La organización y custodia de los archivos electrónicos corporativos de documentos
electrónicos que formen parte de expedientes administrativos.
• Velar por la seguridad de los sistemas informáticos de la Agencia Tributaria y en especial,
la implementación de los procedimientos operativos de seguridad de los sistemas de
información, estableciendo las medidas de seguridad física y lógica y los criterios de acceso
a las redes desde ordenadores portátiles u otros dispositivos móviles.
• El mantenimiento de la base de datos de contribuyentes y obligaciones tributarias, así
como la captación y tratamiento informático de datos con trascendencia fiscal procedentes
del cumplimiento de obligaciones de colaboración con la Administración tributaria de los
sectores público y privado.
• La colaboración con el resto de los Departamentos en el establecimiento de mecanismos
informáticos que coadyuven a la realización de sus funciones y, en ocasiones, en la
participación junto con los departamentos inspectores y recaudadores como colaboradores
informáticos en sus fines de lucha contra el fraude.
Por tanto, la divulgación de sus viajes podría comprometer las propias tareas de control.
Así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG) en su artículo 14 g) señala como límite al derecho de acceso las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
En el concreto ámbito de la Agencia Tributaria no pueden dejarse de lado los límites
adicionales, de configuración legal y plenamente aplicables, como son, por un lado, la
protección de los datos fiscales de los contribuyentes y por otro, las propias funciones que
la Agencia Tributaria tiene legalmente asignadas, y que deben ser considerados límites al
derecho de acceso a la información pública previstos en la propia Ley de Transparencia.
En primer lugar, en cuanto al secreto de los datos fiscales el artículo 95 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada por ley 34/2015) declara el carácter
reservado de la información tributaria y el régimen específico a que se sujeta la
comunicación de dicha información. Dar a conocer los viajes del Director del Departamento
de Informática Tributaria podría suponer revelar lugares en los cuales se han desarrollado,
se están desarrollando o se van a desarrollar actuaciones de control, lo cual en ciertos
casos podría perjudicar a las labores de control.
(…)
En este sentido la preservación de la actividad de lucha contra el fraude no puede verse
alterada por el derecho a la información de un particular. De no existir estas limitaciones al
derecho de acceso, los posibles investigados podrían, por ejemplo, conocer todos los viajes
de los funcionarios de la Agencia Tributaria a fin de controlar sus movimientos y posibles
actuaciones. En el caso que nos ocupa, al tratarse de la jefatura de la Informática
Tributaria pueden desvelarse los procedimientos más destacados o actividades más
relevantes de la actuación de control, perjudicando a la acción misma de la Agencia
Tributaria.
Por este motivo se procede a suministrar un dato global sobre los gastos en
indemnizaciones por razón del servicio del funcionario señalado en los últimos años.
Año expediente Total importes
2018 2.454,44 €
2019 1.364,53 €
2020 45,60 €
2021 0,00 €
Total 3.864,57 €
Por otra parte, aunque pudiera haber viajes en los cuales no se interferiría las funciones de
control, extraer los datos supondría la necesidad de una acción previa de reelaboración,
inadmisible por el artículo 18.1.c) LTAIBG, y ello porque, como señala la Sentencia 5/2020,
de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo n.º 12 en el
PO 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de
2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, sería necesario volver a elaborar a partir
de una información dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, los viajes que corresponden a funciones de control y
los que no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
La información que se facilita relativa al dato global de los gastos en indemnizaciones por
razón del servicio del funcionario señalado está organizada por la Agencia Tributaria a
efectos de contabilidad, por lo que para proceder a la distinción entre los viajes que
corresponden a funciones de control y los que no, sería necesario acceder a cada uno de los
viajes para conocer su finalidad, incluso en ocasiones esto puede no ser suficiente, ya que la
función del viaje puede estar condicionada por la agenda de otro alto cargo, información
de la que no se dispone.
En definitiva, para poder atender a la información solicitada sería necesario consultar cada
uno de los viajes realizados por el funcionario señalado en los últimos cuatro años para, de
esta forma, poder eliminar los conceptos relativos a los viajes que corresponden a
funciones de control y, posteriormente, volver a efectuar una selección de los datos
resultantes..»
3. Ante la citada respuesta, mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2022, el solicitante
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
« (…) consideramos que:
1. Lo que dice no es cierto. En Internet es fácil hacer un dossier sobre la donde ha estado
. Es público en Internet que:
A) Participa en el Big Data Spain
http://www.bigthingsconference.com/2017 /, y dicen donde,
con quien y cuando.
B) Participa en otras conferencias como https://ost.
/
C) Participa en el ASTIC Net
D) Está de conferencias en Barcelona
Etc, etc
Pero si aparece hasta en Twitter como ponente en
(…)»
4. Con fecha 1 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulasen
las alegaciones que considerasen oportunas. Notificado el 7 de marzo, no consta la
presentación de alegaciones por parte de la AEAT.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden las dietas, con fecha y motivo, y
los gastos con justificante –hotel, viaje y manutención- correspondientes a los viajes del
Director del Departamento de Informática de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria (AEAT) de los últimos 4 años.
La AEAT facilitó parcialmente la información solicitada proporcionando información global y
agregada sobre los gastos que, en el concepto de dietas, se habían producido en cada
ejercicio (de los solicitados), pero denegó el resto de la información (su desglose por fecha,
motivo y concepto) al considerar que facilitarla supondría un perjuicio para las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control [artículo 14.1 g) LTAIBG] derivado del hecho
de que (i) los viajes se deben a razones laborales y su divulgación podría comprometer las
propias tareas de control, (ii) podría suponer revelar lugares en los cuales se han desarrollado,
se están desarrollando o se van a desarrollar actuaciones de control, lo cual en ciertos casos
podría perjudicar a las labores de control; y, (iii) al tratarse de la jefatura de la Informática
Tributaria pueden desvelarse los procedimientos más destacados o actividades más relevantes
de la actuación de control, perjudicando a la acción misma de la Agencia Tributaria.
Asimismo, el organismo requerido, consideró que, en todo caso, resulta de aplicación la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG, según cuyo tenor «Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
5. Dicho esto, debemos comenzar señalando que este Consejo de Transparencia ya se ha
pronunciado en la Resolución R/152/2022, de 21 de julio, sobre una reclamación que traía
causa de una solicitud de información referida también a las dietas, con fecha y motivo, y los
gastos con justificante –hotel, viaje y manutención- correspondientes a los viajes del Director
del Departamento de Recaudación y en la que el organismo requerido argumento en el
mismo sentido que en la presente. La reclamación fue estimada con la siguiente
fundamentación:
5. Centrado el debate en estos términos, la resolución de esta reclamación ha de partir de la
verificación de la concurrencia del límite al derecho de acceso a la información que el
organismo requerido entiende aplicable en este caso.
Conviene recordar, en este punto y con carácter previo, que tal como se puso de
manifiesto en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo 14 LTAIBG
no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información,
debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser
aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso.
En la misma línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.»; añadiendo
que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el
artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que
facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.»
Teniendo en cuenta lo anterior, debe ponerse de manifiesto que la AEAT motiva su
resolución alegando que facilitar la información detallada que se solicita podría afectar a
las funciones de control e investigación que tiene atribuidas la Agencia. Sin embargo, esa
afirmación, en términos de posibilidad de afectación a tales funciones, obvia que la
restricción del derecho constitucional de acceso a la información debe fundamentarse en
la existencia de un perjuicio concreto, definido y evaluable, como exige el criterio de este
Consejo para la aplicación de los límites, respaldado por la jurisprudencia. En este caso,
las alegaciones vertidas por el organismo requerido sobre esta particular no dejan de ser
ciertamente genéricas, aludiendo a la posibilidad de que se puedan desvelar los lugares
donde el Director lleva a sus actuaciones y acciones recaudatorias, y, desvelarse los
procedimientos más destacados o actividades más relevantes de la actuación
recaudatoria, lo cierto es que no se justifica la existencia
Estas afirmaciones genéricas no van acompañadas de una explicación que, realmente,
ponga de manifiesto la forma en que se puede vincular el conocimiento de las dietas
abonadas (especificando fecha y motivo) y el montante de los gastos de hotel, viaje y
manutención, a la revelación de procedimientos o actividades de la actuación
recaudatoria. El solicitante no reclama documentación o información relativa a reuniones
en relación con los citados procedimientos, ni solicita datos fiscales de contribuyentes,
como parece sugerirse en la resolución de acceso.
A lo anterior debe añadirse que la aplicación de los límites debe realizarse de forma
proporcionada, aplicándose en la medida menos restrictiva posible para el ejercicio del
derecho constitucional de acceso a la información (y en este sentido adquiere toda su
relevancia la previsión del artículo 16 LTAIBG). Así, en caso de entenderse (y justificarse)
que el traslado de la información concerniente a los lugares a los que se ha desplazado el
Director de la AEAT incide de forma negativa en las funciones de vigilancia que tiene
encomendadas, la información solicitada podría haberse proporcionado con el desglose
que demanda el solicitante (gastos de viaje, hotel y manutención) excluyendo, en su caso,
del motivo aquella parte de la información relativa a la ubicación geográfica concreta.
Además, no puede obviarse, que la información requerida se proyecta sobe los años 2018
a 2021; esto es, sobre ejercicios terminados sin que se haya argumentado la pervivencia
de procedimientos de investigación o vigilancia en curso.
En conclusión, la reclamación debe ser estimada en este punto pues no se aprecia la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG que invoca la
Administración.
6. Con independencia del límite invocado, la Administración requerida alega que, en todo
caso, «aunque pudiera haber viajes en los cuales no se interferiría las funciones de control,
extraer los datos supondría la necesidad de una acción previa de reelaboración, inadmisible
por el artículo 18.1.c) de la LTAIBG».
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora
de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la
premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho
de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
En este caso, la AEAT fundamenta la concurrencia de la citada causa de inadmisión en que
«para proceder a la distinción entre los viajes que corresponden a funciones de control y los
que no, sería necesario acceder a cada uno de los viajes para conocer su finalidad, de esta
forma, poder eliminar los conceptos relativos a los viajes que corresponden a funciones de
control y, posteriormente, volver a efectuar una selección de los datos resultantes, incluso
en ocasiones esto puede no ser suficiente, ya que la función del viaje puede estar
condicionada por la agenda de otro alto cargo.»
Constatada la existencia formal de justificación en el presente supuesto, tal y como se
acaba de exponer, procede verificar si las razones expuestas por la AEAT evidencian la
aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no
puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que
tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas
(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de
una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el
caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin,
divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud,
ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o
anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta
doctrina se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de
enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso,
respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su
recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa
propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma y se precisa, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio
interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a
aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-;
así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
7. A la vista de cuanto antecede, este Consejo de Transparencia considera que la causa de
inadmisión invocada no resulta de aplicación, pues, según se recoge en los antecedentes y
señala la AEAT, la información está organizada por la Agencia Tributaria a efectos de
contabilidad, por lo que, ya se ha efectuado un tratamiento previo a efectos de poder
facilitar los datos globales y efectuar los pagos correspondientes.
Asimismo, tal causa de inadmisión no puede ser aducida en relación con la extracción de
información, ya que se trata de expedientes administrativos concretos e identificados por la
AEAT que ha realizado un tratamiento previo que, además, se refieren a un único
funcionario. No se trata, por tanto, de una información pública dispersa o diseminada, o
que haya de recabarse de diferentes órganos.
Tampoco se aprecia por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que los datos
solicitados tengan un carácter complejo (pues se refieren a los últimos cuatro años) y,
según se ha concluido en el fundamento jurídico quinto, no se considera que facilitarla
suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control
[artículo 14.1 g) LTAIBG], por lo que, para proporcionar la información solicitada no sería
necesario, como alega la AEAT, proceder a la distinción entre los viajes que corresponden a
funciones de control y los que no.
En consecuencia, no se considera de aplicación la causa de inadmisión invocada, por lo que,
debe estimarse la reclamación presentada también en este punto.
Siendo los razonamientos que preceden por entero aplicables al presente caso, se ha de llegar
a la misma conclusión y, por tanto, estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el 28 de
febrero de 2022 frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AEAT.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AEAT a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información:
Se solicita que se nos remita respecto al alto cargo:
, Director del Departamento de Informática Tributaria, de Hacienda.
La siguiente información:
1. Detalle de las dietas de los últimos 4 años proporcionando los detalles de fecha y motivo.
2. Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes durante los últimos 4 años, en
especial:
• Gastos de Hotel.
• Gastos de viaje: Tren, Avión, Taxi, gasolina o diésel.
• Gastos de manutención en restaurantes.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AEAT a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez