El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un informe sobre la revisión de etiquetas medioambientales de la DGT presentado en el Consejo de Ministros. Alegó que la información es de interés ambiental y clave para las Zonas de Bajas Emisiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir un documento físico, sino un informe oral secreto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada se encuentre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
Se distingue entre el 'informe' como documento administrativo escrito y la práctica de presentar un informe oral ante órganos colegiados.
3
La actividad deliberativa del Consejo de Ministros está sujeta al deber de secreto establecido en el artículo 5.3 de la Ley 50/1997 del Gobierno.
4
La reclamación se desestima por inexistencia de objeto, ya que la comunicación del Ministro fue una intervención oral que no se plasma en un documento específico.
Texto completo
htm
Resolución 183/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En el Consejo de Ministros del pasado 11 de octubre, se aprobó el informe presentado por el
Ministerio del Interior denominado, según consta en la Referencia del Consejo de Ministros del
día citado: INFORME sobre las conclusiones del Grupo de Trabajo interministerial para la
posible revisión de las etiquetas medioambientales de la Dirección General de Tráfico, en el
marco del Plan de impulso de la cadena de valor de la industria de la automoción. Hacia una
movilidad sostenible y conectada.
Como parte interesada en ese procedimiento, se solicita copia del mencionado Informe.
S/REF: 001-062889
N/REF: R/0165/2022; 100-006448
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior/DGT
Información solicitada:
Informe para la posible revisión de las etiquetas medioambientales de
la Dirección General de Tráfico
htm
2. Mediante resolución de fecha 14 de enero de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del
MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente:
En el Consejo de Ministros celebrado el 11 de octubre de 2021, concretamente dentro del
apartado del orden del día titulado Informes de los titulares de los departamentos
ministeriales, el Ministro del Interior informó sobre el estado de situación de los trabajos del
Grupo de Trabajo constituido para la posible revisión de las etiquetas medioambientales de la
Dirección General de Tráfico, en el marco del “Plan de impulso de la cadena de valor de la
industria de la automoción. Hacia una movilidad sostenible y conectad”.
El Ministro del Interior se limitó a informar al Consejo [de Ministros] del estado de situación de
los trabajos del mencionado Grupo de Trabajo, y el contenido de dicho informe del titular de
este Departamento no puede facilitarse por formar parte del secreto de las deliberaciones del
Consejo de Ministros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de
27 de noviembre, del Gobierno.
En todo caso, con motivo de las dificultades generalizadas e incertidumbres del momento, y
con la finalidad de permitir que las nuevas Zonas de Bajas Emisiones que deben implantarse
en las ciudades de más de 50.000 habitantes lo hagan sobre un modelo consolidado y estable,
se ha aclarado públicamente que los trabajos del grupo no continuarán y que no se procederá
a ninguna revisión del sistema de etiquetado medioambiental dentro de la presente
legislatura.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2022,
el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
(…)
Con fecha 16 de diciembre de 2021, el interesado recibió una notificación de la DGT en la que
se le comunicaba que ésta había decidido acogerse al apartado 1 del artículo 20 de la citada
Ley 19/2013 para auto concederse una ampliación del plazo de respuesta simplemente
aduciendo una supuesta causa de “volumen o la complejidad de la información que se
solicita”, que según la DGT lo hacía necesario.
El interesado considera que esa ampliación de plazo no está justificada pues la información
solicitada, un informe, no cumple ni con el criterio de “volumen” ni con el de “complejidad de
la información que se solicita”.
Finalmente, con fecha 17 de enero de 2022 el interesado recibió la respuesta.
(…)
Entendiendo el interesado que las deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas, no se
entiende, sin embargo, que no pueda accederse a la información contenida en el informe
solicitado, dado que éste versa sobre un asunto de indudable carácter ambiental como son
“las etiquetas medioambientales de la Dirección General de Tráfico”, el cual además tiene una
importancia capital para definir los criterios de acceso a las Zonas de Bajas Emisiones, que son
de obligada implementación en los municipios de más de 50.000 habitantes antes de 2023 tal
y como establece el Artículo 14.3.a) de la Ley 7/2021 de Cambio Climático y Transición
Energética.
La importancia de las Zonas de Bajas Emisiones como medida para la reducción de las
emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) viene claramente reflejada en el Plan Nacional
Integrado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC), en cuya versión definitiva se propone lograr
una reducción de 27 Mt CO2 equivalente en el sector del transporte para 2030, lo que
equivaldría a una reducción del 33% de las emisiones actuales en este sector. A ese respecto,
en el PNIEC se señala a las Zonas de Bajas Emisiones como la principal fuerza motriz impulsora
de la descarbonización del sector de la movilidad-transporte.
Por ello, el interesado reclama la revisión de la respuesta enviada y reitera su solicitud de que
le sea enviado el <<INFORME sobre las conclusiones del Grupo de Trabajo interministerial para
la posible revisión de las etiquetas medioambientales de la Dirección General de Tráfico, en el
marco del Plan de impulso de la cadena de valor de la industria de la automoción. Hacia una
movilidad sostenible y conectada>>.
4. Con fecha 21 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 3 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido
resumido:
1.- Como ya indicamos en la resolución actualmente impugnada por el interesado, el informe
del titular de departamento del Ministerio del Interior no puede facilitarse por formar parte
del secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5.3 de la Ley 50/1997.
Lamentamos que la respuesta facilitada por este Centro Directivo (DGT) no satisfaga la
solicitud de información formulada pero, a tenor de lo declarado en el párrafo anterior, nos
encontramos ante un claro caso de limitación del derecho de acceso a la información previsto
en el art.14.1 K) de la LTAIBG (garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión), que justifica la denegación a dicho acceso.
2.- Por todo ello, tras ratificarnos en nuestra resolución, consideramos que ha de ser
desestimada la reclamación presentada.
A lo manifestado por la Dirección General de Tráfico conviene añadir que este Ministerio
comparte que el informe del Ministro versó sobre un asunto de indudable carácter ambiental,
como son las etiquetas medioambientales de la Dirección General de Tráfico, de singular
importancia para definir los criterios de acceso a las Zonas de Bajas Emisiones, que son de
obligada implementación en los municipios de más de 50.000 habitantes antes de 2023.
Sin embargo, lo cierto es que ni el Grupo de Trabajo interministerial ha concluido sus trabajos
de revisión, ni el Consejo de Ministros aprueba informes (ni éste ni ningún otro): Los Ministros,
en ocasiones, solicitan la inclusión de determinados asuntos de especial interés sobre los que
se informa y, en su caso, se debate informan en el seno del Consejo. Pero de lo que el Ministro
correspondiente informe efectivamente en Consejo y del debate que pueda suscitarse no se
tiene conocimiento, por formar parte de las deliberaciones del Consejo de Ministros.
Por tanto, del objeto de la solicitud y actual reclamación nada puede aportar este Ministerio,
sin perjuicio de que, en su momento, las conclusiones que alcance el Grupo de Trabajo sobre
las etiquetas medioambientales se haga público.
5. El 10 de marzo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se ha presentado ninguna en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información en relación
con un Informe sobre la posible revisión de las etiquetas medioambientales de la Dirección
General de Tráfico que el titular del Ministerio del Interior presentó ante el Consejo de
Ministros, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que el titular del Departamento ministerial
concernido “se limitó a informar al Consejo [de Ministros] del estado de situación de los
trabajos del Grupo de Trabajo, y el contenido de dicho informe del titular de este
Departamento no puede facilitarse por formar parte del secreto de las deliberaciones del
Consejo de Ministros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.3 de la Ley 50/1997, de
27 de noviembre, del Gobierno”.
Planteada en estos términos la cuestión, es necesario comenzar advirtiendo acerca de la
posibilidad de que la equivocidad del término “Informe” empleado en la Referencia del
Consejo de Ministros haya inducido a error al solicitante, al considerar que con dicho término
se hace referencia a un documento escrito de los contemplados en los artículos 79 a 81 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que también puede hacer
referencia a la práctica habitual de presentación de un informe oral por parte del titular de un
Departamento al conjunto del Consejo de Ministros que, si bien puede contar con cierto
soporte documental, como tal, no se plasma en un documento específico.
En el caso que nos ocupa, de lo alegado por la Administración se deduce con claridad que se
trata de este segundo supuesto pues, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, se
indica que en el apartado del orden del día del Consejo de Ministros correspondiente a
Informes de los titulares de los departamentos ministeriales, el Ministro del Interior informó
sobre el estado de situación de los trabajos del Grupo de Trabajo constituido para la posible
revisión de las etiquetas medioambientales de la Dirección General de Tráfico, en el marco del
“Plan de impulso de la cadena de valor de la industria de la automoción. Hacia una movilidad
sostenible y conectada”, añadiendo seguidamente que el Ministro del Interior se limitó a
informar al Consejo del estado de situación de los trabajos del mencionado Grupo de Trabajo.
Este tipo de informes orales son una práctica habitual en todos los órganos colegiados de las
Administraciones y demás ámbitos públicos, cuyo funcionamiento en collegium se sustenta
en gran medida la oralidad de las deliberaciones y los debates. En el caso del Consejo de
Ministros, la actividad deliberativa está sujeta al deber de secreto establecido en el artículo
5.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, según el cual “Las deliberaciones
del Consejo de Ministros serán secretas".
En consecuencia, la reclamación debe desestimarse por no existir objeto sobre el que
proyectar el derecho de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR, de fecha 27 de marzo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez