El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública informes y expedientes relativos a la valoración de méritos de funcionarios de Administración Local. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa de dicho procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha exclusión debe concurrir que exista un procedimiento específico, que el reclamante sea interesado en él y que dicho procedimiento esté en curso.
3
Se determina que el solicitante ostentaba la condición de interesado al haber presentado un escrito de corrección de errores materiales en el marco de la valoración de méritos.
4
El Consejo ratifica que el acceso a la información debe canalizarse a través de los medios de prueba del procedimiento administrativo o la vía jurisdiccional correspondiente.
Texto completo
Resolución 198/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de enero de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Con relación a la Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero, por la que se regula la valoración de
los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con habilitación de
carácter nacional y la Resolución de 21 de diciembre de la Dirección General de la Función
Pública, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (publicada en el
Boletín Oficial del Estado núm 310, de 27 de diciembre de 2021) , SOLICITO:
- Copia de cuantos informes, antecedentes y reclamaciones haya habido con relación a la
Orden TFP/153/2021.
S/REF: 001-064188
N/REF: R/0251/2022; 100-006574
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Valoración de méritos generales del personal funcionario de
Administración Local con habilitación de carácter nacional
- Copia de informes sobre interpretación, aplicación, solicitudes de corrección de errores y
reclamaciones haya habido hasta el día de dictar resolución sobre este derecho a la
información solicitado con relación a la Resolución de 21 de diciembre de la Dirección
General de la Función Pública, por la que se publica la relación individualizada de méritos
generales de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional.
- Copia del expediente que haya dado lugar a la resolución de 21 de diciembre
anteriormente citada.
2. Mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2022, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 10 de enero de 2022, esta solicitud se recibió en la Dirección General de la Función
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. No obstante, mediante
Resolución de 25 de enero de 2022 de esta Dirección general, se acordó, en base al mismo
precepto, la ampliación del plazo máximo para resolver por otro mes, al requerir la
información solicitada de una acción de búsqueda y elaboración.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados
con la naturaleza “pública” de las informaciones, de una parte, que se encuentren “en poder”
de alguno de los sujetos obligados por la ley y, de otra, que hayan sido elaboradas u obtenidas
“en el ejercicio de sus funciones”.
Analizada la solicitud, esta Dirección general resuelve conceder el acceso a la información
solicitada en los siguientes términos:
Mediante Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero, se reguló la valoración de los méritos
generales del personal de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.
En relación con la citada Orden, se acompañan documentos en formato PDF y Word con la
documentación relativa a la consulta pública, las conformidades internas, audiencia pública,
informe de la Secretaría General Técnica y el proceso de negociación colectiva.
Por lo que se refiere a las reclamaciones y copia del expediente que ha dado lugar a la
Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Dirección general de la Función Pública, por la
que se pública la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de la
Administración Local con habilitación de carácter nacional, esta Dirección general acuerda
inadmitir la solicitud formulada en base a lo dispuesto en la Disposición adicional primera
apartado 1 de la Ley 19/2013, toda vez que el interesado en la fecha de presentación de la
solicitud de información pública a través del Portal de Transparencia ha ejercitado las
acciones legales administrativas o judiciales previstas en la citada Resolución, existiendo, por
lo tanto, un procedimiento administrativo en curso sobre el citado asunto en donde podrá
solicitar los medios de prueba que estime pertinentes para la defensa de sus intereses.
3. Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
1.- Con respecto a la documentación que remiten, obvian la multitud de reclamaciones en
contra de la orden de méritos presentadas por particulares, la documentación es por tanto
incompleta.
2.- Con respecto a la negociación colectiva no constan convocatorias, actas firmadas por
Presidente y Secretario ni absolutamente nada que desprenda que la negociación se ha
llevado a cabo. No consta negociación alguna con COSITAL (negociar no es consultar).
3.- Con respecto a la inadmisión del resto de documentación, el que suscribe no forma parte
de ningún expediente administrativo como alega la entidad reclamada. Dado que no puedo
aportar una prueba negativa entiendo que no me corresponde probar a mí que no formo
parte de un expediente administrativo ( que ni se cita ni se detalla). Es más ante la última
circunstancia alego indefensión ya que no se a qué procedimiento administrativo se refieren.
En caso de que detallen algo solicito que se me de audiencia de la nueva información de modo
que pueda alegar algo antes de resolver el expediente y no me encuentre en indefensión ante
la imposibilidad de alegar.
4. Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas.
5. El 22 de marzo de 2022, el reclamante presentó alegaciones complementarias con el
siguiente contenido resumido:
Que analizado el contenido de la resolución y con respecto a la parte estimatoria relativa a la
orden de méritos se me dice que se me facilita la información si bien, en la práctica ello no es
cierto una vez comprobada la documentación que se me ha facilitado.
En concreto no se han incorporado ni el texto ni la relación de todos los alegantes. Al efecto
adjunto fotografía en la que se acredita que el que suscribe realizó alegaciones en tiempo y
forma y sin embargo, no se me ha incluido en la lista de alegantes.
Por referencias sé que hay más personas que han presentado alegaciones y el Ministerio no lo
ha incluido en la información que se me ha facilitado.
6. El 11 de abril de 2022 se recibió escrito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA,
con el siguiente contenido:
1. Respecto a la alegación de que no se han facilitado todas las reclamaciones contra la
resolución individualizada de méritos generales publicada el 21 de diciembre de 2021, de la
Dirección general de la Función Pública, por la que se convoca concurso unitario de provisión
de puestos reservados a personal funcionario de Administración Local con habilitación de
carácter nacional, es de señalar que se han suministrado la que se hallaban en poder de la
Administración en el momento de emitirse la resolución que ascendía a un total de 39; de
hecho como se expondrá más adelante, el recurso contencioso administrativo que se sustancia
en estos momentos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, afecta a 32 reclamantes.
2. Por lo que se refiere a la Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero, a través de la cual se
regula la valoración de méritos generales del personal de la Administración Local con
habilitación de carácter nacional se significa que parece que el Sr. … no solicita, sino que vierte
la sospecha de que el procedimiento para dictar la Orden se ha efectuado sin seguir los
trámites legales establecidos al efecto. Pues bien, la citada Orden se ha elaborado con la
participación de las Comunidades Autónomas, la Federación española de Municipios y
Provincias, el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, así
como con las organizaciones sindicales más representativas en el marco del dialogo social, tal
y como figura en el Preámbulo, en caso contrario, hubiese sido impugnada por las citadas
organizaciones y representación territorial.
Respecto a que no figura el texto de su reclamación, de la cual acompaña una foto, es porque
no se entendió necesario incorporar la del propio solicitante y, la del resto de reclamantes, no
se hizo, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la
Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantías de los
derechos digitales.
Hacerlo, hubiese implicado tener que dar trámite de audiencia a todos los reclamantes o
anonimizar un total de 546 documentos (39 reclamaciones que constan de 7 hojas, más 2
documentos de 2 hojas). La Subdirección General de Relaciones con otras Administraciones
tiene en su relación de puestos de trabajo, 17 puestos de los cuales 12 (71%) están ocupados y
5 vacantes(29%), lo que evidencia dada la carga de trabajo actual de la citada Subdirección
general, la ausencia de medios suficientes o el carácter limitado de los mismos para llevar a
cabo la referida tarea, a riesgo de paralizar, al menos, temporalmente la actividad habitual de
las personas que integran dicha Unidad, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
3. El interesado alega que no forma parte de ningún expediente administrativo y que por otra
parte le produce indefensión.
Pues bien, a este respecto, es de señalar que con fecha 11 de enero de 2022 tuvo entrada en el
Registro Auxiliar de la Secretaría de Estado de Función Pública, escrito de corrección de la
relación individualizada de méritos generales publicada el 21 de diciembre de 2021 antedicha,
a la que se le dio la consideración de recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 115.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Simultáneamente, solicitaba la información que aquí se considera a través del portal de
transparencia, motivo por el cual, se le indicaba al que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo sería la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo, es decir el recurso de reposición interpuesto.
A mayor abundamiento, y como ya se indicó anteriormente, ha interpuesto recurso
contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la
Resolución de 21 de diciembre de 2021 y contra la de la Directora general de la Función
Pública de 14 de enero de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el
.
Quiérese decir con ello, que si la Resolución controvertida dejaba expedita la vía
administrativa y posterior judicial, para reclamar, se considera que si se hace uso de alguna de
ellas, será a través de la misma, donde debe solicitarse toda la documentación que se
requiera. Siendo de aplicación en este caso la limitación de acceso a la información del
Artículo 14 1 f) de la Ley 19/2013.
Lo anterior es cuanto procede alegar por este Centro Directivo respecto a la reclamación
formulada.
7. El 19 de abril de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 26 de abril de 2022, el reclamante aportó el escrito
que remitió al Ministerio, el 10 de enero de 2022, con el siguiente contenido:
“Que en el baremo de méritos de los habilitados nacionales aparezco con 2 puntos sobre el
total de 2,5 en el apartado de titulaciones.
Que dado que tengo dos titulaciones aportadas distintas y la dicción de la orden de méritos es
que DENTRO DE CADA TITULACIÓN, no haciendo referencia a titulaciones distintas, la
titulación ( no titulaciones) superior excluirá a las inferiores, entiendo que debo tener los 2,5
puntos sobre el máximo y ha habido un error material. Si son titulaciones distintas no cabe
comparación de niveles ni exclusión alguna. Lo vemos con varios ejemplos.
A) Ejemplos de comparación de titulaciones “dentro” de la misma titulación: Derecho. Opera
la comparación de niveles.
-Un FHN es Graduado en Derecho (1.5 puntos) o Licenciado en Derecho (2 ptos) y
posteriormente obtiene la titulación de Doctor en Derecho (2,5 puntos). Solo se le valora el
Doctorado con 2.5 puntos, ya que es una titulación superior al Grado o a la Licenciatura
“dentro de la titulación” de Derecho.
-Un FHN es Graduado en Derecho (1.5 puntos) y posteriormente obtiene la titulación de
Master Universitario en Derecho (2 puntos).
Solo se le valora el Master con 2 puntos, ya que es una titulación superior al Grado “dentro de
la titulación” de Derecho.
B) Ejemplos de titulaciones “distintas”: Derecho y Ciencias Políticas. No opera la comparación
de niveles.
-Un FHN es Licenciado en Derecho (2 puntos) y posteriormente obtiene la titulación de Grado
en Ciencias Políticas (1.5 puntos). Se le valorarán las dos titulaciones con 2.5 puntos (el
máximo), ya que no son una misma titulación (Derecho - Políticas), son “titulaciones distintas”
y por tanto valorables las dos, por lo que es indiferente cuál de ellas sea de nivel inferior o
superior, no procede la comparación de niveles por no estar en el supuesto que establece la
Orden de “Dentro de cada titulación…”
-Si ese mismo FHN fuese Graduado en Derecho (1.5 puntos) en vez de Licenciado, y
posteriormente obtiene la titulación de Grado en Ciencias Políticas (1.5 puntos), se le
valorarán las dos titulaciones con 2.5 puntos (el máximo), pero no porque son titulaciones del
mismo nivel (Grado-Grado) como sostiene el Ministerio, sino porque son titulaciones distintas
(Derecho - Políticas) siendo irrelevante si son de igual o distinto nivel. Es evidente que esto
último es lo que demuestra la existencia de un error material ya que de lo contrario se estaría
atacando frontal y directamente contra la igualdad, mérito y capacidad al valorar en mayor
medida dos grados que una licenciatura y un grado, es claro que sería además absurdo.
Solicita que se corrija el error material indicado, de modo que aparezca con 2,5 puntos y no
con 2 en titulaciones, ya que ha existido un error material al no incluirme la segunda titulación
distinta.
Se prohíbe expresamente cualquier tipo de notificación postal, de modo que la presente
solicitud de corrección de error material (que no recurso) debe ser notificada
telemáticamente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relacionada
con una Orden Ministerial por la que se regula la valoración de los méritos generales de
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y con una
Resolución de la Dirección General de Función Pública por la que se publica la relación
individualizada de méritos generales de esta concreta clase de funcionarios, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso parcial, alegando que “por lo que se refiere a las
reclamaciones y copia del expediente que ha dado lugar a la Resolución de 21 de diciembre de
2021, de la Dirección general de la Función Pública, por la que se pública la relación
individualizada de méritos generales de los funcionarios de la Administración Local con
habilitación de carácter nacional, esta Dirección general acuerda inadmitir la solicitud
formulada en base a lo dispuesto en la Disposición adicional primera apartado 1 de la Ley
19/2013, toda vez que el interesado en la fecha de presentación de la solicitud de información
pública a través del Portal de Transparencia ha ejercitado las acciones legales administrativas
o judiciales previstas en la citada Resolución, existiendo, por lo tanto, un procedimiento
administrativo en curso sobre el citado asunto en donde podrá solicitar los medios de prueba
que estime pertinentes para la defensa de sus intereses“. Añade que “ha interpuesto recurso
contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la
Resolución de 21 de diciembre de 2021 y contra la de la Directora general de la Función
Pública de 14 de enero de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto, siendo de
aplicación en este caso la limitación de acceso a la información del Artículo 14 1 f) de la Ley
19/2013”.
En fase de audiencia del expediente, el reclamante remite copia del escrito enviado al
Ministerio, el 10 de enero de 2022, en el que se habla no de un recurso de reposición, sino de
una corrección de errores materiales.
4. Así las cosas, lo primero que debemos analizar es si resulta de aplicación al presente caso el
apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG como ha puesto de manifiesto la
Administración.
A este respecto, cabe recordar que si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la
LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en
los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha
norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a esta disposición deben formularse algunas consideraciones para que pueda ser
invocada como motivo de inadmisión: primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso; segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo;
y, finalmente, tercero, el procedimiento debe estar en curso.
Analizando estos requisitos en la actual reclamación, con relación al primero de ellos debe
concluirse que, a juicio de este Consejo, concurre la condición de interesado del reclamante
en el procedimiento al que se solicita acceso porque así lo han reconocido explícitamente
tanto el interesado –a través de los documentos aportados- como el órgano instructor
competente para ello.
En cuanto a si ese procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información (enero de 2022), la respuesta debe ser
afirmativa. En efecto, como consta en el expediente, el reclamante aporta al procedimiento
copia del escrito enviado al Ministerio el 10 de enero de 2022 en el que se alude no de un
recurso de reposición, sino de una corrección de errores materiales. Se trate de uno u otra, lo
cierto es que este documento da testimonio de que el reclamante era interesado en el
procedimiento de valoración de méritos generales en el seno de un concurso para
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Dado que la solicitud de acceso a la información se presentó el 2 de enero de 2022, es obvio
que aquel procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso en el momento de la
solicitud de acceso.
Por tanto, resulta de aplicación al caso el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG.
5. Finalmente, debemos aclarar que no es competencia del Consejo de Transparencia
convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de
los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones
de los candidatos emitidas según su leal saber y entender.
En todo caso, los reclamantes, como ha sucedido en el caso ahora analizado, podrán acudir a
los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley
39/2005, que dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa
podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera
dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea
resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 10 de marzo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez