El interesado solicitó información sobre la actividad docente y la compatibilidad de un alto cargo de la AEAT con actividades privadas. La Agencia Estatal de Administración Tributaria inadmitió la solicitud alegando que era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información sobre la autorización de compatibilidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 132/2022
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Se solicita que se nos remita respecto al o en su defecto a su alto cargo más inmediato al que reporta, la siguiente información: 1. Confirmación de que ha sido “impartidor de docencia” en el CEF según se acredita en las Memoria de dicho Centro de Estudios Fiscales, y si su alto cargo estaba al tanto. 2. Saber cómo ha declarado los beneficios que le reportaba esa actividad, y si su alto cargo estaba al tanto. 3. Si como profesor y para realizar esta actividad económica ha estado o está dado de alta en el Régimen General de Autónomos o tiene una Sociedad, y si su alto cargo estaba al tanto. 4. Que relación tiene con el CEF, y si su alto cargo estaba al tanto. 5. Confirmación que ha recibido la aprobación de las AAPP para mantener esas actividades con beneficio al margen de su salario."
- El 8 de febrero de 2022 la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA resolvió la solicitud de la información pública en los siguientes términos:
"Una vez estudiada su solicitud, se resuelve INADMITIR a trámite la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. La citada Ley 19/2013 tiene por objeto, según su artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Para ello, reconoce y garantiza, en sus artículos 12 a 24, el acceso a la información (regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo) puesto que, según su Preámbulo, "sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos." La LTAIBG, al tiempo que define la información pública en el artículo 13, como los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluido en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, permite que todos los interesados soliciten a las Administraciones y entidades públicas obligadas el acceso a la información que obre en su poder, cualquiera que sea el formato de la misma. Si la solicitud no es atendida en tiempo y forma, el interesado puede reclamar ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con la finalidad de obtener dicha información, salvo que sean de aplicación los límites y causas de inadmisión establecidas en la propia LTAIBG. Finalmente, el artículo 18.1.e) de la misma norma, establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Además, siguiendo criterios de interpretación de la Ley 19/2013, en su art. 38.2.a) atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la función de "adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley". Del mismo modo, el Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, que aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala en su artículo 8.2.b) que "el Presidente del Consejo, en el desarrollo de sus funciones, es el órgano competente para adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el reglamento que desarrolle dicha ley o en este Estatuto, aprobando, previo informe de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno, directrices, recomendaciones o guías relativas a su aplicación o interpretación." En esta línea la Presidencia del CTBG adoptó criterio interpretativo relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información mencionada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG (n/ref: CI/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016). "2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1- Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2- Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas. - Conocer cómo se manejan los fondos públicos. - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas..." Teniendo en consideración todo lo anterior, las preguntas formuladas tienen un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de esta Ley. El hecho de que se realice una consulta a través del Portal de Transparencia no significa que la cuestión sea ya por ello una "solicitud de acceso a la información". Se considera que la consulta presentada excede del objeto de esta Ley, y no está justificada con la finalidad de transparencia de la misma, al requerir información del ámbito privado de un funcionario adscrito a la Agencia Tributaria."
- Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
"De las peticiones que hacemos directamente sobre este expediente nos dicen que no aplica porque es manifiestamente repetitiva o tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Discrepamos de esta excusa por parte del firmante de dicha resolución, el Director General de la Agencia Tributaria. Por un lado nuestra petición de información de 001-063132 es la primera vez que se hace. Nunca hemos pedido información sobre y su alto cargo. Es falso entonces lo que firma el Director General de la Agencia Tributaria de que es repetitiva... [omisión de reiteración de la solicitud] ... El negarse a hacerlo pretendiendo justificar esa negativa con que es abusiva, parece simplemente una cortina de humo para que no nos diga si está tributando o no por ganancias paralelas a su labor, tanto él como sus inspectores. Consideramos el tema muy grave si insiste en dicha ocultación, y desde luego, con toda la humildad, esta negativa dista muy mucho de lo que se entiende como es el buen gobierno que pedimos a nuestros altos cargos. ¿Acaso supone un problema de abuso si los altos cargos y su equipo están dando clases en academias y cobran por ello? ¿Acaso es abusivo pedir a la Agencia Tributaria que declare si son docentes sobre fiscalidad y cobran por ello? ¿Y por qué es repetitivo si solo se lo hemos pedido una vez sobre esta persona? En absoluto, no supone un problema de lucha contra el fraude, y tampoco es abusivo, ni repetitivo. Desde luego que no es un problema para la Agencia Tributaria. Y si es un problema, lo será para algunos altos cargos y sus equipos por si ha hecho algo mal, algo que debiera de declarar, ser totalmente transparente, porque con la ocultación en la que insiste, está levantando mas sospechas si cabe. ¿Es relevante que un alto cargo y su equipo demuestre que los ingresos paralelos a los que como alto cargo realiza estén siendo declarados correctamente? ¿Es un indicio de que un alto cargo y su equipo se aprovecha de su cargo fiscal para ser docente de asuntos fiscales por los que cobra de forma independiente de su cargo? ¿Se aprovecha de su cargo, de la reputación de su cargo, para poder ser docente sobre fiscalidad y decir que no tiene que declarar nada? Es esto licito? ¿No es esto un vicio de mal gobierno en un alto cargo? Ningún alto cargo ni sus equipos están por encima de la Ley, son simples servidores de lo público, de nosotros, de la ciudadanía, y si no cumple con la Ley de Transparencia y de Buen Gobierno, se debe saber y actuar en consecuencia contra él. Esperemos que no."
- El 10 de febrero de 2022 el reclamante presentó escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente:
"La presente solicitud para que sí nos concedan la información requerida a pesar de la negativa, es además de lo mencionado en el escrito ya presentado, es que se espera que en base a la Ley de Transparencia, que menciona lo relevante de del régimen de incompatibilidades, éste, declara respecto a los Cargos Públicos no Electos que: La ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a quienes ejercen un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal. Que es justo lo que pretendemos. Y es justo esto lo que detectamos que puede entrar en conflicto: Los altos cargos servirán con objetividad los intereses generales, debiendo evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades. Y Se consideran intereses personales ente otros los intereses propios. Y es que este alto cargo creemos que ha permitido que el y/o su equipo use sus conocimientos fiscales para impartir docencia y obtener dinero por ello. No imparten docencia de cualquier aspecto, lo imparten directamente sobre aspectos fiscales como queda claro con y alguien tiene sospecha que cobra por ello de forma paralela, ya se el alto cargo o directamente. Es también relevante por lo que dice dicha ley: Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. El desempeño de las actividades ordinarias de investigación propias del organismo o institución en el que ejercen sus funciones, sin percibir en tales casos remuneración por ello. Esta excepción comprende las tareas de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas. Queremos saber si hay remuneración, si hay contrato, y hay conocimiento de ello por parte del alto cargo que lo supervisa. Porque parece que si hay una relación contractual. Aunque peor sería que no la hubiese y no estuviesen regularizados los ingresos. ¿Esta dado de alta como autónomo? Por favor, les rogamos que en base a todas las evidencias de las actividades que realiza este alto cargo se le requiera la información solicitada. Esto no es abusivo, ni repetitivo. Esto es lo que viene en la Ley, y por eso se lo solicitamos a este alto cargo. Y hasta la fecha, es la primera vez que lo hacemos sobre él. Y como ya hemos dicho en el otro recurso, ya no debiera valer que la oficina responsable de conflicto de intereses diga que no le consta. Ya le hemos mandado datos, pantallazos, links de lo que hace este apareciendo en Memorias de Instituciones de Docencia. Si a pesar de estos datos, la oficina responsable de conflicto de intereses se niega a investigar nada, entendemos que esta propia oficina hace dejadez de sus funciones, ignora evidencias muy graves, y ya sería la 4 vez que nos dice que no le consta sobre otros altos cargos y además no hace nada. No puede ser tanta dejadez ni en detectarlo o en luego investigarlo a la luz de las evidencias. Tanta negativa solo se puede entender que sea por connivencia. Esperemos que no. Por eso le pedimos que investigue si no le consta en vez de que sea repetitiva en sus contestaciones sobre cualquier otro alto cargo a la hora de intentar cerrar cualquier tipo de solicitud de información."
- Con fecha 11 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de marzo de 2022 el CTBG recibió respuesta que viene a reproducir lo ya indicado en la resolución de 8 de febrero de 2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que se recogen en los antecedentes, cuyo objeto es acceder a información sobre si un funcionario público imparte docencia en un centro de formación privado, el modo en que declara los rendimientos que le reporta esta actividad docente, si está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o desarrolla esta actividad a través de una sociedad, que se informe sobre la relación de este funcionario público con el centro de formación privado, si esta actividad ha sido autorizada por la Administración Pública y, si su alto cargo tenía conocimiento de todos estos extremos. La solicitud ha sido inadmitida por la Administración Pública al considerar que es de aplicación el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública abusiva que no se ajusta a la finalidad de la LTAIBG.
4. Para valorar la conformidad de la causa de inadmisión invocada con la LTAIBG es necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño -del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. En este sentido, es obligado recordar la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
(...)
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información."
Centrándose en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG que aplica la Administración, según la cual, "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley", es preciso en primer lugar tomar en consideración el Criterio Interpretativo nº 3, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Pues bien, como se ha concretado en los antecedentes de hecho, el reclamante ha solicitado diversa información relativa a una supuesta actividad docente realizada por un funcionario público en un centro de formación privado. Para valorar la conexión de la información solicitada con las finalidades a la LTAIBG conviene recordar que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas destaca en su preámbulo que "La nueva regulación de las incompatibilidades contenida en esta Ley parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia." Y, en su artículo primero dispone que "El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma." A continuación, regula con detalle los supuestos en los que se admite la compatibilidad con otras actividades públicas o privadas y los requisitos y el procedimiento que debe seguirse para conceder una autorización de compatibilidad. Por su parte, la LTAIBG impone en su artículo 8.1 g) a todos los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación la obligación de hacer públicas las "resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos (...)".
Sin necesidad de reproducir aquí todo el detalle de la regulación del régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos, es suficiente con reparar en el contenido de las disposiciones reproducidas para apreciar que la solicitud de información sobre si un funcionario cuenta o no con autorización o reconocimiento de compatibilidad para realizar actividades privadas, no sólo guarda relación directa con las finalidades de la transparencia explicitadas en el Preámbulo de la Ley (que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones), sino que versa sobre una información cuya publicación es obligatoria para todas las administraciones públicas por mandato expreso del artículo 8 de la LTAIBG. En consecuencia, no se puede considerar de aplicación la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1 y la reclamación ha de ser estimada en este punto.
El resto de las informaciones objeto de la reclamación, en lo que no están comprendidas por la concerniente a la existencia o no de autorización compatibilidad, no pueden ser consideradas incluidas en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG por cuanto no versan sobre contenidos o documentos elaborados u obtenidos en el ejercicio de sus funciones por el órgano requerido.
En razón de lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AEAT a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al solicitante la siguiente información:
- Confirmación de si el funcionario indicado en la solicitud cuenta con autorización o reconocimiento de compatibilidad para realizar actividades privadas.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.