El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana datos agregados sobre subvenciones en rutas aéreas de Canarias (2018-2021). El Ministerio denegó el acceso alegando la existencia de la BDNS y la necesidad de reelaborar datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por falta de justificación de los límites invocados.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) no constituye un régimen específico de acceso que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
2
La mera recopilación de datos de diversas tablas mediante software no supone una 'reelaboración' compleja que justifique la inadmisión según el artículo 18.1.c de la LTAIBG.
3
La anonimización de datos personales no puede ser confundida con la reelaboración de la información pública para denegar el acceso.
4
El límite relativo a intereses comerciales (art. 14.1.h) requiere un test de daño y una ponderación de intereses que la Administración no realizó ni motivó.
5
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho subjetivo de acceso.
Texto completo
Resolución 123/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
19 de enero de 2022 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…)
Asunto
SUBVENCIONES VUELOS CANARIAS AÑOS 2018-2021
Información que solicita
Antes de la entrada en funcionamiento del sistema SARA en 2012, se conocía públicamente
que casi un millón de euros del presupuesto en 2011 fue a parar a un grupo de 231 pasajeros
en Canarias
aer eo.aspx
Ahora que el sistema SARA está informatizado plenamente, SE SOLICITA:
S/REF: 001- 064837
N/REF: R/0132/2022; 100-006406
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Subvenciones vuelos Canarias, años 2018-2021
- Subvención recibida, de forma agregada, por los viajeros en la ruta aérea TENERIFE NORTE
- GRAN CANARIA en 2018, 2019, 2020 Y 2021.
- Subvención recibida, de forma agregada, por los viajeros en la ruta aérea TENERIFE NORTE
- LA PALMA en 2018, 2019, 2020 y 2021.
- Subvención recibida, de forma agregada, por los viajeros en la ruta aérea GRAN CANARIA -
LANZAROTE en 2018, 2019, 2020 y 2021.
- Porcentaje de los viajeros que volaron con subvención de residente en dichas rutas y dichos
años”.
2. EL Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana dictó resolución de fecha 8 de
febrero de 2022 con el siguiente contenido:
“(…)
De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Aviación Civil considera que la
misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el
acceso a la información pública sobre las subvenciones se lleva a cabo por el procedimiento
general previsto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, es decir, a
través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que es el instrumento previsto para la
publicidad y el suministro de datos en esta materia, como prevé el reciente Real Decreto
130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y
la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
La Ley 38/2003 General de Subvenciones, en su artículo 20 establece el carácter reservado d
los datos relativos a las subvenciones y la obligación del personal al servicio de la
Administración a guardar el más estricto y completo secreto profesional respecto de los
datos sobre los que tengan conocimiento en este ámbito. En ese mismo artículo, en su
apartado 8 se establece lo siguiente en relación al acceso de los ciudadanos a los datos de
subvenciones:
"En aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la BDNS operará como
sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales efectos, y para garantizar el
derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en cada momento y
para contribuir a los principios de publicidad y transparencia, la Intervención General de la
Administración del Estado publicará en su página web los siguientes contenidos: (...)"
La información pública sobre subvenciones se encuentra en la web del Sistema Nacional de
Publicidad de Subvenciones, que da cumplimiento a las obligaciones de transparencia:
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto apartado 2 de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública
que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
(…)”.
3. Mediante escrito registrado el 09 de febrero de 2022, el interesado interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“La información solicitada se encuentra en poder de la DG de Aviación civil y no se encuentra
en la web del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones. E l solicitante ha estudiado en
profundidad dicha base de datos. Entre los años 2018 y 2022 constan a día de hoy 92.332
registros, con un total de subvenciones de 69.527.071.028,36 €, Binter es la compañía
privada más subvencionada con 642.710.378,49 €, sin contar con su controlada Canary Fly,
57.949.887,45 €.La existencia de dicha base de datos no puede impedir el derecho de acceso
referente a información que no se encuentra en la misma. El solicitante realiza una única
consulta al año a la DG de Aviación civil. La información se encuentra ahí y no debe ser objeto
de tratamiento ni es costosa. Se cita como precedente la respuesta del año pasado, más
sensible desde el punto de vista de información solicitada y respondida correctamente (…)”.
4. Con fecha 10 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 4 de marzo de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
Dentro del plazo indicado, se formulan en relación con la cuestión anterior las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA. – En primer lugar, se hace notar que la solicitud de información de la que trae
causa la actual reclamación ya ha sido resuelta parcialmente en anteriores ocasiones.
Así, han sido tramitados varios expedientes en relación, esencialmente, a la solicitud de un
mismo conjunto de datos por parte de este mismo interesado, en concreto, en los
expedientes 001-028026, 001- 029692, 001-032197 y 001-037517. En todas ellas la solicitud
fue inadmitida, total o parcialmente, y en todos los casos el interesado interpuso las
correspondientes reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a las
que también se ha procedido a dar respuesta por parte de esta Administración.
SEGUNDA. – El interesado hace mención en su reclamación a que “La información solicitada
se encuentra en poder de la DG de Aviación civil y no se encuentra en la web del Sistema
Nacional de Publicidad de Subvenciones”.
La Ley de Transparencia establece en su Disposición Adicional Primera, apartado segundo,
que se regirán por su normativa específica, y por esa Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Este es precisamente el caso de la información relativa a las subvenciones al transporte
marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, reguladas por la
disposición adicional decimotercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, y por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones (en lo sucesivo, Ley 38/2003).
El Artículo 20, apartado octavo de la Ley 38/2003 establece, precisamente en relación a la
Ley de Transparencia (negrita añadida): “En aplicación de los principios recogidos en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, la BDNS operará como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. […]”
Resulta evidente, por tanto, que la Base de Datos Nacional de Subvenciones (en adelante
BDNS) es el instrumento específico previsto por el legislador para hacer públicos los datos
relativos a las subvenciones y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 19/2013.
La Ley 38/2003 establece, así mismo, el contenido que ha de tener la BDNS y designa a la
Intervención General de la Administración del Estado (en lo sucesivo, IGAE) como órgano
responsable de su administración y custodia, siendo también responsable de adoptar las
medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y seguridad de la información. En lo
que respecta a los órganos gestores de las subvenciones, la Ley impone la obligación de
suministrar la información de forma exacta, completa, en plazo y respetando el modo de
envío establecido. En lo referente a la queja formulada por el interesado relativa al
contenido de la BDNS, cabe poner de manifiesto que esta Dirección General aporta a la
BDNS la información que ha sido acordada con la IGAE, siguiendo el procedimiento y plazos
también acordados con este organismo, el cual, como órgano responsable de su
administración y custodia, ha juzgado suficiente y conforme a la norma. Por tanto, el hecho
de que la información que contenga la BDNS no satisfaga las expectativas del interesado, no
puede en modo alguno legitimar, ni otorgar el derecho a acceder a la información que este
estime oportuno, pues como ya se ha mencionado, es la propia Ley 38/2003 la que
establece la BDNS como el instrumento que ha de satisfacer las previsiones de acceso
público a la información en materia de subvenciones.
TERCERA. – En respuesta al argumento de la reclamación interpuesta por el interesado por
la que indica que “La información se encuentra ahí y no debe ser objeto de tratamiento ni es
costosa”, cabe señalar, en primer término, que la Dirección General de Aviación Civil (en
adelante, DGAC) recopila información de diferentes bases de datos, trabaja con múltiples
tablas sirviéndose para ello de un software que relaciona todas ellas.
Por lo que facilitar los datos en la forma requerida por el interesado, supondría un nuevo
tratamiento de la información, elaborándola ad hoc para poder cumplimentar su petición.
En este sentido, se trataría de confeccionar nueva información que previamente a la
solicitud no obraba en poder de este Centro Directivo. Por otro lado, la reelaboración de la
información que sería necesaria para dar cumplimiento a lo solicitado por el recurrente es
un proceso complejo que requeriría destinar tiempo y recursos de los que esta Dirección
General no dispone, obligando a paralizar el resto de la gestión ordinaria de las
subvenciones al transporte aéreo, impidiendo la correcta atención al servicio público
encomendado. En consecuencia, entiende este Centro Directivo que estaríamos ante el
supuesto contemplado en la letra c del artículo 18.1 de la Ley de Transparencia. Asimismo,
al prevalecer la protección de datos personales, sería necesario reelaborar y tratar los datos
para que no pudiera identificarse a las personas beneficiarias de la subvención de
conformidad con el artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, ni afectar a los legítimos
intereses comerciales de las compañías aéreas.
CUARTA. – En enero de 2021, la solicitud formulada por el mismo interesado, registrada con
el número 01-054038 fue contestada dando acceso a dichos datos. A juicio de esta Dirección
General el hecho de dar acceso a unos datos no impide que se haya rechazado la nueva
solicitud registrada con el número 001- 064837, puesto que la naturaleza de dicha solicitud
es distinta a la solicitud previa registrada con el número 001- 054038.
En el supuesto de individualizar el dato por ruta, como solicit a el interesado, podría darse el
caso de que en las rutas en las que solo existe un operador, este Centro Directivo esté
ofreciendo información comercial que podría perjudicar los intereses económicos y
comerciales de la compañía aérea, de conformidad con el supuesto contemplado en la letra
h) del artículo 14.1 de la Ley de Transparencia.
QUINTA. – Finalmente, como apoyo a las alegaciones puestas de manifiesto en este
documento esta Dirección General aporta informe de la Abogacía del Estado del
Departamento de fecha 09 de julio de 2019, que viene a confirmar que el criterio mantenido
por este Centro Directivo en relación al acceso a esta información, es correcto y ajustado a
derecho. A la vista de todos los argumentos expuestos hasta aquí, esta Dirección General
entiende que no procede acceder, en los términos solicitados, a la petición del recurrente D.
(…).
Lo que se remite a los efectos procedentes.
(…).
5. Con fecha 10 de marzo de 2022, el CTBG dio traslado de las alegaciones del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al reclamante a los efectos de que se formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas, presentado escrito el 12 de marzo de 2022
con el contenido siguiente:
ALEGACIONES
PRIMERA. – En primer lugar, se agradece a la DGAC su respuesta a mis solicitudes de
información, aunque hasta la fecha éstas hayan tenido poco éxito directo, con alguna
excepción. Soy un apasionado del sector y de la transparencia. He procurado realizar desde el
año 2018 una media de una solicitud al año a la DGAC para no contribuir a sobrecargar a
dicha unidad, si bien reconozco que me tengo que auto-racionar pues estaría interesado en
realizar más de una consulta al año.
SEGUNDA. - El recurrente comprende que el sector es complejo y siempre se podrá encontrar
argumentos por la empresa ya instalada y, subsidiariamente, por el regulador de sector, para
preferir la opacidad a la transparencia
La subvención a los residentes en Canarias es del 75% del precio del billete.
Adicionalmente, la Obligación de Servicio Público impuesta en todas las rutas entre los
aeropuertos insulares exige ofrecer un mínimo de asientos anuales para poder tan siquiera
acceder al mercado. En particular, en la OSP entre el aeropuerto de Gran Canaria y Tenerife
Norte, se exige ofrecer más de 300.000 asientos anuales en período de verano y casi otros
tantos en el periodo de invierno, representando la oferta mínima más del 50% de los
aproximadamente UN MILLÓN (1.000.000) de pasajeros aéreos al año solo en dicha ruta.
Estos requisitos, que podrían llegar a considerarse no suficientemente necesarios ni
proporcionados, preservan, de facto, el monopolio privado del incumbente (Grupo Binter),
pues implican, en dicha ruta y en otras, que cualquier nueva aerolínea interesada en la
prestación del servicio, para cumplir la normativa, deberá comenzar su actividad como
mínimo con más cuota de mercado que el incumbente. Este requisito es poco realista teniendo
en cuenta que el monopolista cuenta con más de 40 años de ventaja en los vuelos
interinsulares, ventajas de información asimétricas y no reproducibles, y tiene innumerables
apoyos políticos y administrativos en las islas, al depender de la empresa privada para su vida
diaria y la de sus familiares. Se recuerda que la actividad de Canary Fly en vuelos
interinsulares, aparte de ser anecdótica, está controlada por Binter.
TERCERA. – Se comprende que los intereses económicos del único prestador de servicio en los
vuelos interinsulares en Islas Canarias, el grupo Binter, estén alineados con la opacidad en la
información y la ausencia de transparencia; no así los intereses de la administraciones
públicas españolas y del CTBG, interesados en bien común y el cumplimiento de la Ley de
Transparencia La solicitud de información de la que trae causa la actual reclamación respeta
plenamente los supuestos regulados por la Ley de Transparencia.
CUARTA. – La DGAC señala, en su apartado PRIMERO de sus alegaciones, que la solicitud del
EXPEDIENTE 001-064837: (negrita de la DGAC). “está resuelta parcialmente en anteriores
ocasiones. Así, han sido tramitados varios expedientes en relación, esencialmente, a la
solicitud de un mismo conjunto de datos por parte de este mismo interesado, en concreto, en
los expedientes 001-028026, 001- 029692, 001-032197 y 001-037517. En todas ellas la
solicitud fue inadmitida, total o parcialmente, y en todos los casos el interesado interpuso las
correspondientes reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a las que
también se ha procedido a dar respuesta por parte de esta Administración.”
A este respecto se debe señalar:
- Que los datos solicitados por el recurrente en dicho conjunto de expedientes corresponden a
peticiones de los años 2018 y 2019. Las solicitudes mencionadas se referían a la totalidad de la
base SARA, a nivel individual de pasajero, aunque sin DNI. Dichas solicitudes, en una época en
la que el recurrente confiaba en mayor medida en el deseo de transparencia de la
administración, tenían por objeto minimizar paulatinamente los requisitos de tratamiento de
los datos por parte de la DGAC, a medida que esta iba denegando los datos públicos, para,
reduciendo hasta el límite la posible “carga de trabajo” de la administración y asumiendo el
solicitante todos los costes del almacenamiento y tratamiento de los datos brutos, poder
acceder a los mismos.
- Finalmente los datos solicitados y denegados en dichas consultas se facilitaron al AIREF y a la
Universidad Pompeu Fabra para que, personas que no lo habían solicitado, realizaran el
análisis.
- En el caso de la Universidad Pompeu Fabra, salvo error mío, dicho análisis académico no ha
sido hecho público a día de hoy: https://www.eldia.es/canarias/2020/12/28/abalos-declara-
materia-reservada-informe- 26793076.html
En consecuencia, y volviendo a la SOLICITUD actual, (altamente agregada y de fácil obtención
para la DGAC), sugerir que un conjunto de solicitudes de datos que realicé hace 5 años, (que
existían, me fueron denegados, -entre otros motivos por “excesiva carga de trabajo y
reelaboración”-, y acto seguido, fueron facilitados a otras entidades externas a la DGAC) me
“veta” para hacer una solicitud genérica en el año 2022, no parece ajustado a derecho, salvo
mejor criterio del CTBG.
Asimismo, y aunque no incida directamente en la consulta, dicha ALEGACIÓN de la DGAC
señaliza el peligro cierto de que a medida que pase el tiempo desde la entrada en vigor de la
Ley de Transparencia, el número de consultas realizadas por personas físicas identificables se
irá incrementando, pudiendo ser instrumentalizado por algunas administraciones, como es el
presente caso, para intentar aparentar que no se oponen a la transparencia, sino que están
“defendiéndose” de solicitudes abusivas, excepcionadas por el artículo 18.1.e) “Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”.
En consecuencia, se aprovechan estas alegaciones para CONSIDERAR:
i) el creciente interés de que las consultas de transparencia puedan realizarse de forma
anónima.
ii) la incorrección de la DGAC por alegar, en mi contra, mis propios datos personales,
digitalizados por el portal de transparencia hace 5 años, con la pretensión de debilitar mi
solicitud de transparencia actual.
Este segundo argumento se hace aún más patente cuando la base de datos de subvenciones
públicas obliga a eliminar de la base de datos de los subvencionados los datos de la persona
física un año después de su inclusión en la misma.
Mantener mis datos personales digitalizados por transparencia durante CINCO AÑOS, para
utilizarlos en mi contra, erosionando la transparencia, no parece acorde ni con la Ley de
Transparencia ni con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
Es por ello que SOLICITO a las administraciones públicas receptoras de estas alegaciones:
a) que el CTBG ponga este hecho en conocimiento del Portal de Transparencia, a los efectos
oportunos.
b) Que la DGAC, a través del delegado de protección de datos, borre mis datos personales de
sus ficheros de consultas de transparencia de hace 5 años, y que la DGAC se abstenga d
utilizar abusivamente, en mi contra, mis datos personales contra mis derechos de
transparencia, no repitiendo dicha estrategia jurídica, promotora de la opacidad, en futuras
consultas.
QUINTA. – La DGAC reconoce en su alegación CUARTA, entre otras, que “La información
solicitada se encuentra en poder de la DG de Aviación civil y no se encuentra en la web del
Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones”.
SEXTA. – La DGAC alega que “La Ley de Transparencia establece en su Disposición Adicional
Primera, apartado segundo, que se regirán por su normativa específica, y por esa Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
A partir de dicha DA1ª, la DGAC pretende, también en su alegación CUARTA, que todas sus
obligaciones de transparencia referentes a la materia consultada, concluyen con el envío de
cierta información a la Base de Datos Nacionales de Subvenciones (BDNC). Aporta, como
información adicional, un informe de la Abogacía del Estado que no se encuentra entre la
información a la que he tenido acceso como recurrente.
En opinión de este solicitante, y salvo mejor criterio del CTBG, la DGAC, confunde la publicidad
activa con el derecho de acceso a la información.
En palabras del propio CTBG (C 7 2021): “Dicho en otros términos, la publicidad activa supone
una obligación para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma de publicar
proactivamente la información recogida en los artículos 6 y siguientes LTAIBG, sin que los
ciudadanos formulen solicitud alguna al respecto.
Cuestión distinta es el derecho de acceso, en el que el procedimiento parte de una solicitud del
interesado y que requiere la tramitación de un procedimiento.”
En definitiva, cumplir con los requisitos de la publicidad activa en lo relativo a la información
sobre las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares,
Ceuta y Melilla, reguladas por la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/2012, de 27
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y por la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones (en lo sucesivo, Ley 38/2003), y la aplicación del
Artículo 20, apartado octavo de la Ley 38/2003 que establece, (negrita añadida por la DGAC)
no agota las obligaciones de transparencia de la DGAC: “En aplicación de los principios
recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, la BDNS operará como sistema nacional de publicidad de las
subvenciones. […]”.
Resulta evidente, por tanto, que la BDNS, aun siendo un instrumento específico previsto por el
legislador para la publicidad activa, no agota ni mucho menos, el derecho de acceso, debiendo
darse cumplimiento íntegro a las disposiciones de la Ley 19/2013.
La DGAC profundiza, en lo que parece un intento de anular el “derecho de acceso”, y restringir
sus obligaciones de transparencia al mero cumplimiento de ciertos requisitos de “publicidad
activa”, a otro tercero (si se pudiese considerar tercero a la abogacía del estado que prepara
las respuestas de transparencia), esta vez la IGAE:
“En lo referente a la queja formulada por el interesado relativa al contenido de la BDNS, cabe
poner de manifiesto que esta Dirección General aporta a la BDNS la información que ha sido
acordada con la IGAE, siguiendo el procedimiento y plazos también acordados con este
organismo, el cual, como órgano responsable de su administración y custodia, ha juzgado
suficiente y conforme a la norma. Por tanto, el hecho de que la información que contenga la
BDNS no satisfaga las expectativas del interesado, no puede en modo alguno legitimar, ni
otorgar el derecho a acceder a la información que este estime oportuno”.
Se considera que, en contra de lo señalado por la abogacía del estado y asumido por la DGAC,
el “derecho de acceso” sí otorga a los ciudadanos en España el derecho a acceder a la
información que éstos estimen oportuna. Información que ha quedado demostrado que sí se
encuentra en poder de la administración a la que se solicita, no implica reelaboración, y no
perturba desproporcionadamente, intereses superiores “serios” (como podría ser, la defensa
nacional; no información agregada que se refiere tangencialmente a un monopolista privado
en Canarias, Binter). Se recuerda que dicha mercantil es el primer subvencionado a nivel
nacional, año tras año, como se explicará posteriormente.
SÉPTIMA. – Respecto a las alegaciones de la DGAC de que dicha unidad “recopila información
de diferentes bases de datos, trabaja con múltiples tablas sirviéndose para ello de un software
que relaciona todas ellas. Por lo que facilitar los datos en la forma requerida por el interesado,
supondría un nuevo tratamiento de la información, elaborándola ad hoc para poder
cumplimentar su petición. En este sentido, se trataría de confeccionar nueva información que
previamente a la solicitud no obraba en poder de este Centro Directivo”.
Que facilitar dichos datos agregados en 3 rutas implicaría: “obligar a paralizar el resto de la
gestión ordinaria de las subvenciones al transporte aéreo, impidiendo la correcta atención al
servicio público encomendado.”
Y que:
“Asimismo, al prevalecer la protección de datos personales, sería necesario reelaborar y tratar
los datos para que no pudiera identificarse a las personas beneficiarias de la subvención de
conformidad con el artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, ni afectar a los legítimos
intereses comerciales de las compañías aéreas.”
Como respuesta a dichas ALEGACIONES de la DGAC, se recuerda que la presente solicitud de
derecho de acceso afecta a un número muy escaso de datos, agregados a su nivel máximo,
referentes a subvenciones agregadas anualmente en solo TRES (3) de las líneas regulares
interinsulares.
No se solicitan ni existen datos personales en la solicitud, en contra de lo que indica la DGAC
para argumentar, extemporáneamente, la denegación.
Adicionalmente, se recuerda que la reelaboración, para excepcionar el derecho de acceso,
debe realmente implicar un coste significativo en la unidad, no pudiendo llevarse al extremo
de que cualquier solicitud de información que no se quiera responder pueda ser descartada
alegando que da trabajo porque hay que mirar varias tablas y usar varios softwares.
OCTAVA. – Respecto a la ALEGACIÓN de la DGAC de que “En enero de 2021, la solicitud
formulada por el mismo interesado, registrada con el número 01-054038 fue contestada
dando acceso a dichos datos. A juicio de esta Dirección General el hecho de dar acceso a unos
datos no impide que se haya rechazado la nueva solicitud registrada con el número 001-
064837, puesto que la naturaleza de dicha solicitud es distinta a la solicitud previa registrada
con el número 001- 054038.”
Se está de acuerdo con la DGAC en que el precedente de haber dado acceso a mi solicitud
anual, del año pasado, no implica, necesariamente, que haya que darme acceso a ésta del
2022.
No obstante, conviene traer a colación mi solicitud 01-054038 y la respuesta dada
En la solicitud se pedía:
● Subvención recibida de forma agregada, por los 100 viajeros más beneficiados en
2019.
● Subvención recibida, de forma agregada, por los 1.000 viajeros más beneficiados
en 2019.
● Número de viajeros distintos que han recibido subvención en 2018, 2019 y 2020.
Una vez analizada la solicitud, la DGAC resolvió conceder el acceso a la información,
respondiendo:
● La subvención recibida, de forma agregada, por los 100 viajeros más beneficiados
en 2019 fue de 1.874.240,05€.
● La subvención recibida, de forma agregada, por los 1.000 viajeros más beneficiados
en 2019 fue de 11.017.816,34€.
● El número de viajeros distintos que han recibido subvención fue de 1.606.102 en
2018, 1.661.745 en 2019 y 1.526.438 en 2020 (subrayado mío)
Nota: no se incluyen en estos datos a los menores que carecen de DNI.
A los efectos de esta solicitud, se alega que la respuesta obtenida el año pasado
muestra:
● La enorme riqueza de los datos públicos que tiene la DGAC.
● La rapidez y facilidad para obtener información, sin costes significativos, de enorme
valor para la transparencia y mucho más compleja que la solicitada en la presente
ocasión.
● La precisión en la respuesta, propio del elevado esfuerzo de digitalización que ha
realizado la DGAC y del que se está muy agradecido.
Adicionalmente, la presente solicitud busca profundizar en mayor medida y con datos
agregados, pero diferentes, como indica la DGAC, en la respuesta dada en 2021, obteniendo y
contrastando por diferentes vías información pública que me interesa como ciudadano. Entre
otras y sin ánimo de exhaustividad, las cifras de subvencionados en el año 2020 indicadas por
la DGAC, con muy escasa reducción desde 2019 a pesar de que a partir de marzo de 2020 se
detuvieron prácticamente los vuelos en Canarias por el COVID-19, como en buena parte del
resto del mundo.
NOVENA. – Respecto a la ALEGACIÓN de la DGAC de que “En el supuesto de individualizar el
dato por ruta, como solicita el interesado, podría darse el caso de que en las rutas en las que
solo existe un operador, este Centro Directivo esté ofreciendo información comercial que
podría perjudicar los intereses económicos y comerciales de la compañía aérea, de
conformidad con el supuesto contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la Ley de
Transparencia.”
Se ALEGA que, antes de recurrir al derecho de acceso, el solicitante ha utilizado la publicidad
activa a su disposición, analizado la BDNS y descargando la totalidad de los datos disponibles
antes de la consulta.
De los 92.345 datos extraídos, se ha calculado la subvención recibida por cada entidad en la
base de datos, diferenciando la subvención recibida en cada ejercicio.
De dicha información se han extraído las entidades privadas y se ha elaborado un ranking.
Las CINCO (5) empresas privadas más subvencionadas en España entre 2018 y 2021 muestran
que BINTER CANARIAS es el principal beneficiario de las subvenciones públicas, con una
subvención acumulada de 642,7 millones de euros:
Beneficiario 2021 2020 2019 2018 Suma total
ES A38666897 BINTER
CANARIAS SA
186.972.713 €
140.366.927 €
166.281.293 €
149.089.446 €
642.710.378 €
ES
A82018474
TELEFÓNICA
DE ESPAÑA,
203.811.598
€
23.360.841 € 137.336.537
€
135.925.393
500.434.369
S.A.U.
ES
A85850394
IBERIA
LINEAS
123.077.743
161.023.549
118.788.298
91.890.449 € 494.780.039
A63422141
VUELING
AIRLINES S.A.
82.070.505 € 129.942.577
166.305.010
63.926.882 € 442.244.975
A07129430
AIR EUROPA,
S.A.U
47.860.695 € 103.126.244
126.969.916
81.246.580 € 359.203.435
Fuente: BDNS y elaboración propia
En consecuencia, conociendo estos datos y que BINTER Canarias es monopolista en los vuelos
interinsulares en Canarias, considerar que la respuesta a la información agregada solicitada
puede poner en riesgo los intereses económicos y comerciales de BINTER muestra o bien un
desconocimiento (muy improbable) de las barreras de acceso al mercado de la navegación
aérea insular por parte de la DGAC o bien una ayuda de estado a BINTER vía Ley de
Transparencia, adicional a la que ya recibe de las arcas públicas, que alcanza un mínimo de
642,7 millones de euros en los 4 últimos años de los 40 en los que ha estado operando.
Si la DGAC considerase realmente que el conocimiento de la información solicitada pudiese
incrementar la competencia en dicho mercado, facilitando el acceso de nuevos operadores
que mejorasen la conectividad interinsular y redujesen el nivel requerido de subvenciones,
sería conveniente para el interés general que la publicase activamente, sin esperar al derecho
de acceso.
DÉCIMA. – Se consulta al CTBG si, si detener los plazos del procedimiento, sería posible
acceder al informe de la Abogacía del Estado de la DGAC de fecha 09 de julio de 2019 alegado
por la propia Abogacía del Estado de la DGAC para darse la razón.
A la vista de todos los argumentos expuestos hasta aquí, se solicita del CGTBG que acceda a la
petición del recurrente. (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre subvenciones de los vuelos a
las Islas Canarias.
El Departamento ministerial concernido no facilita la información considerando en su
resolución denegatoria que resulta de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional
Primera, apartado 2, de la LTAIBG, según el cual se regirán por su normativa específica, y por
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Mientras que en el escrito
de alegaciones presentado en esta fase de reclamación considera que estaríamos ante el
supuesto contemplado en la letra c) del art. 18 de la LTAIBG, y asimismo, concurriría el límite
previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG
4. Centrado en estos términos el objeto de la reclamación, en primer lugar debemos analizar la
denegación de la información solicitada al considerar la Administración de aplicación el
apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG –regímenes especiales de
acceso- , toda vez que el acceso a la información pública sobre las subvenciones se lleva a
cabo por el procedimiento general previsto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, General de
Subvenciones es decir, a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que es el
instrumento previsto para la publicidad y el suministro de datos en esta materia.
La determinación del contenido y alcance de esta disposición ha sido abordada por Tribunal
Supremo en varias resoluciones, en las que ha ido conformando progresivamente una
doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el fundamento jurídico tercero
de la STS 871/2022, de 10 de marzo -ECLI:ES:TS:2022:871, en los siguientes términos:
Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta
previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº.
748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones
contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha
norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento
que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y
específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por
las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una
regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la
información que puede proporcionarse".
(…)
En una posterior sentencia - STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se
matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley
19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen
específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales
casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando
en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que
desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los
ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho
régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no
hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten
compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha
alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia".
Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa
completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley
de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la
información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente
asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues
bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico
completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su
aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la
información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de
lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando
la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información,
incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la
información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo,
quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".
Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021, de 18 de
marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en la materia, se
concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV debe considerarse
de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación supletoria como marco general del
derecho de acceso a la información en todo aquello que no haya quedado desplazado por la
regulación parcial del TRLMV". Doctrina reiterada en la sentenc ia 144/2022, de 7 de febrero
(casación 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/).
No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021, de 18 de
marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores - SSTS de
1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos resultan complementarios.
La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición adicional
primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán por su
normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso
a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales
que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial
diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente
a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación
supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación
supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma
sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las
especialidades contempladas en la norma especial.
Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente
queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro
ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones:
(a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático
del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en
todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
En el caso que nos ocupa no se da ninguno de los presupuestos que, con arreglo a la doctrina
del Tribunal Supremo que se acaba de exponer, justifican el desplazamiento de la aplicación
de la LTAIBG. El aludido artículo 20 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, aborda la
regulación de la “Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS)” por lo que del mismo no
cabe derivar ni una regulación alternativa del derecho de acceso ni limitación alguna de su
alcance. En efecto, esa regulación sobre publicidad de subvenciones no puede concebirse, en
modo alguno, como una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, dado que no disciplina procedimiento alguno de acceso,
las condiciones para su ejercicio, sus titulares, los plazos para su estimación o desestimación,
los límites o, finalmente, causas de inadmisión de solicitudes.
5. Por otra parte, la Administración en su escrito de alegaciones en fase de reclamación deniega
la información por considerar de aplicación el supuesto de inadmisión contemplado en la
letra c) del art. 18 de la LTAIBG y que al prevalecer la protección de datos personales, sería
necesario reelaborar y tratar los datos para que no pudiera identificarse a las personas
beneficiarias de la subvención de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley de Transparencia,
ni afectar a los legítimos intereses comerciales de las compañías aéreas.
Para examinar la concurrencia de la causa de inadmisión alegada conviene traer a colación el
criterio de este Consejo y la jurisprudencia relativo a la aplicación de esta causa de inadmisión
fundada en la necesidad de reelaboración de la información solicitada.
En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de
inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no
permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que
resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la información
para poderla facilitar al solicitante; motivación que, en este caso y tal como se ha reproducido
anteriormente, si bien la resolución inicial contenía una fundamentación parca, sí se aprecia
una mayor argumentación en la respuesta que ofrece el Ministerio en trámite de alegaciones.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones expuestas
por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración.
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3
de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa
de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que
tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas
(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de
una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso
enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud,
ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o
anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta
doctrina se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de
enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración
no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes
administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de
«expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya
sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de
las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma y se precisa, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio
interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo
solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el
proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos
supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se reclama.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno no es de aplicación la causa de inadmisión invocada, que recordemos, debe
ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada. A nuestro parecer lo
requerido supondría una mera labor de recopilación de datos con el alcance de agregar,
tratar o adicionar los mismos pero sin que requiriese una labor de “reelaboración” en los
términos descritos por la jurisprudencia anteriormente expuestos.
En este sentido, recordemos que la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) refiere en sus
alegaciones que recopila información de diferentes bases de datos, trabaja con múltiples
tablas sirviéndose para ello de un software que relaciona todas ellas; a juicio de este Consejo
extraer los datos registrados en las diferentes bases de datos no supondría una acción de
reelaboración previa para cumplimentar la petición del reclamante; y, en todo caso, no es un
proceso complejo, en este sentido, por lo que, atendiendo al citado Criterio de este Consejo y
los pronunciamientos judiciales al respecto, tampoco se podría considerar “reelaboración” a
los efectos de aplicar la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG, el
tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del
plazo para facilitar el acceso previsto en el artículo 20.1. No hay que olvidar, como señalan
nuestros tribunales, que el volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la
información no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de
rechazar el acceso a la información y no debe confundirse con una acción de reelaboración de
la información.
6. Finalmente, la Administración considera que, en el supuesto de individualizar el dato por ruta,
como solicita el interesado, “podría darse el caso de que en las rutas en las que solo existe un
operador, este Centro Directivo esté ofreciendo información comercial que podría perjudicar
los intereses económicos y comerciales de la compañía aérea, de conformidad con el supuesto
contemplado en el art. 14.1.h de la LTAIBG”.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la invocación del límite de referencia al presente
supuesto debemos comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública
está reconocido en aquella ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer su
artículo 12 que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta
Ley”, configurándose desde su preámbulo de forma amplia, al disponer que (i) son titulares
todas las personas, (ii) podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y, finalmente, (iii)
que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo
caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se
salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada,
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso
concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que «Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
«(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información
que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la
premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro
ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el
artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…),
pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley». Criterio que ha sido reiterado
posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso número 8193/2018), de
11 de junio de 2020 (recurso número 577/2019), de 19 de noviembre de 2020 (recurso
número 4614/2019) y, finalmente, de 29 de diciembre de 2020 (recurso número 7045/2019).
En el caso del límite expresamente invocado por la Administración –artículo 14.1.h)-, es
preciso reiterar que tanto el marco normativo, como la doctrina elaborada por este Consejo a
través de sus resoluciones y criterios interpretativos y, en la misma línea, la jurisprudencia de
los tribunales, inciden en que a la hora de limitar el derecho de acceso a la información
pública adquiere especial relevancia la justificación proporcionada por la Administración;
justificación que, como se ha reflejado en párrafos anteriores, debe basarse en una
ponderación de intereses –el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el
límite invocado en cada caso- aplicada al supuesto específico que se examina.
En el presente caso, la Administración en sus alegaciones basa su decisión de aplicar el citado
límite, sencillamente, en el hecho de que “(…) en el supuesto de individualizar el dato por
ruta, como solicita el interesado, podría darse el caso de que en las rutas en las que solo
existe un operador, este Centro Directivo esté ofreciendo información comercial que podría
perjudicar los intereses económicos y comerciales de la compañía aérea, de conformidad con
el supuesto contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la Ley de Transparencia”. A pesar
de esta afirmación taxativa, la Administración no ha justificado mínimamente cuál es el
concreto perjuicio que se produciría de facilitarse la información (máxime teniendo en
cuenta que si existe un único operador no podría ser utilizada en su beneficio por la
competencia), tampoco ha realizado ninguno de los test legalmente requeridos y no ha
motivado las razones por las que considera aplicable el límite invocado, por lo que, en suma,
no cabe apreciar, sin más, la concurrencia del límite del artículo 14.1.h)
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de 8 de
febrero de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
. Subvención recibida, de forma agregada, por los viajeros en la ruta aérea TENERIFE NORTE
- GRAN CANARIA en 2018, 2019, 2020 Y 2021.
. Subvención recibida, de forma agregada, por los viajeros en la ruta aérea TENERIFE NORTE
- LA PALMA en 2018, 2019, 2020 y 2021.
. Subvención recibida, de forma agregada, por los viajeros en la ruta aérea GRAN CANARIA -
LANZAROTE en 2018, 2019, 2020 y 2021.
. Porcentaje de los viajeros que volaron con subvención de resid ente en dichas rutas y dichos
años”.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez