Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el número, nombre y localización de granjas de visón americano activas entre 2015 y 2022. El reclamante alegó que la información ya era parcialmente pública en otros informes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) procede cuando la Administración debe realizar operaciones de análisis y agregación de datos dispersos para elaborar un informe ad hoc.
2
Aunque el REGA es una base de datos informatizada, la solicitud exige acceder individualmente a cada explotación y extraer datos específicos para siete ejercicios diferentes, lo que constituye un tratamiento complejo.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la inadmisión por reelaboración esté justificada de manera clara y suficiente, evitando limitaciones que supongan un menoscabo desproporcionado del derecho de acceso.
4
No se considera que la simple anonimización de datos personales sea una causa de reelaboración, pero sí lo es la estructuración de datos específicos no predefinidos en la base de datos.
5
El Consejo de Transparencia determinó que la labor de filtrar datos personales, extractar información por años y estructurarla por municipios y provincias implica una carga de trabajo que justifica la inadmisión.
Texto completo
Resolución 176/2022
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
22 de enero de 2022 al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) 1.- La localización de todas las granjas de cría de visón americano -Neovison vison-
que están activas y en producción actualmente en España en 2022. Por favor, indiquen el
municipio en el que se ubica cada granja de visones y su provincia. También añadan desde
qué año está en activo cada una y, a ser posible, el nombre de las granjas. De no indicar
dichos nombres, expliquen el motivo.
1.1- El número de granjas de cría de visón americano que estuvieron activas y produciendo
en España en 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, con un desglose anual. Por favor,
indiquen el municipio en el que se ubicó cada granja de visones y su provincia con ese
mismo desglose anual. De no indicar dichos nombres, expliquen el motivo.
S/REF: 001-064932
N/REF: R/0216/2022; 100-006509
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Información solicitada: Número y localización de granjas de cría de visón americano activas
desde 2015 hasta 2022, indicando municipio y nombre de la granja.
Les pido que me remitan la información en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx).
Si la información no se encuentra en cualquiera de estos formatos, ruego que se me
entregue como obre en poder de la unidad correspondiente (documentos en papel, PDF...).
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un
acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013,
solicito la identificación específica de los límites.”
2. Mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2022 el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN contestó a la solicitante lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 18.1, letra c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Al considerar la pertinencia de aplicar la causa de inadmisión de acción previa de
reelaboración a los casos concretos, hay que partir del presupuesto al que hizo referencia el
Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, Fundamento de derecho cuarto): «Cualquier
pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de
dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013)», no solo filtrando los datos personales, sino también
extractando la misma a fechas actuales, y estructurándola en los diversos apartados
solicitados (ubicación, tipo de animales, número de animales, sistema y tipo de explotación
(extensiva o intensiva), supondría elaborar un informe ad hoc, con el consiguiente coste en
personal y servicios, sin que se refiera la solicitud al uso de recursos públicos. Así, a día de
hoy, no existe el listado solicitado, por lo que tendría que ser elaborado expresamente.
Ello queda justificado, asimismo, por la aplicación del Criterio 7/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sobre solicitudes de información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, siendo conforme a lo indicado anteriormente
por el Tribunal Supremo en cuanto a que la aplicación de una causa de inadmisión ha de
ser debidamente justificada y argumentada. En efecto, cabe afirmar que para proporcionar
la relación solicitada sería necesario revisar la documentación obrante en el REGA, y
elaborar los listados para los 7 años solicitados, filtrando (eliminando) los datos personales,
etc., y agrupando después el resto de datos según explotación (que puede constar con
subexplotaciones) y provincia etc., con el consiguiente coste en tiempo y recursos.
A este respecto se recuerda la Resolución del CTBG 217/2021: Este necesario proceso de
filtrado de los datos personales, extractar los datos y estructurar la información en los
diversos apartados solicitados (tipo explotación y animales y su actividad, etc.), supondría
elaborar un informe ad hoc. A día de hoy, no existe el listado solicitado, por lo que tendría
que ser elaborado expresamente, con el consiguiente coste en personal y servicios. Esta
labor supondría una carga de trabajo desproporcionada, que, además, tendría como
consecuencia que las tareas habituales del personal de esta unidad que gestiona el REGA
quedasen paralizadas.
Igualmente, en la Resolución del CTBG 217/2021, apartado II de Fundamentos Jurídicos,
apartado 3, después de señalar que, según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por
el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (artículo 3
características del REGA), desarrolla la reelaboración en el tercer párrafo apartado 6. Se
redacta ” En este sentido, hay que señalar que, según el mencionado Real Decreto, el REGA
se constituye como una base de datos informatizada, por lo que, aunque permitiría
consultas complejas y no predefinidas, en este caso como la información se solicita por
cada una de las explotaciones ganaderas que figuran en el REGA, aunque no se identifique
al titular, incluso sin la ubicación de la mismas, entendemos habría que acceder a cada
explotación ganadera que esté inscrita, que recordemos se identifica con un código, e ir
extrayendo cada uno de los datos solicitados. Actuación, que precisaría, como señalan
nuestros tribunales, realizar nuevas operaciones de análisis y agregación de los datos
registrados en cada explotación, y, que como recoge el mencionado Real Decreto no son
solo los que figuran en el Anexo II, que son los que coinciden con los solicitados…. Es
evidente que tras lo expuesto la información que se solicita, no resulta pequeña, y precisa
de una tarea de recopilación y confección importante, al abarcar el total de explotaciones
ganaderas, que aunque no tenemos constancia del número, entendemos elevado.”. En el
presente caso, como se ha indicado, aunque consten en una base datos (REGA) habría que
ir accediendo a cada explotación y extrayendo cada uno de los datos solicitados (provincia,
años activos, denominación, etc.).
Por otra parte, también podría tratarse de una resolución que Implica un riesgo para los
derechos de terceros, en este caso los intereses económicos y comerciales de los titulares
de las explotaciones ganaderas cuya información de acuerdo con el criterio interpretativo
1/2019 del antes mencionado Consejo, dado que no existe un interés público en la
divulgación de los datos, y, por el contrario, a la hora de realizar el test sobre el eventual
daño para los interesados, resulta claro que se proporcionaría información que puede
afectar a las empresas afectadas en su situación en el mercado respecto de eventuales
competidores, siendo información que las empresas no proporcionan, lógicamente, de
manera voluntaria, sino obligadas por una normativa zootécnica y de sanidad animal,
pues, se reitera, se refiere a su posición en el tracto comercial de animales y productos de
origen animal. A título meramente enunciativo, resulta claro que el conocimiento de la
existencia de una explotación ganadera en un ámbito territorial determinado, en función
de la vigente normativa de ordenación sanitaria y zootécnica de animales de producción,
así como de la medioambiental aplicable, es un elemento muy relevante a la hora de que
una eventual empresa de la competencia adopte las decisiones oportunas sobre una
ampliación de sus instalaciones, en un mercado muy interrelacionado a nivel geográfico.
Igualmente, no existe tiempo material para realizar una consulta al efecto a todas las
explotaciones ganaderas de visón de España (aun ampliando el plazo para resolver la
misma), siendo, igualmente, el coste inasumible a efectos de los principios que rigen la
normativa de trasparencia, una vez ponderados ambos aspectos.
Por lo expuesto, se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a información pública,
registrada con el número 064932, por los motivos expuestos, establecidos en la letra c) del
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y la Resolución
0217/2021 del CTBG.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2022, la
interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“(…) Transcurrido casi el mes de plazo, la DGSPA remitió su respuesta el día 21 de febrero
de 2022. En ella, inadmitía mi petición por ser “necesaria una acción previa de
reelaboración” para su divulgación. También añaden lo siguiente: “a día de hoy, no existe
el listado solicitado, por lo que tendría que ser elaborado expresamente” (en última línea
del cuatro párrafo). Yo no expresé en ningún momento que me facilitasen la información en
forma de “listado”. Es más, les comuniqué que la información se me entregase como
obrara en poder de la unidad correspondiente (documentos en papel, PDF...), siempre y
cuando no fuera posible su remisión en formato accesible y reutilizable (archivo .csv, .txt,
.xls, .xlsx). Nunca pido un “listado”. De haberlo hecho, tal vez entendería que este aspecto
fuera un apoyo para justificar la inadmisión que recibí por parte de la DGSPA.
Además, hago referencia al siguiente documento de la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria: https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/sanidad-animal-
higiene-ganadera/programaprevencionvigilanciaycontrolsars-cov-
2engranjasdevison tcm30-556241.pdf . En su apartado segundo, folio primero, parte de la
información que solicito en mi petición sí la proporcionan públicamente. En un sólo párrafo,
informan del número total de granjas de cría de visón americano activas y en producción
que hay en España. Lo mismo que yo pedía. Además, indican cuántas hay en cada
Comunidad Autónoma y las localizan con total precisión en un mapa. Yo únicamente pedí
que me facilitaran las provincias en las que se ubican. La fecha del informe es del 3 de
febrero de 2021, por lo que los datos que da el MAPA corresponden al mismo año. Siendo
conocedora de la disponibilidad de esta información cuando recurrí al Portal de la
Transparencia, no deja de ser un hecho sorpresivo que se me hay a denegado la
información de todos los años, 2021 inclusive, cuando resulta que parte de lo que solicité
ya aparece en el informe vinculado.
Ante la voluntad expresa de la Administración de no facilitarme nada de la información
solicitada para ningún año, a pesar de que parte de ella estaba incluso accesible de forma
pública, interpongo esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
No es necesario que se elabore ese “listado” ad hoc que menciona la DGSPA porque yo
nunca lo he solicitado así. Tan solo pido el número de granjas de cría de visón americano
activas durante 2015 y 2022, de forma desglosada para cada año, su ubicación
individualizada (en provincias para cada año) y el nombre de cada una de esa misma
forma. Como ya escribí expresamente en mi solicitud, me lo pueden proporcionar en
cualquier formato y tal y como obre en poder de la institución.
Dado que en el informe vinculado anteriormente –Programa de prevención, vigilancia y
control de Sars-CoV-2 en granjas de visón americano en España-, la DGSPA deja constancia
de que en 2021 había 26 granjas activas, pido al CTBG que pondere también si este número
es tan sumamente elevado como para paralizar a la Administración con mi petición, sin
proporcionarme ni tan siquiera la información requerida para 2022. 26 granjas de visón
americano es una cifra que nada tiene que ver, por ejemplo, con las 2.441 granjas de cebo
porcino que hay en España, según mencionaba una investigación reciente. Cabe recordar
también que Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el
Registro general de explotaciones ganaderas, dispone del artículo 3.2 donde se puede leer
lo siguiente: “El REGA tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de
datos informatizada”.
Por otro lado, el DGSPA interpreta que dar el número anual de granjas de cría de visón
americano, su localización y su nombre ya podría implicar un riesgo para los intereses
económicos y comerciales de los titulares de dichas explotaciones. Si tanto es así, por qué sí
ofrecen en un informe público el número de granjas en 2021 y a continuación dan su
ubicación exacta en un mapa. Insto al CTBG a que evalúe e interprete esta resolución. Si
hay algún dato que no se pueda proporcionar por este motivo, que la Administración
facilite el resto de información solicitada. Que no deniegue absolutamente y al completo
todos los puntos de mi petición.”
4. Con fecha 7 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. La Vicesecretaría General Técnica
solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, que emitiese
informe en relación con la reclamación presentada, recibiendo respuesta el 1 de abril de 2022
con el siguiente contenido:
“Esta unidad considera que la reclamación debe ser desestimada, con base en los propios
argumentos contenidos en la Resolución ahora recurrida.
La citada solicitud se denegó en base al artículo 18.1, letra c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Como ya se explica en la resolución, al considerar la pertinencia de aplicar la causa de
inadmisión de acción previa de reelaboración a los casos concretos, como el que nos ocupa,
hay que partir del presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia
nº 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera,
Fundamento de derecho cuarto): «Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de
inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013)», lo que
debe entenderse que ha motivado la inadmisión, al ser preciso no solo filtrar los datos
personales, sino también extractar la información a fechas actuales, y estructurarla en los
diversos apartados solicitados (ubicación, tipo de animales, número de animales, sistema y
tipo de explotación (extensiva o intensiva), lo que supondría elaborar un informe ad hoc,
con el consiguiente coste en personal y servicios, sin que se refiera la solicitud al uso de
recursos públicos. Así, a día de hoy, no existe el listado solicitado, por lo que tendría que ser
elaborado expresamente.
Ello queda justificado, asimismo, por la aplicación del Criterio 7/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sobre solicitudes de información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, siendo conforme a lo indicado anteriormente
por el Tribunal Supremo en cuanto a que la aplicación de una causa de inadmisión ha de
ser debidamente justificada y argumentada. En efecto, cabe afirmar que para proporcionar
la relación solicitada sería necesario revisar la documentación obrante en el REGA, y
elaborar los listados para los 7 años solicitados, filtrando (eliminando) los datos personales,
etc., y agrupando después el resto de datos según explotación (que puede constar con
subexplotaciones) y provincia etc., con el consiguiente coste en tiempo y recursos.
A este respecto se recuerda la Resolución del CTBG 217/2021.
A mayor abundamiento, por otra parte, proporcionar los datos implicaría un claro riesgo
para los derechos de terceros, en este caso los intereses económicos y comerciales de los
titulares de las explotaciones ganaderas cuya información de acuerdo con el criterio
interpretativo 1/2019 del antes mencionado Consejo, dado que no existe un interés público
en la divulgación de los datos, y, por el contrario, a la hora de realizar el test sobre el
eventual daño para los interesados, resulta claro que se proporcionaría información que
puede afectar a las empresas afectadas en su situación en el mercado respecto de
eventuales competidores, siendo información que las empresas no proporcionan,
lógicamente, de manera voluntaria, sino obligadas por una normativa zootécnica y de
sanidad animal, pues, se reitera, se refiere a su posición en el tracto comercial de animales
y productos de origen animal.
No obstante, para una mayor transparencia, se adjunta la información ya elaborada por la
DGSPA y actualmente disponible al respecto en la web del MAPA correspondiente al
Informe de vigilancia epidemiológica realizada frente a la detección de SARS-CoV-2 en
explotaciones de visón americano en España del año 2020:
higieneganadera/informevigilanciasars-cov-22020 tcm30-560440.pdf
Con base en lo expuesto, y en contra de lo alegado por la reclamante, esta unidad concluyó
que sería necesaria, esencialmente, una acción previa de reelaboración. Asimismo, se
realizó una evaluación del derecho a la información, y del daño de proporcionar la
información solicitada, pero que se efectuó, y se concluyó que prevalecía este último.”
5. A la luz del anterior informe, el 1 de abril de 2022 se trasladaron a esta Autoridad
Administrativa Independiente alegaciones por la SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN con el siguiente contenido:
“PRIMERO.- La LTAIPBG establece en su artículo 13 que se entiende por información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación
con información que ya existe, por cuanto está en posesión del órgano que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas, como ha reconocido el CTBG en
numerosas resoluciones.
SEGUNDO.- La LTAIPBG en su artículo 18.1.c), relativo a las causas de inadmisión, dispone
lo siguiente:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…)
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.”
En relación con esta cuestión, se puede traer a colación el criterio manifestado por el
Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera), en la que sostuvo lo siguiente:
“Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en
el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013», que, aplicado al caso,
originará no solo filtrado de los datos personales, sino también el extracto de la
misma para el período 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 a fechas actuales,
y estructurar los diversos apartados solicitados (municipio, provincia, año de
actividad, nombre de las granjas). Esta extracción de información supondría elaborar
un informe o soporte físico para los datos solicitados, o informe ad hoc, con el
consiguiente coste en personal y servicios, sin que se refiera la solicitud al uso de
recursos públicos. Así, a día de hoy, no existe el dato solicitado, por lo que tendría que
ser elaborado expresamente”.
En un sentido similar al anteriormente indicado se pronunció la Resolución del CTBG
217/2021.
En el presente supuesto, cabe afirmar que no existe el listado solicitado, por lo que tendría
que ser elaborado expresamente, con el elevado coste en recursos y personal que ello
supondría. Precisamente por ello, resulta aplicable la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1.c) de la LTAIPBG.
En adición, ha de destacarse que la información que consta en el REGA, aun obrando en
dicho registro, ha sido elaborada y generada en su integridad en las Consejerías de las
Comunidades Autónomas, origen que ha sido comunicado al solicit ante.
TERCERO.- Por otro lado, artículo 14.1.h) de la LTAIPBG, relativo a los límites al derecho de
acceso, dispone lo siguiente:
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para: (…)
h) Los intereses económicos y comerciales. (…)
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.”
En este sentido, cabe sostener que la difusión de la información solicitada implica un riesgo
de afectación a los intereses económicos y comerciales de los titulares de las explotaciones
ganaderas.
En relación con esta cuestión, se puede traer a colación el Criterio Interpretativo 1/2019 del
CTBG, que considera que debe analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Es necesaria una
aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés
público).
Dado que no existe un interés público en la divulgación de los datos y, por el contrario, a la
hora de realizar el test sobre el eventual daño para los interesados resulta claro que se
proporcionaría información que podría afectar a las empresas en su situación en el
mercado respecto de eventuales competidores, es plenamente aplicable el artículo 14.1.h)
de la LTAIPBG.
En conclusión, atendiendo a todo cuanto ha sido expuesto con anterioridad, se considera
que no existe base jurídica suficiente que ampare la pretensión del solicitante. Por todo
ello, procede desestimar la reclamación planteada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa al número y
localización de granjas de cría de visón americano activas desde 2015 y hasta 2022, indicando
municipio y nombre de la granja.
El Ministerio concernido inadmite la solicitud por aplicación de la causa de inadmisión
establecida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG
. Asimismo, considera, a mayor abundamiento,
de aplicación el límite al derecho de acceso establecido en el artículo 14.1.h) LTAIBG
4. Hemos de comenzar por analizar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la
LTAIBG que dispone que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
La Administración fundamenta la aplicación de la citada causa de inadmisión en que A día de
hoy, no existe el listado solicitado, por lo que tendría que ser elaborado expresamente . A este
respecto trae a colación la Resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R-
0217-2021
, en la que se desestimó una reclamación respecto de una solicitud de acceso
sobre ubicación de explotaciones ganaderas, especies a las que dedicaban su actividad, año
de inicio de actividad y estado en el registro de actividades ganaderas (REGA) de diferentes
años. Habida cuenta de la similitud entre la reclamación de la que trae causa el presente
procedimiento y la resuelta en la meritada Resolución 217/2021, este Consejo de
Transparencia entiende que la argumentación dada entonces es de aplicación al caso que nos
ocupa.
6. Dicho esto, hay que señalar que el Real Decreto 479/2004
, de 26 de marzo, por el que se
establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas dispone en su artículo 3 lo
siguiente:
“1. El Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), adscrito a la Dirección General
de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá los datos
obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las comunidades
autónomas.
2. El REGA tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos
informatizada.
3. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones que se ubiquen
en su ámbito territorial, al menos con los datos que se señalan en el anexo II, clasificadas
según los tipos de explotación establecidos en el anexo III, sin perjuicio de las disposiciones
normativas específicas de cada sector, asignando a cada explotación un código de
identificación de explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:8ef027b1-cc3c-4ffb-bd56-99e51fdf1c24/R-0217-
2021.pdf
4. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos
referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el
REGA.
5. Asimismo, formará parte del REGA la información no contenida en el anexo II que se
incluye en:
a) Las bases de datos establecidas, para los bóvidos, por el artículo 12 del Real Decreto
1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y
registro para los animales de la especie bovina, y, para el porcino, por el artículo 12.1.B y C
del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio
intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, desarrolladas,
respectivamente, por la Orden de 21 de diciembre de 1999 y la Orden APA/3164/2002, de
11 de diciembre.
b) Los registros establecidos por el artículo 7 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por
el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, por el
artículo 6 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de
ordenación de las explotaciones apícolas, y por el artículo 3 del Real Decreto 372/2003, de
28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de
gallinas ponedoras.
6. A efectos de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5, los registros de las comunidades
autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las
altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el REGA.
Las comunidades autónomas tendrán acceso informático al REGA para la información que
les compete, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de
los datos de carácter personal.
7. En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un
período de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva. Si transcurren
más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude
nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja en el registro correspondiente, salvo
causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará
audiencia al interesado.
8. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la
normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar
registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.”
En relación con la aplicación de las causas de inadmisión la Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530 establece con claridad cuál ha de ser el
punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de
información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la información
para poderla facilitar al solicitante; motivación que, en este caso y tal como se ha reproducido
en los Antecedentes, puede apreciarse tanto en la resolución como en las alegaciones que se
han sustanciado por la Administración en el correspondiente trámite procedimental.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones expuestas
por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración.
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3
de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales
datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una
«labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso
enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha
de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o
anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta
doctrina se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no
puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes
administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de
«expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma y se precisa, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio
interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo
solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el
proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos
supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se reclama.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia comparte la postura del
Ministerio, pues en efecto, “reelaborar“ significa volver a elaborar algo y, en el presente caso,
para poder suministrar la información solicitada hay que llevar a cabo una laboriosa
reelaboración de los datos a facilitar. Es cierto, que las causas de inadmisión deben ser
aplicadas de manera restrictiva, pero también de forma coherente y proporcionada, y el caso
de autos constituye un claro ejemplo de reelaboración, pues se está pidiendo de cada y por
cada explotación ganadera de crías de visón americano una información detallada: Ubicación
de la explotación; año en el que comenzó su actividad; nombre de la explotación; y estado
actual en el registro (alta, inactiva o baja). Todo ello desde el año 2015 en adelante.
En este sentido, hay que señalar que, según el mencionado Real Decreto 479/2004 , de 26 de
marzo, el REGA se constituye como una base de datos informatizada, por lo que, aunque
permitiría consultas complejas y no predefinidas, en este caso como la información se solicita
por cada una de las explotaciones ganaderas de crías de visón americano que figuran en el
REGA, aunque no se identifique al titular, incluso sin la ubicación de la mismas, entendemos
habría que acceder a cada explotación ganadera que esté inscrita, que recordemos se
identifica con un código, e ir extrayendo cada uno de los datos solicitados y por cada uno de
los años solicitados. Actuación, que precisaría realizar nuevas operaciones de análisis y
agregación de los datos registrados en cada explotación, y, que como recoge el mencionado
Real Decreto no son solo los que figuran en el Anexo II, por lo que se dan los presupuestos
señalados por la jurisprudencia para apreciar la causa de inadmisión.
En el presente caso, como se ha indicado, aunque consten en una base datos (REGA) habría
que ir accediendo a cada explotación de cría de visón americano y extraer cada uno de los
solicitados y, como señalamos, en siete ejercicios diferentes. Como razonadamente alega el
Ministerio sería necesario llevar a cabo un proceso de filtrado de los datos personales,
extractar los datos respecto a los años concretos solicitados, y estructurar la información en
los diversos apartados solicitados (localización de todas las granjas por provincia y municipio,
año en el que comenzaron su actividad, nombre de la explotación, etc.), lo que supondría
elaborar un informe ad hoc.
Por todo ello, la presente reclamación debe ser desestimada, no considerándose necesario
entrar a valorar el resto de alegaciones efectuadas por el Ministerio.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha 21 de febrero
de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez