Desistimiento 17/08/2022 · 135 días en resolverse

Solicitud de datos sobre expedientes sancionadores del modelo 720 y archivo de la reclamación por desistimiento

Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el número de expedientes sancionadores y el importe de las sanciones por no presentar el modelo 720 (2012-2021). Tras el silencio administrativo, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo archiva la reclamación debido al desistimiento del solicitante tras recibir la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3 El interesado tiene potestad para desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015.
4 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento siempre que no haya terceros interesados ni razones de interés general para continuar.

Texto completo

Resolución 179/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Número de expedientes sancionadores que la Agencia Tributaria haya tramitado entre 2012 y 2021 (ambos inclusive) contra contribuyentes que no hubieran presentado el modelo 720 cuando debieran haberlo hecho por ser titulares de bienes en el extranjeros e importe de las sanciones propuestas por estos hechos. Ruego que ambos datos se desglosen por anualidad.» No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-065202 N/REF: R/0314/2022; 100-006658 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/ AEAT Información solicitada: Número de expedientes sancionadores que la Agencia Tributaria haya tramitado entre 2012 y 2021 2. Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…)El plazo de respuesta comenzó a correr el 1 de febrero. Antes de que venciera, se me comunicó que se ampliaba el margen -sin motivarlo suficientemente- pero han transcurrido ya los dos meses y no he recibido contestación, por lo que entiendo que la Administración ha desestimado mi petición por la vía del silencio. Entendiendo que no concurre ningún límite de acceso ni causa denegatoria, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.» 3. Con fecha 4 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 9 de mayo de 2022 con el siguiente contenido: «Con fecha 6 de mayo de 2022, la Agencia Tributaria ha emitido resolución, concediendo el acceso a la información solicitada. Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución de 6 de mayo de 2022, que se reproducen a continuación: “Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso a la información solicitada. Con carácter previo a la contestación, es necesario especificar que la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero en su parte expositiva aclara que: Con la aprobación del modelo 720 se establece una nueva obligación de información ligada al ámbito internacional. En lo referente a los obligados tributarios que han de cumplir con la citada obligación de información, es necesario señalar que ésta reviste carácter general, no ligada a un impuesto específico, lo que ha motivado que la normativa haya usado como criterio delimitador un concepto amplio como es el de residencia. En conclusión, el modelo 720 es una declaración informativa ligada al ámbito internacional sobre los bienes y derechos situados en el extranjero, y constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos dicha declaración informativa, independientemente de que su contenido pueda afectar o tenga consecuencias específicas para la tributación del impuesto directo de las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español. Es preciso señalar que los datos que se ofrecen a continuación corresponden a expedientes sancionadores incoados y a sanciones propuestas, lo que no necesariamente implica que se correspondan con sanciones acordadas. Además, los datos corresponden al conjunto de infracciones vinculadas al modelo 720, es decir, por no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas, así como por presentar las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios. En el ámbito del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, a fecha 24 de febrero de 2022, los datos son los siguientes, en euros: Año de firma de la sanción Número de expedientes sancionadores Importe total propuesto para sanción 20 4 106.500 20 309 1.806.000 20 633 6.965.625 20 263 17.205.825 20 199 14.741.100 20 167 9.793.500 20 56 6.847.025 20 60 4.540.050 Total 1.691 62.005.625 En el ámbito del Departamento de Gestión Tributaria, a fecha 16 de marzo de 2022, los datos son los siguientes, en euros: Año de resolución del expediente Número de expedientes sancionadores Importe total propuesto para sanción 2014 SE 3.000 2015 674 1.985.000 2016 3.067 4.757.400 2017 361 263.700 2018 151 33.900 2019 70 9.300 2020 SE 600 Totales 4.330 7.052.900 Para los años 2012 y 2013, no constan datos por sanciones relacionadas con el modelo 720, tampoco para el año 2021 por el Departamento de Gestión Tributaria.» 4. El 13 de mayo de 2022, se concedió audiencia al reclamante. El 13 de mayo de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido: «Aun habiendo recibido la respuesta de forma claramente extemporánea, me doy por contestado y por medio del presente escrito formalizo mi desistimiento a este expediente de reclamación para evitar trabajo innecesario a este CTBG.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al «número de expedientes sancionadores que la Agencia Tributaria haya tramitado entre 2012 y 2021 (ambos inclusive) contra contribuyentes que no hubieran presentado el modelo 720», formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha proporcionado la información solicitada, habiendo manifestado el reclamante su voluntad de desistir de esta reclamación. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez