Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el número de expedientes sancionadores y el importe de las sanciones por no presentar el modelo 720 (2012-2021). Tras el silencio administrativo, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo archiva la reclamación debido al desistimiento del solicitante tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3
El interesado tiene potestad para desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015.
4
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento siempre que no haya terceros interesados ni razones de interés general para continuar.
Texto completo
Resolución 179/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de expedientes sancionadores que la Agencia Tributaria haya tramitado entre 2012
y 2021 (ambos inclusive) contra contribuyentes que no hubieran presentado el modelo 720
cuando debieran haberlo hecho por ser titulares de bienes en el extranjeros e importe de las
sanciones propuestas por estos hechos. Ruego que ambos datos se desglosen por anualidad.»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-065202
N/REF: R/0314/2022; 100-006658
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/
AEAT
Información solicitada: Número de expedientes sancionadores que la Agencia Tributaria haya
tramitado entre 2012 y 2021
2. Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)El plazo de respuesta comenzó a correr el 1 de febrero. Antes de que venciera, se me
comunicó que se ampliaba el margen -sin motivarlo suficientemente- pero han transcurrido ya
los dos meses y no he recibido contestación, por lo que entiendo que la Administración ha
desestimado mi petición por la vía del silencio.
Entendiendo que no concurre ningún límite de acceso ni causa denegatoria, ruego al CTBG que
se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.»
3. Con fecha 4 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 9 de
mayo de 2022 con el siguiente contenido:
«Con fecha 6 de mayo de 2022, la Agencia Tributaria ha emitido resolución, concediendo el
acceso a la información solicitada. Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la
Resolución de 6 de mayo de 2022, que se reproducen a continuación:
“Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso a la información solicitada.
Con carácter previo a la contestación, es necesario especificar que la Orden HAP/72/2013, de
30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y
derechos situados en el extranjero en su parte expositiva aclara que:
Con la aprobación del modelo 720 se establece una nueva obligación de información ligada al
ámbito internacional.
En lo referente a los obligados tributarios que han de cumplir con la citada obligación de
información, es necesario señalar que ésta reviste carácter general, no ligada a un impuesto
específico, lo que ha motivado que la normativa haya usado como criterio delimitador un
concepto amplio como es el de residencia.
En conclusión, el modelo 720 es una declaración informativa ligada al ámbito internacional
sobre los bienes y derechos situados en el extranjero, y constituyen infracciones tributarias no
presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos dicha
declaración informativa, independientemente de que su contenido pueda afectar o tenga
consecuencias específicas para la tributación del impuesto directo de las personas físicas y
jurídicas residentes en territorio español.
Es preciso señalar que los datos que se ofrecen a continuación corresponden a expedientes
sancionadores incoados y a sanciones propuestas, lo que no necesariamente implica que se
correspondan con sanciones acordadas. Además, los datos corresponden al conjunto de
infracciones vinculadas al modelo 720, es decir, por no presentar en plazo y presentar de
forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas, así como por
presentar las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en
aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
En el ámbito del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, a fecha 24 de febrero de
2022, los datos son los siguientes, en euros:
Año de firma de la
sanción
Número de expedientes
sancionadores
Importe total propuesto
para
sanción 20 4 106.500
20 309 1.806.000
20 633 6.965.625
20 263 17.205.825
20 199 14.741.100
20 167 9.793.500
20 56 6.847.025
20 60 4.540.050
Total 1.691 62.005.625
En el ámbito del Departamento de Gestión Tributaria, a fecha 16 de marzo de 2022, los datos son los
siguientes, en euros:
Año de resolución del
expediente
Número de expedientes
sancionadores
Importe total propuesto
para
sanción 2014 SE 3.000
2015 674 1.985.000
2016 3.067 4.757.400
2017 361 263.700
2018 151 33.900
2019 70 9.300
2020 SE 600
Totales 4.330 7.052.900
Para los años 2012 y 2013, no constan datos por sanciones relacionadas con el modelo 720,
tampoco para el año 2021 por el Departamento de Gestión Tributaria.»
4. El 13 de mayo de 2022, se concedió audiencia al reclamante. El 13 de mayo de 2022, se
recibió escrito con el siguiente contenido:
«Aun habiendo recibido la respuesta de forma claramente extemporánea, me doy por
contestado y por medio del presente escrito formalizo mi desistimiento a este expediente de
reclamación para evitar trabajo innecesario a este CTBG.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al «número de expedientes
sancionadores que la Agencia Tributaria haya tramitado entre 2012 y 2021 (ambos inclusive)
contra contribuyentes que no hubieran presentado el modelo 720», formulada en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase
de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha proporcionado la
información solicitada, habiendo manifestado el reclamante su voluntad de desistir de esta
reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez