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Resolución 145/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
13 de enero de 2022 al AENA S.M.E., S.A. (AENA en adelante), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Ingresos obtenidos por AENA entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 por la
explotación de los aparcamientos existentes en la red de aeropuertos que gestiona. Ruego
que la información se ofrezca desglosada por aeródromos.
Ingresos obtenidos por AENA entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 por la
explotación de los aparcamientos existentes en la red de aeropuertos que gestiona. Ruego
que la información se ofrezca desglosada por aeródromos.
S/REF: 001-064546
N/REF: R-0130-2022/100-006404
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: AENA S.M.E., S.A.
Información solicitada: Ingresos obtenidos por AENA por la explotación de los aparcamientos
de su red de aeropuertos de los años 2019, 2020 y 2021, desglosada por aeropuertos.
Ingresos obtenidos por AENA entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 por la
explotación de los aparcamientos existentes en la red de aeropuertos que gestiona. Ruego
que la información se ofrezca desglosada por aeródromos.»
2. El 9 de febrero de 2022, a través de correo electrónico, AENA contestó al solicitante lo
siguiente:
«En respuesta a su solicitud de información pública que tuvo entrada en Aena S.M.E., S.A.
el día 14 de enero de 2022, procedente de la Unidad de Transparencia del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y en cumplimiento de lo estipulado en la “Ley
19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de 9 de
diciembre”, le comunico que en el enlace adjunto de la página web de Aena S.M.E., S.A.
puede consultar toda la información sobre los Ingresos obtenidos por la explotación de
aparcamientos en los aeropuertos de la red de Aena, que esta Sociedad hace pública en
cumplimiento de sus obligaciones normativas en esta materia, que le son de aplicación en
so condición de Sociedad Mercantil Estatal cotizada:
financiera/publicaciones-financieras-y-operativas.html »
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2022, el
interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), en aplicación del artículo 24
, de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El pasado 13 de enero dirigí solicitud de acceso de información pública a fin de que se me
facilitasen los datos relativos a los ingresos obtenidos por AENA -empresa participada
mayoritariamente por el Estado y dependiente del citado departamento ministerial- entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 por la explotación de los aparcamientos de
vehículos existentes en la red de aeropuertos que gestiona (des glosado por aeródromos).
En un correo electrónico recibido el 9 de febrero de 2021, la Jefatura del Departamento de
Gestión de Acuerdos Institucionales y Transparencia de AENA despacha mi petición
facilitándome un enlace genérico en el que supuestamente viene detallada la información.
Con esta forma de proceder, se obliga al administrado a tener que bucear en informes en
busca de un dato en vez de lo fácil que resultaría atender de forma concreta la solicitud y
facilitar el listado, que seguro que se conserva en algún ordenador de la empresa y bastaría
con imprimirlo o escanearlo para adjuntarlo.
Ya es conocido el criterio de este CTBG en el sentido de que no basta con facilitar un enlace
de una web para que se pueda dar por contestada una solicitud. Pero es que, además, en
este caso los informes financieros que se publican en la web alcanzan hasta el tercer
trimestre de 2021. Por tanto, no incluye la información comprendida entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 2021, por lo que no se ha dado respuesta a la petición en sentido
estricto. Hágase notar que AENA ni ha negado el carácter público de la información ni
tampoco ha dicho que no tiene los datos requeridos. Sencillamente se ha limitado a facilitar
un enlace para que el solicitante encuentre en algún cuadro la información (parcialmente)
solicitada.
Por las razones expuestas, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite la
reclamación y dicte resolución estimatoria.»
4. Con fecha 10 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a AENA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 16 de febrero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En relación con la solicitud recibida el día 10 de febrero de 2022, procedente del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, con n2 de expediente 100-006404, sobre “Reclamación
presentada por (…) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno”, ante la no publicación por parte de AENA
de los ingresos provenientes de los aparcamientos desglosados por aeropuerto, se realizan
a continuación las siguientes alegaciones:
En primer lugar, es necesario señalar que esta Sociedad ha dado cumplida respuesta a la
solicitud presentada por el , al haberle facilitado, con fecha 9 de febrero de
2022, el enlace a la página web de Aena S.M.E., S.A. que contiene la información relativa a
los ingresos por la actividad de aparcamiento para el conjunto de los aeropuertos de la red
de la compañía en el periodo solicitado, tal y como establece el artículo 22.3 de la Ley
19/2013, que contempla expresamente “si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante como puede acceder a ella”.
En lo que respecta al desglose de la información individualizada por centro aeroportuario,
cabe señalar que desde la salida a Bolsa de la Sociedad el 11 de febrero de 2015, Aena
S.M.E., S.A., en su condición de Sociedad Mercantil cotizada, publica toda la información
económica a la que está obligada por la normativa de aplicación en la materia de forma
agregada para el conjunto de los aeropuertos que conforman su red.
El resto de la información de esta naturaleza, como son los ingresos por línea de negocio
desglosados por aeropuertos, tiene la consideración de confidencial, tal y como se
desprende de la “Ley 18/2014 de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia” que, entre otras, rige la actividad de Aena y,
por lo tanto, no se hace pública, dado que puede afectar a los intereses económicos y
comerciales de la Sociedad.
Si bien en lo relativo a la información de carácter económico y contable que debe hacerse
pública, en Aena confluyen tres normativas diferentes (la propia de las sociedades
mercantiles cotizadas, la aplicable al gestor aeroportuario y la de las sociedades
mercantiles estatales), es la propia de las sociedades mercantiles cotizadas la que regula su
publicidad y difusión, por lo que en aras de la debida protección de los accionistas
minoritarios de la Sociedad, la información como la solicitada por (…) debe entenderse de
carácter confidencial.
En consecuencia, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución de
fecha 2 de marzo de 2017 sobre el expediente de referencia R/0511/2017, ha corroborado
los argumentos descritos para la información de carácter económico y contable.
Previamente, la Abogacía del Estado avaló los argumentos indicados anteriormente en un
informe emitido con fecha 21 de noviembre de 2016. »
5. El 21 de febrero de 2022, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, presentando el
21 de febrero escrito con el siguiente contenido:
«Tras leer las alegaciones formuladas por la dirección adjunta de la oficina de presidencia,
regulación y políticas públicas de AENA, me reafirmo en la reclamación que dio pie a este
expediente.
En contra de lo que sostiene la contraparte, no se ha dado respuesta a lo que se pedía. Se
reclamaban los datos de ingresos por aparcamientos relativos a todo 2021 y el enlace
facilitado conduce a un informe económico referido a los nueve primeros meses del año, no
a todo el ejercicio. Sólo por ello ya debería estimarse la reclamación.
En paralelo, se justifica que no se faciliten los datos desglosados por aeropuerto porque es
información supuestamente confidencial. Si no entiendo mal, es posible facilitar el dato
total de lo que ingresó la compañía por ese concepto -éste sí aparece perfectamente
identificado en el informe al que he sido dirigido en la respuesta- pero no lo que cada
aeropuerto aporta por dicho concepto. Ciertamente, cuesta trabajo entender este
argumento. Si tiene la consideración de confidencial debería serlo tanto el total como cada
parcial. Y si se tiene el total es porque se dispone de la suma de los parciales. A ello se suma
el hecho de que no se justifica de forma suficiente por qué ese dato es confidencial y qué
perjuicio económico y comercial generaría a AENA su difusión.
Por los motivos expuestos, ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación de esta
reclamación y dicte resolución estimatoria.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos de ingresos obtenidos por AENA
por la explotación de los aparcamientos de su red de aeropuertos de los años 2019, 2020 y
2021, todo ello desglosado por aeropuertos.
AENA respondió a la solicitud de acceso facilitando un enlace a su página web en la que,
según afirma, se contiene la información relativa a los ingresos requeridos por el solicitante
del derecho de acceso. El reclamante pone de manifiesto que la información facilitada no es
de fácil acceso, no incluye el tercer trimestre del año 2021 y no contiene el desglose por
aeropuertos reclamado.
En fase de alegaciones en este procedimiento AENA remarca que ha dado cumplida respuesta
a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 LTAIBG (remisión a información
publicada) y que, por otro lado, en su condición de Sociedad Mercantil cotizada, publica toda
la información económica a la que está obligada por la normativa de aplicación en la materia
de forma agregada para el conjunto de los aeropuertos que conforman su red, teniendo el
resto de la información (como los ingresos por línea de negocio por aeropuertos) la
consideración de confidencial dado que puede afectar a sus intereses económicos y
comerciales.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene precisar con carácter previo que, tal como pone de
manifiesto AENA en sus alegaciones, el artículo 22.3 LTAIBG posibilita que, en los casos en que
la información ya ha sido publicada, la resolución pueda limitarse a indicar el solicitante cómo
acceder a ella. No obstante, como este Consejo ya ha precisado en su criterio interpretativo
CI/009/2015, de 12 de noviembre, es necesario que el enlace facilitado conduzca
directamente a la información solicitada (epígrafes, capítulos, datos e información exacta)
para que se pueda acceder de forma inequívoca, rápida y directa a ella sin necesidad de
sucesivas búsquedas.
En este caso, el enlace facilitado remite a la información trimestral económico-financiera
(Informe de gestión intermedio consolidado y Presentación de Resultados), pero no
directamente a la información solicitada por el reclamante. En efecto, si bien es cierto, por
poner un ejemplo, que en la página 9 de la Presentación de Resultados se puede conocer la
Información comercial (ingresos ordinarios) en el que constan los ingresos por aparcamientos
en el primer trimestre de 2022 y su comparativa con el primer trimestre de 2021, también lo
es que es que ni esa información ha sido de acceso directo, ni está desglosada por aeródromos
ni cubre el periodo temporal reclamado. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada
en este punto.
5. Sentado lo anterior, y en trámite de alegaciones en este procedimiento, AENA expone que la
información facilitada es la información que, con arreglo a la normativa que le resulta de
aplicación como Sociedad Mercantil Cotizada, debe publicar; y, añade, aunque sin cita
expresa del artículo 14.1.h) LTAIBG que proporcionar el desglose de los ingresos por actividad
de los aparcamientos por cada aeródromo podría afectar a los intereses económicos y
comerciales de la Sociedad.
La sociedad requerida considera, por tanto, que resulta de aplicación el límite previsto en el
citado artículo 14.1.h) LTAIBG, por lo que procede verificar si, en efecto, se dan los
presupuestos necesarios para restringir el acceso a la información solicitada con fundamento
en el mencionado límite.
Conviene recordar, desde esta perspectiva, que, en relación con la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG, el criterio
interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo ya puso de manifiesto que (a) los
límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación
con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose
analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y
proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Así, la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:TS:2017:3050) señala que:
«Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información (…).
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;” Doctrina que el Tribunal Supremo complementó en la
Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación 577/2019 al
afirmar que “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida.»
6. Por lo que se refiere al concreto límite al ejercicio del derecho de acceso a la información
previsto en el citado artículo 14.1 h) de la LTAIBG, debe traerse a colación el Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre
, elaborado por este Consejo en ejercicio de las
potestades otorgadas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se formulan las siguientes
conclusiones:
«El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la
vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo que
induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento
separado de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían
realidades diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses comerciales
son un sector de los intereses económicos que, por su relevancia son destacados al mismo
nivel.
II. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de
la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales”
las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.
III. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica y
monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la
“confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección del
medio ambiente”, que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y
comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de
cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de
confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice ese tipo de información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo,
cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la
empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el
mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.
V. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera
tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a
la información pública.
VI. En el ámbito de la publicidad activa, la presencia de intereses económicos y comerciales
susceptibles de protección puede darse preferentemente en la información de carácter
contractual, la relativa a las encomiendas de gestión o subvenciones, la información
presupuestaria y las cuentas de resultados e informes de auditoría y fiscalización. Es en
estos sectores o áreas informativas donde, a juicio de este CTBG, podría suscitarse el
conflicto y sería adecuado establecer controles, automatizados en su caso, para evitar la
divulgación indebida de informaciones que pudieran revelar secretos comerciales,
quebrantar cláusulas de confidencialidad o secreto o revelar posiciones ventajosas
VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes
reglas para la aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de
manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a
las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del
daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir
un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter
general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño
en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la
información concreta a divulgar.»
La aplicación de la jurisprudencia y de los criterios expresados conduce, se adelanta ya, a la
estimación de esta reclamación. En efecto, las alegaciones vertidas por la sociedad requerida
en relación con el carácter confidencial de la información y con la posible afectación de los
intereses económicos y comerciales no se acompaña de una argumentación expresa y
detallada de dicha afectación (y de la necesidad, por tanto, de preservar su confidencialidad)
de los datos relativos a los ingresos comerciales en la actividad de aparcamiento, desglosados
por aeródromos.
En este sentido, la propia sociedad afirma la afectación en términos de posibilidad; esto es, se
alega que la divulgación del desglose reclamado podría afectar a sus intereses económicos y
comerciales, obviando que, tal como se ha expuesto en el Criterio Interpretativo antes
reproducido, el perjuicio a tales intereses ha de ser real, indubitado, manifiesto, y
directamente relacionado con la información solicitada, y tal circunstancia debe ser puesta de
manifiesto y razonada por quien invoca la concurrencia del límite.
Aunque es cierto que AENA ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de
amplia competencia, no se ha justificado suficientemente en qué medida la aportación de la
información concerniente a los ingresos comerciales percibidos por la actividad de
aparcamiento en cada aeropuerto y en el periodo solicitado afecta a sus estrategias de
empresa o iría en detrimento de su posición frente a los competidores.
En definitiva, partiendo que la aplicación de los límites deber ser justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de la protección, así como atender a las circunstancias concretas de cada
caso, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no se ha motivado la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG invocado por AENA, por lo que la
reclamación debe ser también estimada en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de AENA S.M.E., S.A. de fecha 9 de febrero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x Ingresos obtenidos por AENA entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 por la
explotación de los aparcamientos existentes en la red de aeropuertos que gestiona,
desglosada por aeropuertos.
x Ingresos obtenidos por AENA entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 por la
explotación de los aparcamientos existentes en la red de aeropuertos que gestiona,
desglosada por aeropuertos.
x Ingresos obtenidos por AENA entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 por la
explotación de los aparcamientos existentes en la red de aeropuertos que gestiona,
TERCERO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez