El solicitante pidió a Renfe-Operadora información detallada sobre las obras de la estación de Torremolinos. Tras una respuesta parcial que el interesado consideró insuficiente, presentó reclamación. Finalmente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar el expediente debido al desistimiento expreso del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, no amparando la respuesta a cuestionarios o la elaboración de informes ad hoc.
2
Se considera inadmisible el uso instrumental de la normativa de transparencia cuando las solicitudes son manifiestamente repetitivas o abusivas, según el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
3
El desistimiento de la solicitud por el interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones siempre que no haya terceros interesados ni razones de interés general.
Texto completo
Resolución 116/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2022
el reclamante solicitó a RENFE-OPERADORA (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Por qué las obras de la estación de Renfe en Torremolinos (Plaza de la Nogalera) llevan
paradas desde el verano de 2020.
2. Cuándo se van a reanudar dichas obras.
3. Cuándo se van a finalizar dichas obras.
4. Si la estación tiene la correspondencia licencia de apertura y permisos legales.
5. Si los bomberos han dado el visto bueno a la estación en su situación actual.
S/REF: 001-065415
N/REF: R-0206-2022; 100-006497
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/RENFE-
OPERADORA
Información solicitada: Obras en la estación de Renfe en Torremolinos
6. ¿Cuál es el plan de evacuación en caso de accidente, incendio, etc?
7. Si se ha sometido a alguna inspección a dicha estación y cuál ha sido el resultado.
8. Saber qué entidad es la responsable de las obras ¿el Ministerio de Transportes, Adif,
Renfe?»
2. Mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2022, RENFE-OPERADORA contestó al solicitante
lo siguiente:
«Una vez analizada la referida solicitud, esta entidad considera que, de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 19/2013, atendiendo a lo informado por Renfe Viajeros S.M.E., S.A.,
procede estimarla, procediendo a responder según lo que sigue:
Toda la información relativa al expediente de contratación de las obras de reforma integral de
la estación de Torremolinos que goza de carácter público, a los efectos de lo establecido en los
artículos 12 y 13 de la Ley de Transparencia, se encuentra publicada en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, siendo la misma accesible a través del siguiente enlace:
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La obra que se realiza sobre esta estación de titularidad del Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias E.P.E. se encuentra suspendida temporalmente, si bien la estación está en
servicio, funcionando con normalidad en situación provisional. Se utiliza la vía 2 para los dos
sentidos de circulación y un vestíbulo provisional de acceso/salida al andén 2 ubicado en la
Plaza de La Nogalera.
Para poder reanudar la ejecución de las obras, por parte de la dirección facultativa se ha
completado una propuesta de modificación del proyecto que ya ha sido informada
favorablemente por parte de la Subdirección General de Inspección de Servicios y Obras
(SGISO} del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Asimismo, también han
sido aprobados por parte de ENDESA los proyectos para las acometidas normal y de
suministro complementario, que también han sido presentados ante el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo.
En estos momentos, por parte de Renfe se están completando los trámites correspondientes
para poder reanudar las obras en el plazo más breve posible.
En relación con una parte del contenido de la solicitud, cabe recordar que una solicitud de
información pública al amparo de la ley de transparencia debe limitarse al ámbito y concepto
del artículo 13 de la dicha ley, no pudiéndose exigir la respuesta a un cuestionario. Tampoco
puede desnaturalizarse este trámite convirtiéndose en uno de consulta ni es exigible la
elaboración de informes sin soporte de un procedimiento administrativo, como tienen sentado
los Tribunales. Por ello, no procede responder a todas las cuestiones planteadas en la referida
solicitud, que deben ser planteadas por otros cauces.
3. Mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«No se contesta a ninguna de mis preguntas planteadas amparándose en el artículo 13 donde
no se puede exigir respuesta a un cuestionario. Pero es que no contestan a nada ¿tengo que
hacer una petición por cada pregunta?
Al menos que contesten a cuándo se van a finalizar las obras de la estación de Renfe en
Torremolinos (plaza de La Nogalera).»
4. Con fecha 3 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 25 de marzo de 2022 se
recibió escrito de RENFE-OPERADORA, con el siguiente contenido resumido:
«Primera. - La reclamación interpuesta no desvirtúa la conformidad a Derecho de la
Resolución.
La solicitud de acceso planteada no tenía por objeto el acceso a información pública, a los
efectos de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En su lugar, lo que el
ahora reclamante pretendía, valiéndose para ello del procedimiento de acceso a la
información pública, era obtener respuestas expresas a diferentes preguntas sobre las obras
de reforma integral de la estación de Torremolinos, de titularidad de la Entidad Pública
Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre la cual Renfe Viajeros
S.M.E., S.A. está autorizada a realizar algunas obras, para mejorar las condiciones de
prestación de los servicios de su competencia.
Segunda. - Sobre la naturaleza de la información solicitada y la utilización instrumental de la
normativa de transparencia administrativa.
La solicitud de acceso planteada evidenciaba una utilización instrumental de la normativa de
transparencia administrativa, que permite someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan las Administraciones públicas, pero no debe servir como
medio para que los clientes de una empresa pública canalicen sus inquietudes sobre la
prestación del servicio.
En relación con el referido cauce, debe partirse de la premisa de que, conforme a doctrina
consolidada, el derecho de acceso a la información pública no ampara la obtención de
respuestas o la elaboración de informes ad hoc fuera del ámbito de un procedimiento
administrativo, especialmente si dichas respuestas o informes tienen que ser elaboradas
expresamente para dar respuesta a una concreta solicitud de acceso, como sucede en el
presente caso, en el que se utiliza el procedimiento a modo de consultorio.
Puede traerse a colación en este sentido, por todas, la Resolución R/0276/2018.
Asimismo, conviene tener en cuenta el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que establece que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo o no justificado con la finalidad de
transparencia que promueve dicha ley.
Atendiendo a la referida causa de inadmisión, que ha sido analizada por el CTBG en su criterio
interpretativo Cl/003/2016, es preciso poner de manifiesto que, desde el mes de febrero de
2022, el Sr. XXXX ha dirigido al menos nueve solicitudes de acceso sobre la misma materia,
ninguna de las cuales guarda la debida relación con los objetivos y fines que persigue la ley de
transparencia. La reiteración de solicitudes en un breve periodo de tiempo, trascendiendo el
ámbito y fines propios de la regulación de la transparencia administrativa, abona la tesis de
que se trata de peticiones abusivas, siendo la solicitud y la reclamación que ahora nos ocupan
un claro ejemplo de la utilización instrumental que el ahora reclamante viene haciendo de este
procedimiento de acceso.
En definitiva, esta entidad considera que no se ha desvirtuado la presunción de acierto y de
adecuación a Derecho de la Resolución dictada en su día, en la que, además de informar al
peticionario sobre toda la información de carácter público relativa a la contratación de las
obras de la estación de Torremolinos, se pusieron en su conocimiento detalles concretos sobre
el estado de dichas obras, su reanudación y la utilización provisional de la estación, haciendo
un esfuerzo adicional para atender la solicitud y dejar satisfecho al usuario de los servicios de
la mercantil Renfe Viajeros. Consecuentemente, debe procederse a la desestimación de la
reclamación, toda vez que la petición efectuada no sólo no tiene por objeto el acceso a
información de carácter público, a los efectos de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de
Transparencia, sino que evidencia un ejercicio marcadamente abusivo e instrumental del
derecho de acceso por parte del ahora reclamante, no permitido por el artículo 18.1 e) de
dicha ley.
Y, en virtud de lo expuesto, SOLICITA que se tenga por presentado este escrito, en tiempo y
forma, por cumplimentado el trámite de alegaciones conferido a esta entidad y, en su virtud,
tras la tramitación que en Derecho proceda, se acuerde desestimar la reclamación
formulada.»
5. El 22 de marzo de 2022, el reclamante presentó nuevo escrito de alegaciones con el siguiente
contenido resumido:
«Me acabo de dar cuenta que me equivoqué al responder el requerimiento de alegaciones,
incluí información que se refería a otro aspecto del servicio. Mis alegaciones son reiterarme en
lo que expongo:
Se responde de forma genérica. No se contesta de forma expresa a ninguna de mis solicitudes
de información planteadas amparándose en el artículo 13 donde no se puede exigir respuesta
a un cuestionario.
Me remiten a un enlace que incluyen en el documento de respuesta y que no es accesible, es
una imagen. He intentado escribirlo en el navegador pero es una página genérica, no me lleva
directamente a la información de la estación de Torremolinos.»
6. El 30 de marzo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 30 de marzo de 2022, se recibió escrito con el
siguiente contenido:
«Como ya se ha hecho público que se han retomado las obras de la estación de Torremolinos y
que está previsto que finalicen en junio y los últimos detalles en noviembre de 2022, no
presento ninguna alegación porque mi intención no es hacerles perder tiempo. Mi intención es
obtener información que entiendo que debe ser pública, no es proponer mejoras a una
estación, es que cumpla con la normativa nacional de accesibilidad tal y como se exige al resto
de personas jurídicas, administraciones públicas, etc.
Por mi parte se puede finalizar esta reclamación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las
obras de la estación de Renfe en Torremolinos, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido dio respuesta a la solicitud, pero el reclamante no está conforme con
la respuesta y denuncia, entre otros aspectos, que se le facilita un enlace para acceder a parte
de la información que no resulta accesible. Sin embargo, en trámite de audiencia en este
procedimiento, el solicitante manifiesta expresamente su voluntad de desistir, afirmando que
se puede dar por finalizada esta reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el
actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente a RENFE-OPERADORA
(MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez